Documento regulatorio

Opinión N° 047-2024/DTN

El señor Iván Bardales Marena, Alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tingo, formula consultas relacionadas con ...

Tipo
Opinión
Fecha
30/07/2024
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente Nº 83948 T.D. 27419888 OPINIÓN Nº 047-2024/DTN Solicitante: Municipalidad Distrital de El Tingo Asunto: Pago de valorizaciones y aplicación de fórmulas de reajustes en contratos de obra Referencia: Formulario S/N de fecha 26.JUN.2024 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el señor Iván Bardales Marena, Alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tingo, formula consultas relacionadas con el pago de valorizaciones y aplicación de fórmulas de reajustes en contratos de obra, en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal del artículo 52 de la Ley de contrata…
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente Nº 83948 T.D. 27419888 OPINIÓN Nº 047-2024/DTN Solicitante: Municipalidad Distrital de El Tingo Asunto: Pago de valorizaciones y aplicación de fórmulas de reajustes en contratos de obra Referencia: Formulario S/N de fecha 26.JUN.2024 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor Iván Bardales Marena, Alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tingo, formula consultas relacionadas con el pago de valorizaciones y aplicación de fórmulas de reajustes en contratos de obra, en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal

  • del artículo 52 de la Ley de contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y

modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTAS Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N°

1444 (en adelante, la “Ley”).

  • “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificado

por Decreto Supremo N° 377-2019-EF y Decreto Supremo N° 168-2020-EF. Precisado lo anterior, corresponde anotar que las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “El numeral 194.6 del artículo 194 del RLCE, establece que: ‘‘El Plazo máximo de aprobación por el inspector o supervisor de las valorizaciones y su remisión a la Entidad para periodos mensuales es de cinco (5) días, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la valorización respectiva, y es cancelada por la Entidad en fecha no posterior al último día de tal mes (…)”; así mismo el numeral 197.7 del artículo 194.7, establece que: “A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones, por razones imputables a la Entidad, contratista tiene derecho al reconocimiento de intereses legales efectivos, de conformidad con los artículos 1234,1245 y 1246 del Código Civil”; por otro lado el Articulo 195. Del RLCE establece que: “En el caso de obras, los reajustes se calculan en base al coeficiente de reajuste “K" conocido al momento de la valorización. Cuando se conozcan los Índices Unificados de Precios que se aplican, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagan con la valorización más cercana posterior o en la liquidación final sin reconocimiento de intereses.” De lo manifestado en el párrafo precedente, Sírvase a aclarar, si: ¿La Valorización a la que se refiere el numeral 194.6 del artículo 194 del RLCE, contiene los reajustes calculados en base al coeficiente de reajuste “K” conocido al momento de la valorización y si este reajuste corresponde a un reajuste a cuenta?” (Sic). 2.1.1. En primer término, debe indicarse que el numeral 38.3 del artículo 38 del Reglamento dispone que, tratándose de contratos de obra pactados en moneda nacional1, los documentos del procedimiento de selección establecen las “fórmulas de reajuste”. En ese contexto, dicho dispositivo precisa lo siguiente: “(…) Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones son ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste “K” que se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización. Una vez publicados los índices correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago, se realizan las regularizaciones necesarias”. (El énfasis es agregado). Como se aprecia en el referido dispositivo, las valorizaciones que se formulan a precios originales del contrato –así como sus ampliaciones- son ajustadas multiplicándolas por el coeficiente de reajuste “K”, el cual se obtiene al aplicar –en la fórmula o fórmulas polinómicas- los índices Unificados de Precios de la Construcción publicados por el INEI, correspondientes al mes en que debe efectuarse el pago de la valorización respectiva2. 2.1.2. Al respecto, es importante indicar que el numeral 194.1 del artículo 194 del Reglamento establece que “Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y son elaborados el último día de cada periodo previsto en las bases, por el inspector o supervisor y el contratista”. (El énfasis es agregado). De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado prevé que las valorizaciones se elaboran el último día de cada periodo establecido en los documentos del procedimiento de selección; así, tratándose de periodos mensuales, dicha normativa regula el plazo máximo para su aprobación y pago, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el numeral 194.6 del referido artículo, el cual se cita a continuación: “El plazo máximo de aprobación por el inspector o supervisor de las valorizaciones y su remisión a la Entidad para periodos mensuales es de cinco (5) días, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la valorización respectiva, y es cancelada por la Entidad en fecha no posterior al último día de tal mes3.” (El subrayado es agregado). 1 De conformidad con lo establecido en el numeral 38.6 del referido dispositivo “No son de aplicación las fórmulas de reajuste cuando los documentos del procedimiento de selección establezcan que las ofertas se expresen en moneda extranjera, salvo el caso de los bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por esta”. (El subrayado es agregado). 2 Al respecto, cabe anotar que conforme al Anexo de Definiciones del Reglamento la Valorización de una obra: “Es la cuantificación económica de un avance físico en la ejecución de la obra, realizada en un periodo determinado”. 3 Tal como se indica en dicho dispositivo, cuando las valorizaciones se refieran a periodos distintos a los Por tanto, se advierte que la Entidad realiza el pago de las valorizaciones previstas para periodos mensuales, como máximo, el último día del mes siguiente al de la valorización respectiva. 2.1.3. En relación con lo anterior y atendiendo a la consulta planteada, debe indicarse que según el numeral 38.3 del artículo 38 del Reglamento y el artículo 195 de dicho cuerpo normativo, los reajustes se calculan sobre la base del coeficiente de reajuste “K” que se conoce al momento de la valorización (conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Reglamento); posteriormente, cuando se conozcan los Índices Unificados de Precios que se deben aplicar –es decir, los correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago de la valorización respectiva-, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagan con la valorización más cercana posterior o, incluso, en la liquidación final sin reconocimiento de intereses. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 38.3 del artículo 38 del Reglamento y en los artículos 194 y 195 del Reglamento4, en el marco de un contrato de obra pactado en moneda nacional, las valorizaciones efectuadas a precios originales del contrato son ajustadas multiplicándolas por el coeficiente de reajuste “K” que se obtiene al aplicar- en la fórmula o fórmulas polinómicas- los Índices Unificados de Precios de la Construcción, correspondientes al mes en que debe ser pagada la valorización respectiva5. 2.2. “De ser afirmativo la consulta anterior, es decir que los reajustes calculados en base al coeficiente de reajuste “K” conocido al momento de la valorización están contenido en la valorización mensual tal como lo establece el artículo 194 RLCE se consulta: ¿El contratista en cumplimiento a lo establecido en el numeral 1947.7 del artículo 194 del RLCE, tendrá derecho al reconocimiento de intereses legales efectivos, a partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de las valorizaciones incluido el monto por el calculo de reajustes “k” conocido al momento de la valorización mensual calculada o solo correspondería el reconocimiento de intereses legales efectivos de la valorización mensual sin incluir reajustes? 2.2.1. El artículo 194 del Reglamento establece la forma en que deben ser calculadas las valorizaciones para periodos mensuales y, así también, la oportunidad para su pago6. Asimismo, de conformidad con los citados artículos 38 y 195 del Reglamento, estas valorizaciones deben ser ajustadas multiplicándolas por el coeficiente de reajuste “K” que se obtiene al aplicar- en la fórmula o fórmulas polinómicas- los Índices Unificados de Precios de la Construcción que se conocen al momento de la valorización. Con esto, se previstos en ese párrafo, los documentos del procedimiento de selección deben establecer el tratamiento correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo. 4 Según dicho artículo, “En el caso de obras, los reajustes se calculan en base al coeficiente de reajuste “K” conocido al momento de la valorización. Cuando se conozcan los Índices Unificados de Precios que se aplican, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagan con la valorización más cercana posterior o en la liquidación final sin reconocimiento de intereses”. 5 En concordancia con el criterio contemplado en las Opiniones N°097-2019/DTN y 211-2018/DTN, entre otras. 6 De acuerdo con el numeral 194.5 del artículo 194 del Reglamento “El plazo máximo de aprobación por el inspector o el supervisor de las valorizaciones y su remisión a la Entidad para periodos mensuales es de cinco (05) días, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente de la valorización respectiva, y es cancelada por la Entidad en fecha no posterior al último día de tal mes” tiene que en la oportunidad indicada en el artículo 194 del Reglamento, deben pagarse las valorizaciones efectuadas a precios originales y también el concepto correspondiente por reajuste que, al haber sido calculado sobre la base de índice conocido al momento de la valorización calculada, es un reajuste a cuenta7. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 194.6 del Reglamento, a partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones, por razones imputables a la Entidad, el contratista tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales efectivos. Adicionalmente, como se anotó, el artículo 195 del Reglamento indica que “cuando se conozcan los Índices Unificados de Precios que se aplican, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagan con la valorización más cercana posterior o en la liquidación final, sin el reconocimiento de intereses.” 2.2.2. Como se advierte, para el cálculo de los intereses legales que se reconocen en favor del contratista se consideran, sin perjuicio de otros conceptos, la valorización efectuada a precios originales, así como, los reajustes de esta calculados sobre la base de los Índices de Precios Unificados conocidos al momento de dicha valorización. Tal y como indica el artículo 195 del Reglamento, cuando se conozcan los Índices Unificados de Precios aplicables a la referida valorización, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagan con la valorización más cercana posterior o en la liquidación final, sin el reconocimiento de intereses. 2.3. Según lo establecido en el artículo 195 del R.L.C.E, se consulta : ¿Si conforme se conozcan los Índices Unificados de Precios que correspondan al mes siguiente de la valorización, se calcularía el coeficiente de reajuste “K” hasta llegar al coeficiente de reajuste definitivo, lo cual podría generar un monto diferencial por regularización de reajustes que se podrían ir calculando y pagando en las valorizaciones siguientes o en la liquidación final y que solo este monto diferencial de reajustes calculados no generarían reconocimiento de intereses legales efectivos?” (Sic). 2.2.1 Como se advierte, para el cálculo de los intereses legales que se reconocen en favor del contratista se consideran, sin perjuicio de otros conceptos, la valorización efectuada a precios originales, así como, los reajustes de esta calculados sobre la base de los Índices de Precios Unificados conocidos al momento de dicha valorización. Tal y como indica el artículo 195 del Reglamento, cuando se conozcan los Índices Unificados de Precios aplicables a la referida valorización, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y, el monto diferencial que pudiera existir, se paga con la valorización más cercana posterior o en la liquidación final, sin el reconocimiento de intereses.

  • CONCLUSIONES

3.1. Según el numeral 38.3 del artículo 38 del Reglamento y el artículo 195 de dicho cuerpo normativo, los reajustes se calculan sobre la base del coeficiente de reajuste “K” que se conoce al momento de la valorización (conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Reglamento); posteriormente, cuando se conozcan los Índices Unificados de Precios que se deben aplicar –es decir, los correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago de la valorización respectiva-, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagan con la valorización más cercana posterior o, incluso, en la liquidación final sin reconocimiento de intereses. 7 Debiendo aplicarse también las retenciones y/o deducciones que correspondan, según el caso concreto, como, por ejemplo, la amortización de adelantos directo o por materiales, las retenciones correspondientes a la garantía de fiel cumplimiento (en aquellos casos donde resulte aplicable), las deducciones de reajuste vinculadas al uso de adelantos, etc.

3.2. Para el cálculo de los intereses legales que se reconocen en favor del contratista se consideran, sin perjuicio de otros conceptos, la valorización efectuada a precios originales, así como, los reajustes de esta calculados sobre la base de los Índices de Precios Unificados conocidos al momento de dicha valorización. Tal y como indica el artículo 195 del Reglamento, cuando se conozcan los Índices Unificados de Precios aplicables a la referida valorización, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y, el monto diferencial que pudiera existir, se paga con la valorización más cercana posterior o en la liquidación final, sin el reconocimiento de intereses. Jesús María, 30 de julio de 2024

CARLA GABRIELA FLORES MONTOYA

Directora Técnico Normativa (e) LAA/.

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