Documento regulatorio

Opinión N° 057-2024/DTN

El señor José Erik Leyva Angulo, Administrador de contrato de obra de la Municipalidad Distrital de Morales, formula ...

Tipo
Opinión
Fecha
07/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente Nº 136298 OPINIÓN Nº 057-2024/DTN Solicitante: Municipalidad Distrital de Morales Asunto: Suspensión del plazo de ejecución en contratos de obras Referencia: Formulario S/N de fecha 07.OCT.2024– Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el señor José Erik Leyva Angulo, Administrador de contrato de obra de la Municipalidad Distrital de Morales, formula varias consultas relacionadas con la suspensión del plazo de ejecución en contratos de obras, en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de contrataciones del Estado, aprobada a t…
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente Nº 136298 OPINIÓN Nº 057-2024/DTN Solicitante: Municipalidad Distrital de Morales Asunto: Suspensión del plazo de ejecución en contratos de obras Referencia: Formulario S/N de fecha 07.OCT.2024– Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor José Erik Leyva Angulo, Administrador de contrato de obra de la Municipalidad Distrital de Morales, formula varias consultas relacionadas con la suspensión del plazo de ejecución en contratos de obras, en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTAS1 Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo

N° 1444 (en adelante, la “Ley”).

  • “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N°344-2018-EF, vigente

a partir del 30 de enero de 2019; modificado por D.S. N°377-2019-EF; D.S. N° 1 En atención a la competencia conferida a esta Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas formuladas por la solicitante, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad conforme al TUPA del OSCE, advirtiéndose que de las cinco (5) consultas planteadas, las tres (3) últimas no cumplen con dichos requisitos, toda vez que éstas plantean situaciones específicas relacionadas a supuestos concretos, lo cual requiere un análisis particular de cada caso que excede las competencias conferidas por Ley a este despacho. Por tal motivo, dichas consultas no podrán ser absuelta en el marco de la presente opinión.

168-2020-EF; D.S. N°250-2020-EF; D.S. N°162-2021-EF; y D.S. N°234-2022- EF (en adelante, el “Reglamento”). Precisado lo anterior, corresponde anotar que las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “¿Cómo se definen o qué implican los “trámites propios de la gestión del contrato" en el marco del numeral 178.6 del Artículo 178 del RLCE, este hace referencia únicamente a trámites administrativos o dichos trámites también consisten en acciones requeridas, por ejemplo, para gestionar diligentemente los riesgos del contrato asignados a las partes?”. 2.1.1. En primer lugar, es importante señalar que, tratándose de contratos de ejecución de obras, el artículo 178 del Reglamento establece disposiciones específicas que aplican para la suspensión del plazo de ejecución en dichos contratos; así el numeral 178.1 del referido artículo dispone lo siguiente: “Cuando se produzca la suspensión del contrato de obra según lo previsto en el numeral 142.7 del artículo 142, corresponde también la suspensión del contrato de supervisión. Esta disposición también se aplica en caso la suspensión de la ejecución de la obra se produzca como consecuencia del sometimiento a arbitraje de una controversia”. (El subrayado es agregado). En relación con el citado numeral, se advierte que la suspensión de la ejecución del contrato de obra puede producirse conforme a lo dispuesto en el numeral 142.7 del

artículo 142 del Reglamento, según el cual “Cuando se produzcan eventos no

atribuibles a las partes que originen la paralización de la ejecución de las prestaciones, estas pueden acordar por escrito la suspensión del plazo de ejecución contractual, hasta la culminación de dicho evento, sin que ello suponga el reconocimiento de mayores gastos generales y/o costos directos, según corresponda al objeto de la contratación; salvo aquellos que resulten necesarios para viabilizar la suspensión”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, ante una paralización propiciada por eventos no atribuibles a las partes, estas mismas podrán acordar la suspensión del plazo de ejecución contractual hasta la culminación de dichos eventos; medida que también resulta aplicable en contratos de ejecución de obras, tal como lo establece el artículo 178 del Reglamento. 2.1.2. Precisado lo anterior, corresponde señalar que el numeral 178.6 del referido artículo establece lo siguiente: “Durante la suspensión del plazo de ejecución, las partes pueden realizar trámites propios de la gestión de contrato, tales como aquellos destinados a la aprobación de prestaciones adicionales u otro tipo de modificaciones contractuales, siempre que ello resulte posible y no contravenga otras disposiciones del presente Reglamento”. (El énfasis es agregado). Como se advierte de la norma citada, la normativa establece que en el marco de la suspensión del plazo de ejecución del contrato de obra, acordada por la Entidad y el contratista, éstos pueden realizar los trámites inherentes a la gestión de dicho contrato, ya que el mismo se encuentra vigente, con independencia de las condiciones pactadas por las partes para viabilizar dicha suspensión y para la reanudación de la ejecución contractual. Ahora bien, es importante anotar que según lo dispuesto en el numeral 178.6 del artículo 178 del Reglamento, los trámites propios de la gestión del contrato que pueden realizar las partes durante el periodo de suspensión del plazo de ejecución de la obra no se limitan exclusivamente a aquellos de naturaleza administrativa, toda vez que la norma permite de forma expresa que dichos trámites se orienten a la aprobación de modificaciones contractuales, como por ejemplo, la ejecución de prestaciones adicionales de obra, entre otras, siempre que ello resulte posible y no contravenga lo dispuesto en el Reglamento. 2.1.3. Por lo expuesto, se infiere que los trámites que pueden realizar la Entidad y el contratista, durante la suspensión del plazo de ejecución del contrato de obra, son aquellos inherentes a la gestión del contrato, incluyendo aquellos de naturaleza administrativa y/o contractual, siempre que dichos trámites sean posibles y no contravengan lo dispuesto en el Reglamento. 2.2. “¿Cuando se produzca la suspensión del plazo de ejecución conforme a lo previsto en el numeral 142.7 del RLCE, implica también suspender las acciones por parte del Contratista para gestionar diligentemente los riesgos asignados en el Contrato?”. 2.2.1. Tal como se indicó preliminarmente, las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas formuladas en términos genéricos y referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, y no sobre situaciones particulares cuya absolución requiere un análisis de un caso en concreto. 2.2.2. Precisado lo anterior, cabe reiterar que la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, ante una paralización propiciada por eventos no atribuibles a las partes, estas mismas podrán acordar la suspensión del plazo de ejecución contractual hasta la culminación de dichos eventos; medida que también resulta aplicable en contratos de ejecución de obras, tal como lo establece el artículo 178 del Reglamento. En ese contexto, es importante señalar que según lo establecido en el artículo 178 del Reglamento, corresponde exclusivamente a las partes establecer los términos bajo los cuales acuerdan la suspensión del plazo de ejecución en contratos de obra, pudiendo delimitar las acciones o medidas necesarias a realizarse durante dicha suspensión; asimismo, conforme al numeral 178.6 del referido artículo, la Entidad y el contratista pueden realizar los trámites necesarios durante el periodo de suspensión, a fin de gestionar dicho contrato.

  • CONCLUSIONES

3.1. En el maro de lo dispuesto en el numeral 178.6 del artículo 178 del Reglamento, los trámites que pueden realizar la Entidad y el contratista, durante la suspensión del plazo de ejecución del contrato de obra, son aquellos inherentes a la gestión del contrato, incluyendo aquellos de naturaleza administrativa y/o contractual, siempre que dichos tramites sean posibles y no contravengan lo dispuesto en el Reglamento.

3.2. Según lo establecido en el artículo 178 del Reglamento, corresponde exclusivamente a las partes establecer los términos bajo los cuales acuerdan la suspensión del plazo de ejecución en contratos de obra, pudiendo delimitar las acciones o medidas necesarias a realizarse durante dicha suspensión; asimismo, conforme al numeral 178.6 del referido artículo, la Entidad y el contratista pueden realizar los trámites necesarios durante el periodo de suspensión, a fin de gestionar dicho contrato. Jesús María, 7 de noviembre de 2024

PATRICIA MERCEDES SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa LAA.

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