Documento regulatorio
Opinión N° 055-2024/DTN
El señor Enrique Martín Verapinto Zeballos, formula varias consultas relacionadas con el acuerdo de suspensión del ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 31/10/2024
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente Nº 130909 OPINIÓN Nº 055-2024/DTN Solicitante: Enrique Martín Verapinto Zeballos Asunto: Acuerdo de suspensión del plazo de ejecución contractual Referencia: Formulario S/N de fecha 27.SEP.2024– Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Enrique Martín Verapinto Zeballos, formula varias consultas relacionadas con el acuerdo de suspensión del plazo de ejecución contractual, en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal
- del artículo 52 de la Ley de contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y
modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTAS1 Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N°
1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019 (en adelante, la “Ley”).
- “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N°344-2018-EF, vigente a partir
del 30 de enero de 2019; modificado por D.S. N°377-2019-EF; D.S. N° 168-2020-EF; D.S. N°250-2020-EF; D.S. N°162-2021-EF; D.S. N°234-2022-EF; (en adelante, el “Reglamento”). Precisado lo anterior, corresponde anotar que las consultas formuladas son las siguientes: 1 En atención a la competencia conferida a esta Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas formuladas por el solicitante, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad N°2 del TUPA del OSCE “Consultas del sector privado o sociedad civil sobre la Normativa de Contrataciones del Estado”, advirtiéndose que de las siete (7) consultas planteadas, dos de ellas (la tercera y la séptima) no cumplen con dichos requisitos, toda vez que éstas plantean supuestos específicos relacionados a un caso particular, lo cual requiere un análisis que excede las competencias conferidas por Ley a este despacho. Por tal motivo, dichas consultas no podrán ser absuelta en el marco de la presente opinión.
2.1. “DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 142 DEL REGLAMENTO VIGENTE,
¿ES VALIDO UN ACUERDO DE SUSPENSION SUSCRITO POR LAS PARTES, POR
EVENTOS ATRIBUIBLES A UNA DE ELLAS? ¿ESTE HECHO SER CAUSA DE
ACTIVAR LA SOLUCION DE CONTROVERSIA?”. (sic). 2.1.1. De manera preliminar, debe indicarse que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas formuladas en términos genéricos y referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado2, y no sobre situaciones particulares 2.1.2. Precisado lo anterior, corresponde señalar que el numeral 142.7 del artículo 142 del Reglamento establece lo siguiente: “Cuando se produzcan eventos no atribuibles a las partes que originen la paralización de la ejecución de las prestaciones, estas pueden acordar por escrito la suspensión del plazo de ejecución contractual, hasta la culminación de dicho evento, sin que ello suponga el reconocimiento de mayores gastos generales y/o costos directos; salvo aquellos que resulten necesarios para viabilizar la suspensión”. (El énfasis es agregado). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, ante una paralización propiciada por eventos no atribuibles a las partes, estas mismas podrán acordar la suspensión del plazo de ejecución contractual hasta la culminación de dichos eventos. 2.1.3. Por tanto, conforme a la interpretación literal de la norma en cuestión, se desprende que para que las partes puedan acordar la suspensión del plazo de ejecución contractual, el o los eventos que originen la paralización de la ejecución de las prestaciones contractuales no deben ser atribuibles ni al contratista ni a la Entidad; de lo contrario, si una de las partes fuera responsable del hecho que genera tal paralización, no se cumpliría la condición que establece el numeral 142.7 del artículo 142 del Reglamento, que habilita la suspensión del plazo de ejecución contractual.
2.2. “CONSIDERANDO QUE LA SUSPENSION DEL PLAZO DE EJECUCION
CONTRACTUAL ES UN ACUERDO DE LAS PARTES; EN CASO QUE LAS PARTES
HAYAN ACORDADO LA SUSPENSION DEL PLAZO DE EJECUCION DE OBRA DE
ACUERDO AL ARTÍCULO 142.7.; POR UN EVENTO NO ATRIBUIBLE A LAS
PARTES, LO CUAL HA SIDO SUSCRITO POR LAS PARTES:
¿PUEDE REINICIARSE EL PLAZO DE EJECUCION POR ACUERDO DE LAS
PARTES SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL EVENTO?
¿PUEDE SOLO UNA DE LAS PARTES REINICIAR EL PLAZO DE EJECUCION DE
OBRA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL EVENTO?". (sic). 2.2.1. Tal como indicó al absolver la consulta anterior, las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas formuladas en términos genéricos y referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, y no sobre situaciones particulares 2.2.2. Ahora bien, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, ante una paralización propiciada por eventos no atribuibles a las partes, estas mismas pueden acordar la suspensión del plazo de ejecución contractual hasta la culminación de dichos eventos. Sobre el particular, es pertinente aclarar que la habilitación para que las partes acuerden la suspensión del plazo no es el acaecimiento del evento no atribuible a las partes por sí mismo, sino que, adicionalmente, es preciso que dicho evento genere la paralización de la 2 Cabe precisar que dicha normativa se encuentra compuesta por la Ley, su Reglamento y las disposiciones de carácter reglamentario emitidas por el OSCE.
ejecución de la prestación contractual. En relación con lo anterior, debe indicarse que si bien el numeral 142.7 del artículo 142 del Reglamento ha previsto la posibilidad de que las partes acuerden suspender el plazo de ejecución contractual hasta la culminación de los eventos que generaron la paralización invocada, ello no significa que tal suspensión deba durar exactamente hasta la fecha que culminen dichos eventos, pues puede darse el caso de que, aunque estos continúen, ya no generen la paralización de la ejecución de la prestación contractual. De este modo, corresponde a las partes determinar las condiciones concretas bajo las cuales acuerdan la suspensión, incluyendo delimitar la duración de la misma, según estimen pertinente, a fin de viabilizar el reinicio de la ejecución de las prestaciones contractuales. Mencionado lo anterior, cabe anotar que, para el caso de ejecución de obras, el Reglamento establece disposiciones expresas para el reinicio de las actividades tras la suspensión de plazo. De este modo el numeral el numeral 178.7 del artículo 178 del Reglamento dispone lo siguiente: “Culminado el evento que produjo la paralización del plazo de ejecución del contrato, las partes suscriben un acta, acordando la fecha de su reinicio. En caso no exista acuerdo, la Entidad determina la fecha de reinicio”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia, en los contratos de ejecución de obra, una vez culminado el evento que produjo la paralización de obra que justificó la suspensión, las partes deberán suscribir un acta acordando la fecha de reinicio de las actividades constructivas. Solo en caso de que no hubiese acuerdo, la Entidad determinará unilateralmente la fecha de reinicio.
2.3. “EN UNA SUSPENSION DEL PLAZO DE EJECUCION CONTRACTUAL DE
ACUERDO AL ARTÍCULO 142.7.; 51 LAS PARTES NO HAN ESTABLECIDO EN EL
ACUERDO DE SUSPENSION LOS GASTOS NECESARIOS PARA VIABILIZAR LA
SUSPENSIÓN:
- ¿ESTOS PUEDEN SER SOLICITADOS Y ACREDITADOS
POSTERIORMENTE POR EL CONTRATISTA PARA SU PAGO?
- ¿SI SE DESEA ACREDITAR GASTOS GENERALES, ESTOS TIENEN QUE
ESTAR ESTABLECIDOS EN EL DESAGREGADO DE GASTOS
GENERALES?
- ¿EL PERSONAL CLAVE PROPUESTO ¿DEBE CONSIDERARSE COMO
NECESARIO PARA PARA VIABILIZAR LA SUSPENSIÓN?”(sic). 2.3.1. Tal como indicó al absolver la consulta anterior, las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas formuladas en términos genéricos y referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, y no sobre situaciones particulares 2.3.2. Anotado lo anterior, corresponde señalar que según lo dispuesto en el numeral 142.7 del artículo 142 del Reglamento, el acuerdo de suspensión del plazo de ejecución contractual no supone el reconocimiento de mayores gastos generales y/o costos directos; salvo aquellos que resulten necesarios para viabilizar la suspensión. En ese sentido, se advierte que el reconocimiento de los gastos generales y/o costos directos no constituye la regla general cuando las partes acuerdan establecer la suspensión del plazo de ejecución contractual; sin embargo, excepcionalmente, dicho reconocimiento de tales conceptos económicos podría haber sido establecido por las partes, siempre que aquellos fueran necesarios a fin de viabilizar la suspensión, conforme a lo dispuesto en el numeral 142.7 del Reglamento, lo que supone el respectivo acuerdo entre las partes sobre dicho reconocimiento económico.
2.4. “LA SUSPENSION DEL PLAZO DE EJECUCION CONTRACTUAL, SIENDO UN
HECHO RELEVANTE. ¿DEBE SER ANOTADO EN EL CUADERNO DE OBRA, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 192 DEL REGLAMENTO DE
CONTRATACIONES VIGENTE?” (sic). 2.4.1. De acuerdo a lo establecido en el numeral 192.1 del artículo 192 del Reglamento, en el cuaderno de obra se anotan todos los hechos relevantes que ocurran durante la ejecución de la misma, en asientos correlativos. Al respecto, es importante señalar que conforme a lo establecido en la Directiva N° 009- 2020-OSCE/CD, que establece los lineamientos para el uso del Cuaderno de Obra Digital (en adelante, la “Directiva”), el numeral 7.4 establece específicamente el registro en dicho cuaderno, precisando en su acápite 7.4.5 que uno de los asientos del cuaderno de obra corresponde a la “suspensión del plazo de ejecución”3. 2.4.2. Por lo expuesto, se desprende que de acuerdo a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, la suspensión del plazo de ejecución contractual de una obra, al ser un hecho relevante que puede suscitarse durante la ejecución de la misma, se anota en el cuaderno de obra.
2.5. “DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 178.7. DEL REGLAMENTO VIGENTE, EN
CASO QUE NO EXISTA ACUERDO ENTRE LAS PARTES SOBRE LA
CULMINACIÓN DEL EVENTO QUE PRODUJO LA PARALIZACION DEL PLAZO;
LA ENTIDAD FIJA LA FECHA DE REINICIO:
- ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIR LA ENTIDAD PARA
FIJAR LA FECHA DE REINICIO?
- ¿LA FECHA DE REINICIO DEBE SERA ANOTADA EN EL CUADERNO DE
OBRA?
- SI LA ENTIDAD FIJA LA FECHA DE REINCIO, TAMBIEN DEBE
COMUNICAR AL CONTRATISTA LAS ACTUALIZACIONES DE LAS
FECHAS DE EJECUCIÓN DE OBRA, DEL PROGRAMA DE EJECUCIÓN DE
OBRA Y DE LOS CALENDARIOS CORRESPONDIENTES.?” (sic). 2.5.1. Tal como indicó anteriormente, las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas formuladas en términos genéricos y referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, y no sobre situaciones particulares 2.5.2. Ahora bien, debe indicarse que la decisión de suspender el plazo de ejecución contractual que establece el numeral 147.2 del artículo 147 del Reglamento, así como las condiciones bajo las cuales se determine que opere dicha suspensión, incluyendo -entre otros aspectos- el reinicio de la ejecución contractual, supone el respectivo acuerdo entre las partes; en su defecto, de generarse una controversia en particular, aquella puede ser sometida a los mecanismos de solución de controversias conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado4. 2.5.3. Sin perjuicio de ello, tratándose de contratos de ejecución de obras, los numerales 178.7 y 178.8 del artículo 178 del Reglamento, respectivamente, disponen que, culminado el evento que produjo la paralización del plazo de ejecución del contrato, las partes suscriben un acta, 3 Conforme al literal c) del referido acápite de la Directiva. 4 Cabe anotar que esta referencia se efectúa en atención a que en las primeras consultas se alude al artículo 142 del Reglamento; no obstante, tratándose de contratos de ejecución de obras, el artículo del Reglamento que regula la suspensión de plazo de ejecución contractual es el 178 del Reglamento.
acordando la fecha de su reinicio; y en caso de no existir acuerdo al respecto, la Entidad determina la fecha de reinicio. Así, reiniciado el plazo de ejecución del contrato, la Entidad comunica por escrito al contratista la modificación de las fechas de ejecución de la obra, del Programa de Ejecución de Obra y de los calendarios correspondientes, respetando los términos en los que se acordó la suspensión.
- CONCLUSIONES
3.1. Conforme a la interpretación literal de la norma en cuestión, se desprende que para que las partes puedan acordar la suspensión del plazo de ejecución contractual, el o los eventos que originen la paralización de la ejecución de las prestaciones contractuales no deben ser atribuibles ni al contratista ni a la Entidad; de lo contrario, si una de las partes fuera responsable del hecho que genera tal paralización, no se cumpliría la condición que establece el numeral 142.7 del artículo 142 del Reglamento, que habilita la suspensión del plazo de ejecución contractual. 3.2. En los contratos de ejecución de obra, una vez culminado el evento que produjo la paralización de obra que justificó la suspensión, las partes deberán suscribir un acta acordando la fecha de reinicio de las actividades constructivas. Solo en caso de que no hubiese acuerdo, la Entidad determinará unilateralmente la fecha de reinicio. 3.3. El reconocimiento de los gastos generales y/o costos directos no constituye la regla general cuando las partes acuerdan establecer la suspensión del plazo de ejecución contractual; sin embargo, excepcionalmente, dicho reconocimiento de tales conceptos económicos podría haber sido establecido por las partes, siempre que aquellos fueran necesarios a fin de viabilizar la suspensión, conforme a lo dispuesto en el numeral 142.7 del Reglamento, lo que supone el respectivo acuerdo entre las partes sobre dicho reconocimiento económico. 3.4. De acuerdo a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, la suspensión del plazo de ejecución contractual de una obra, al ser un hecho relevante que puede suscitarse durante la ejecución de la misma, se anota en el cuaderno de obra. 3.5. Tratándose de contratos de ejecución de obras, los numerales 178.7 y 178.8 del artículo 178 del Reglamento, respectivamente, disponen que, culminado el evento que produjo la paralización del plazo de ejecución del contrato, las partes suscriben un acta, acordando la fecha de su reinicio; y en caso de no existir acuerdo al respecto, la Entidad determina la fecha de reinicio. Así, reiniciado el plazo de ejecución del contrato, la Entidad comunica por escrito al contratista la modificación de las fechas de ejecución de la obra, del Programa de Ejecución de Obra y de los calendarios correspondientes, respetando los términos en los que se acordó la suspensión. Jesús María, 31 de octubre de 2024
CARLA GABRIELA FLORES MONTOYA
Directora Técnico Normativa (e) LAA.