Documento regulatorio

Opinión N° 008-2024/DTN

La Representante Legal del Taller de Arquitectura Sánchez – Horneros S.L.P. – Sucursal del Perú, señora (ita) María ...

Tipo
Opinión
Fecha
29/02/2024
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente Nº 12460 T.D. 26206331 OPINIÓN N° 008-2024/DTN Empresa: Taller de Arquitectura Sánchez – Horneros S.L.P. Sucursal del Perú Asunto: Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores Referencia: Formulario S/N de fecha 30.ENE.2024 – Consultas del Sector Privado y la Sociedad Civil sobre la Normativa de Contrataciones del Estado. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, la Representante Legal del Taller de Arquitectura Sánchez – Horneros S.L.P. – Sucursal del Perú, señora (ita) María Elena García Garrufo, formula varias consultas referidas a la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Es…
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente Nº 12460 T.D. 26206331

OPINIÓN N° 008-2024/DTN

Empresa: Taller de Arquitectura Sánchez – Horneros S.L.P. Sucursal del Perú Asunto: Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores Referencia: Formulario S/N de fecha 30.ENE.2024 – Consultas del Sector Privado y la Sociedad Civil sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, la Representante Legal del Taller de Arquitectura Sánchez – Horneros S.L.P. – Sucursal del Perú, señora (ita) María Elena García Garrufo, formula varias consultas referidas a la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal

  • del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225

y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTAS Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y sus modificatorias.
  • “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus

modificatorias. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “¿Cuáles son los alcances interpretativos del Anexo N° 2 del literal a.4.2 del numeral 2.1.4.2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del estado, Ley N° 30225 el cual indica “que el objeto social corresponda a la ejecución de obras y/o consultoría de obras, según el caso, y estar inscrito ante la autoridad competente en su lugar de constitución?” (Sic). 2.1.1. Al respecto, debe indicarse que el Registro Nacional de Proveedores (en adelante, el “RNP”) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública, cuyo objeto es registrar y mantener actualizada -durante su permanencia en el registro- la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar las herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.1 Asimismo, para el cumplimiento de su objeto, el RNP se encuentra organizado por procesos de inscripción, actualización de información de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, interesadas en contratar con el Estado; así como por procesos de publicidad de esta información, promoción de acceso y fidelización de permanencia, incluyendo procesos de monitoreo y control para asegurar la veracidad y la calidad de la información.2 De esta manera, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el RNP; debiendo observar, para dicho efecto, las disposiciones establecidas en el Reglamento respecto de su organización, funciones y requisitos previstos para su acceso, permanencia y retiro del registro. Así, una de las condiciones que se han contemplado para que las personas jurídicas con fines de lucro puedan encontrarse inscritas en el RNP (registro de consultores y ejecutores de obra) es que se encuentren constituidas como sociedad al amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, o como empresa individual de responsabilidad limitada. Asimismo, se dispone expresamente que el objeto social corresponda a la ejecución de obras y/o consultoría de obras, debiendo encontrarse inscrito ante SUNARP. Cabe precisar que el procedimiento de inscripción y de reinscripción para los proveedores de bienes y servicios es de aprobación automática. 2.1.2 En cuento al referido “objeto social”, según la Doctrina, las sociedades se crean para obtener determinados beneficios o ganancias mediante la ejecución de determinadas actividades económicas. El conjunto de estas actividades constituye aquello que en el Derecho Societario se conoce como objeto social3. Así, el artículo 11 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, señala que “la sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto (…)” (El subrayado es agregado). De acuerdo con los dispositivos citados, los negocios y operaciones que constituyen el objeto social de una sociedad deben encontrarse descritos de forma detallada en el estatuto. Esta exigencia tiene gran relevancia, pues de acuerdo con el citado artículo 11 de la LGS, la sociedad debe circunscribir sus actividades a dichos negocios y operaciones debidamente descritos. 1 En concordancia con lo establecido en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley. 2 En concordancia con lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento. 3 Así, por ejemplo, de acuerdo con FERRERO DIEZ CANSECO “las sociedades mercantiles se crean como destinados al ejercicio del comercio y hacen de él su ocupación ordinaria, esto implica la ejecución habitual y reiterada de actos de comercio, los cuales van a configurar una actividad sistemática y lucrativa que se enmarca dentro de lo que los socios en el momento de la fundación establecieron como objeto social”. Ferrero Diez Canseco, Alfredo. La función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles. Revista IUS ET VERITAS (1993). N°13. Pág., 163.

En virtud de lo anterior, se puede afirmar que el objeto social se constituye como un límite para el ejercicio de las actividades sociales, pues –de acuerdo con el artículo 11 de la LGS- la sociedad sólo puede realizar aquellas que se desprendan de los negocios u operaciones descritos en el estatuto; tanto es así, que, de acuerdo con el artículo 12 de la LGS4, los administradores de la sociedad podrán responder ante ésta cuando, en una clara vulneración del estatuto, hubiesen acordado realizar actos no comprendidos en el objeto social. Para finalizar con este punto, es preciso advertir que la Ley General de Sociedades no identifica al objeto social con aquello literalmente expresado en el pacto social o en el estatuto. En esa medida, el dispositivo deja claro que forman parte del objeto social, aquellos actos no contemplados de manera expresa, que coadyuven a la realización de los fines sociales. 2.2. Si una empresa quiere inscribir o renovar su inscripción como consultor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores-RNP, y su objeto social detalla una serie de actividades afines, relacionadas y correspondientes al rubro de la consultoría de obra o ejecución de obra. Ante esta situación ¿se debe efectuar una modificación y/o ampliación del objeto social de la empresa, a fin de que indique expresamente que el objeto social corresponde a ejecutor o consultor de obras civiles de acuerdo al Anexo N° 2 del literal a.4.2 del numeral 2.1.4.2 del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225?” (Sic). 2.2.1 En primer lugar, cabe recalcar que las consultas que absuelve este Organismo son aquellas que versan sobre la interpretación del sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, y no sobre circunstancias particulares suscitadas en el marco de una contratación en particular. En esa medida, este despacho no es competente para determinar qué tipo de acciones debe adoptar un proveedor ante determinado escenario. Sin perjuicio de lo anterior, cabe realizar las siguientes precisiones. Al respecto, tal como se indicó anteriormente, el objeto social tiene la finalidad de señalar las actividades a las que dedica la sociedad. En esa medida, su importancia radica en que describe la actividad económica para cuyo desarrollo se crea y mantiene en existencia la sociedad. Adicionalmente, es preciso advertir que la Ley General de Sociedades no identifica al objeto social con aquello literalmente expresado en el pacto social o en el estatuto. En esa medida, el dispositivo deja claro que forman parte del objeto social, aquellos actos no contemplados de manera expresa, que coadyuven a la realización de los fines sociales. Como se advierte, nuestro marco normativo no adopta un criterio de literalidad en cuento a la descripción del objeto social, sin embargo, a partir de una lectura integral del estatuto, debe quedar claro que dentro de las actividades, negocios u operaciones que conforman el objeto social de la persona jurídica se encuentren comprendidas la ejecución de obras y/o consultoría de obras, según lo desarrollado en la normativa de contrataciones del Estado. Así, cabe mencionar que nuestro Reglamento define la “consultoría de obra” como aquellos “servicios profesionales altamente calificados consistente en la elaboración del expediente técnico de obras, en la supervisión de la elaboración de expediente técnico de obra o en la supervisión de obras”. 4 Ley General de Sociedades, artículo 12: “(…) Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de los acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a con- contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles” Por su parte, la “ejecución de obra” comprende la “construcción, reconstrucción, rehabilitación, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren expediente técnico, dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos” En ese sentido, el objeto social de aquellas personas jurídicas que deseen inscribirse en el RNP como consultores y ejecutores de obra debe estar vinculadas a las actividades antes señaladas. 2.3. “¿Cuál es la diferencia interpretativa entre el artículo 265° del Reglamento de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y el anexo N° 2 del literal a.4.2 del numeral 2.1.4.2 del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225? ¿Ambos Reglamentos están orientados a que, para solicitar la inscripción o renovación de inscripción de consultor de obras, las actividades del objeto social deben estar relacionadas al rubro de consultoría de obras o el objeto social debe consignar el término “consultoría de obras” literalmente?” (Sic). 2.3.1 Al respecto, el literal b) del artículo 265 del anterior Reglamento5, referido a la inscripción en el Registro de Consultores de Obras, dispone que “Las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas como sociedades al amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, o como empresas individuales de responsabilidad limitada. El objeto social establecido en la escritura pública inscrita en Registros Públicos debe corresponder a la supervisión de obras y/o elaboración de expedientes técnicos de obras. Las personas jurídicas extranjeras deben haber sido constituidas de conformidad con la ley de la misma materia que las nacionales, pero de su lugar de origen, y de acuerdo con los requisitos establecidos en el TUPA del OSCE. Los requisitos referidos al objeto social serán los equivalentes a los solicitados para las personas jurídicas nacionales.” Como se advierte, la anterior normativa, al igual que la vigente, exigía que el objeto social de aquellas personas jurídicas que deseaban inscribirse en el RNP como consultores de obra debía estar vinculado con las actividades previstas para dicho objeto contractual. Por otra parte, corresponde agregar que bajo los alcances de la normativa vigente, la determinación del objeto social de la persona jurídica, no debe reducirse únicamente a un análisis textual de lo dispuesto literalmente en su estatuto, sino que debe realizarse una evaluación integral de las actividades negocios u operaciones comprendidas en dicho documento. En ese sentido, cabe recalcar que nuestro marco normativo no adopta un criterio de literalidad en cuento a la descripción del objeto social, sin embargo, a partir de una lectura integral del estatuto, debe quedar claro que dentro de las actividades, negocios u operaciones que conforman el objeto social de la persona jurídica se encuentren comprendidas la ejecución de obras y/o consultoría de obras, según lo desarrollado en la normativa de contrataciones del Estado. 2.4. “El artículo 265° del Reglamento de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF no precisa que el objeto social deba decir de forma literal que corresponde a ejecutor o consultor de obra, ¿con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF si bien no indica que en el objeto social se deba indicar de forma literal 5 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF que corresponde al ejecutor o consultor de obra, esto debe ser así?” (Sic). 2.4.1 Al respecto, debe reiterarse que, bajo los alcances de la normativa vigente, la determinación del objeto social de la persona jurídica, no debe reducirse únicamente a un análisis textual de lo dispuesto literalmente en su estatuto, sino que debe realizarse una evaluación integral de las actividades negocios u operaciones comprendidas en dicho documento. En ese sentido, cabe recalcar que nuestro marco normativo no adopta un criterio de literalidad en cuento a la descripción del objeto social, sin embargo, a partir de una lectura integral del estatuto, debe quedar claro que dentro de las actividades, negocios u operaciones que conforman el objeto social de la persona jurídica se encuentren comprendidas la ejecución de obras y/o consultoría de obras, según lo desarrollado en la normativa de contrataciones del Estado. 2.5 “En el supuesto que el objeto social tenga que indicar literalmente que corresponde a la ejecución y consultoría de obras, ¿se estaría vulnerando el principio de la libertad de empresa, considerando que existen empresas que, si bien no cuentan con un objeto social con los términos indicados literalmente, sus actividades corresponden al rubro de ejecución y consultoría a de obra?” (Sic). 2.5.1 Tal como se ha indicado previamente, nuestro marco normativo no adopta un criterio de literalidad en cuento a la descripción del objeto social, sin embargo, a partir de una lectura integral del estatuto, debe quedar claro que dentro de las actividades, negocios u operaciones que conforman el objeto social de la persona jurídica se encuentren comprendidas la ejecución de obras y/o consultoría de obras, según lo desarrollado en la normativa de contrataciones del Estado.

  • CONCLUSIONES

3.1 Bajo los alcances de la normativa vigente, a efectos de realizar la evaluación correspondiente para la inscripción en el RNP, la determinación del objeto social de la persona jurídica (proveedor) no debe reducirse únicamente a un análisis textual de lo dispuesto literalmente en su estatuto, sino que debe realizarse una evaluación integral de las actividades negocios u operaciones comprendidas en dicho documento. 3.2 En relación con los requisitos para inscripción de consultores y ejecutores de obra en el RNP, nuestro marco normativo no adopta un criterio de literalidad en cuento a la descripción del objeto social, sin embargo, a partir de una lectura integral del estatuto, debe quedar claro que dentro de las actividades, negocios u operaciones que conforman el objeto social de la persona jurídica se encuentren comprendidas la ejecución de obras y/o consultoría de obras, según lo desarrollado en la normativa de contrataciones del Estado. Jesús María, 29 de febrero de 2024

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa

RMPP/

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