Documento regulatorio
Opinión N° 056-2024/DTN
El señor Erick Geovanny Pimentel Angulo formula varias consultas sobre la acreditación de experiencia en el ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 06/11/2024
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N° 133623 OPINIÓN Nº 056-2024/DTN Solicitante: Erick Geovanny Pimentel Angulo Asunto: Acreditación de experiencia en el caso de consorcios Referencia: Formulario S/N de fecha 02.OCT.2024 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Erick Geovanny Pimentel Angulo formula varias consultas sobre la acreditación de experiencia en el caso de consorcios en el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTA Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “anterior Ley” aprobada mediante Decreto Supremo N°1017, vigente hasta el 8
de enero de 2016.
- “Anterior Reglamento” aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF
vigente hasta el 8 de enero de 2016.
- “anterior Directiva” a la Directiva Nº 016-2012-OSCE/CD, modificada
mediante la Resolución Nº 391-2012-OSCE/PRE de fecha 06 de diciembre de 2012. Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente: 2.1 “¿Si la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD que regulaba la Participación de proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado, permitía que la acreditación de la experiencia - exigida al Postor - lo pueda efectuar un solo integrante del consorcio?” (Sic) 2.1.1 En primer lugar, debe indicarse que la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que las personas naturales o jurídicas que deseaban participar en los procesos de selección que convocaban las Entidades públicas podían hacerlo de manera individual o a través de la conformación de consorcios1. En este último supuesto, para evaluar la experiencia de aquellas personas naturales o jurídicas que participaban en consorcio, el artículo 48 del anterior Reglamento establecía en su primer párrafo lo siguiente: “El consorcio podrá acreditar como experiencia la sumatoria de los montos facturados, previamente ponderados, de aquellos integrantes que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente el objeto materia de la convocatoria. La ponderación de tales montos facturados se efectuará sobre la base de la información señalada en la promesa formal de consorcio, referida al porcentaje de las obligaciones asumidas por cada uno de sus integrantes.” Precisando en su segundo párrafo que “La documentación válida para acreditar la experiencia del consorcio, así como el método de evaluación, serán indicados en la Directiva que el OSCE apruebe para tal efecto.” (El subrayado es agregado). Como se advierte, el artículo 48 del Reglamento estableció un procedimiento para la acreditación de la experiencia en consorcio, precisando que a través de la Directiva emitida por OSCE se debía establecer la documentación válida para acreditar la experiencia del consorcio, así como el método de evaluación correspondiente. Así, la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado está regulada por la Directiva Nº 016-2012-OSCE/CD, modificada mediante Resolución Nº 391-2012-OSCE/PRE, cuya vigencia se dio a partir del 10 de diciembre de 2012 (en adelante, la “anterior Directiva”). Sobre el particular, es importante señalar que el numeral 1 del apartado 6.5.2 de la anterior Directiva precisaba que "De haberse previsto en las Bases, como requerimiento técnico mínimo, la acreditación de experiencia del postor, la verificación del cumplimiento de dicho requerimiento se realizará en base a la documentación aportada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente con el objeto de la convocatoria, de acuerdo con lo declarado en la promesa formal del consorcio. En tal sentido, deberá tenerse en cuenta lo señalado en los numerales 2 y 3 subsiguientes, no debiendo aplicarse las reglas de ponderación previstas en el numeral 4 para evaluar el factor "Experiencia del postor"." (El subrayado y el resaltado es agregado). Como se aprecia, el referido numeral establecía que solo aquellos consorciados que se hubieran comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al 1 El artículo 36 de la anterior Ley establecía que los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) podían decidir libremente participar en consorcio en las contrataciones que realizarann las Entidades para abastecerse de los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
objeto de la convocatoria2 podían aportar documentación para acreditar la experiencia establecida en las Bases como requerimiento técnico mínimo3. De esta manera, para cumplir con el requerimiento técnico mínimo vinculado a la experiencia del postor, conforme a lo requerido en las Bases de un proceso de selección, el consorcio podía acreditar como experiencia la sumatoria de los montos facturados de aquellos consorciados que se hubieran comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria. Adicionalmente, en caso también se hubiese incluido la “experiencia del postor” como factor de evaluación, el consorcio podía acreditar como experiencia la sumatoria de los montos facturados, previamente ponderados, de aquellos integrantes que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria. Finalmente, en relación a la consulta formulada, cabe mencionar que la anterior normativa de contrataciones del Estado no prohibía la posibilidad de que la referida experiencia -requerida como requerimiento técnico mínimo o como factor de evaluación- sea acreditada en su totalidad por uno solo de los integrantes que se hubieran comprometido a realizar las actividades vinculadas al objeto de la contratación. 2.2 “¿Si la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD estableció la obligación que quienes participen en consorcio acrediten cada uno de ellos - conforme al porcentaje de obligaciones establecidas en la promesa de consorcio - la experiencia que se le exige acreditar al Postor?” (Sic). 2.2.1 Tal como se ha indicado previamente, para cumplir con el requerimiento técnico mínimo vinculado a la experiencia del postor, conforme a lo requerido en las Bases de un proceso de selección, el consorcio podía acreditar como experiencia la sumatoria de los montos facturados de aquellos consorciados que se hubieran comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria. Adicionalmente, en caso también se hubiese incluido la “experiencia del postor” como factor de evaluación, el consorcio podía acreditar como experiencia la sumatoria de los montos facturados, previamente ponderados, de aquellos integrantes que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria. En relación con lo antes señalado, cabe agregar que la anterior normativa de contrataciones del Estado no prohibía la posibilidad de que la referida experiencia -requerida como requerimiento técnico mínimo o como factor de evaluación- sea acreditada en su totalidad por uno solo de los integrantes que se hubieran comprometido a realizar las actividades vinculadas al objeto de la contratación. 2 Cuestión que se determinaba según la información contenida en la promesa formal de consorcio. 3 De conformidad con el numeral 46 del Anexo Único del anterior Reglamento, Anexo de Definiciones, el Requerimiento Técnico Mínimo estaba constituido por "(…) los requisitos indispensables que debe reunir una propuesta técnica para ser admitida."
- CONCLUSIONES
3.1 De haberse previsto en las Bases, como requerimiento técnico mínimo, la acreditación de experiencia del postor, un consorcio podía acreditar como experiencia la sumatoria de los montos facturados de aquellos consorciados que se hubieran comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria. 3.2 En caso se hubiese incluido la “experiencia del postor” como factor de evaluación, el consorcio podía acreditar como experiencia la sumatoria de los montos facturados, previamente ponderados, de aquellos integrantes que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria. 3.3 La anterior normativa de contrataciones del Estado no prohibía la posibilidad de que la referida experiencia -requerida como requerimiento técnico mínimo o como factor de evaluación- sea acreditada en su totalidad por uno solo de los integrantes que se hubieran comprometido a realizar las actividades vinculadas al objeto de la contratación. Jesús María, 5 de noviembre de 2024
PATRICIA MERCEDES SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa