Documento regulatorio

Opinión N° 005-2024/DTN

La Directora General de Administración del Gobierno Regional de Pasco, CPC Yanet Soleda Cuellar Chávez formula ...

Tipo
Opinión
Fecha
25/01/2024
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Expediente N° 188768 T.D. 25971580 OPINIÓN Nº 005-2024/DTN Entidad: Gobierno Regional de Pasco Asunto: Pago de reajustes en contrato de obra Referencia: Formulario S/N de fecha 18.DIC.2023 Consulta sobre la Normativa de Contrataciones del Estado. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, la Directora General de Administración del Gobierno Regional de Pasco, CPC Yanet Soleda Cuellar Chávez formula consultas relacionadas con el pago de reajustes en el marco de un contrato de obra. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamen…
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Expediente N° 188768 T.D. 25971580 OPINIÓN Nº 005-2024/DTN Entidad: Gobierno Regional de Pasco Asunto: Pago de reajustes en contrato de obra Referencia: Formulario S/N de fecha 18.DIC.2023 Consulta sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, la Directora General de Administración del Gobierno Regional de Pasco, CPC Yanet Soleda Cuellar Chávez formula consultas relacionadas con el pago de reajustes en el marco de un contrato de obra. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTAS Y ANÁLISIS1

a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, vigente a partir del 9 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019. , al aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, vigente a partir del 9 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. general integral de bases establece que se puede realizar con la valorización más 1 De la revisión del documento de la referencia, se advierte que la consulta n°2 solicita que este Organismo Técnico Especializado determine si ante el caso planteado resulta posible la aplicación de una modificación convencional. Dado que, de acuerdo con el literal n) del artículo 52 de la Ley y el TUPA, el OSCE no puede pronunciarse sobre situaciones particulares o casos concretos, la referida consulta n°2 no podrá ser absuelta.

cercana posterior o pagar en la liquidación final; y en la sección específica ha quedado precisado que se hará la liquidación; siendo así, podríamos aplicar el marco normativo o simplemente lo que indica la sección específica? (Sic.) 2.1.1. En primer término corresponde aclarar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas a la interpretación general del sentido y alcance de la normativa de Contrataciones del Estado, no pudiendo pronunciarse sobre situaciones particulares o casos concretos. En tal medida, en el presente documento se brindarán alcances sobre aquello que la normativa de Contrataciones del Estado ha regulado respecto del pago de reajustes en contratos de ejecución de obra. 2.1.2. Sobre el particular, debe indicarse que el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento prevé que, tratándose de contratos de obra pactados en moneda nacional2, los documentos del procedimiento de selección establecen fórmulas de reajuste ese contexto, dicho dispositivo precisa lo siguiente: Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones son ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización. Una vez publicados los índices correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago, se realizan las regularizaciones necesarias. . Como se aprecia en el citado artículo, en el marco de los contratos de obra pactados en moneda nacional, las valorizaciones que se realizan a precios originales del contrato así como sus ampliaciones- son ajustadas multiplicándolas por el coeficiente de , el cual se obtiene al aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas- los índices Unificados de Precios de la Construcción publicados por el INEI, correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago de la valorización respectiva3. 2.1.3. En relación con lo anterior, es importante indicar que el numeral 166.1 del artículo 166 Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y son elaborados el último día de cada periodo previsto en las Bases, por el inspector o supervisor y el contratista De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado prevé que las valorizaciones se elaboran el último día de cada periodo establecido en los documentos del procedimiento de selección; así, tratándose de periodos mensuales, su aprobación y pago correspondiente se realizan dentro del mes siguiente al de la valorización respectiva, tal como lo dispone el numeral 166.6 del mencionado artículo, el cual se 2 No son de aplicación las fórmulas de reajuste cuando los documentos del procedimiento de selección establezcan que las ofertas se expresen en moneda extranjera, salvo el caso de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por esta 3 Al respecto, cabe anotar que conforme al Anexo de Definiciones del Reglamento la Valorización de una obra Es la cuantificación económica de un avance físico en la ejecución de la obra, realizada en un periodo determinado cita a continuación: El plazo máximo de aprobación por el inspector o supervisor de las valorizaciones y su remisión a la Entidad para periodos mensuales es de cinco (5) días, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la valorización respectiva, y es cancelada por la Entidad en fecha no posterior al último día de tal mes 4 En ese contexto, se advierte que la Entidad realiza el pago de las valorizaciones previstas para periodos mensuales, como máximo, el último día del mes siguiente al de la valorización respectiva5. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del Reglamento, en el caso de los contratos de obras que se conoce al momento de la valorización; posteriormente, cuando se conocen los Índices Unificados de Precios que se deben aplicar es decir, los correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago-, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagan con la valorización más próxima o, incluso, en la liquidación final sin reconocimiento de intereses. En otros términos, de acuerdo con el Reglamento, en cada valorización debe calcularse y pagarse el monto correspondiente por la aplicación de las fórmulas polinómicas contempladas en el expediente técnico de obra. No obstante, dado que, el Índice Unificado de Precios que corresponde al mes de la valorización calculada se conoce posteriormente, por regla general surge un saldo pendiente de pago por concepto de reajustes correspondiente a dicha valorización calculada; este saldo pendiente se paga -hasta llegar al monto definitivo- en la valorización más cercana o, en caso no hubiese más valorizaciones, en la liquidación final. 2.1.4. Como se advierte los artículos 17 y 167 del Reglamento establecen el modo en que debe realizarse el cálculo y la oportunidad del pago de los reajustes. Tratándose de una norma de observancia obligatoria para todas las entidades públicas, los documentos del procedimiento de selección de una contratación determinada no podrían contemplar disposiciones que establezcan modos de cálculo y pago de reajustes que contravengan la referida norma obligatoria. No obstante, de configurarse dicha circunstancia, la Entidad en una decisión de gestión- podría tomar las acciones que resulten necesarias para corregir el contrato con la única finalidad de que la sección pertinente de los documentos del procedimiento de selección se adecúe a las normas obligatorias que regulan los reajustes; sin que ello, constituya alguna de las figuras de modificación contractual contempladas en la Ley o el Reglamento.

  • CONCLUSIONES

3.1. De acuerdo con el Reglamento (Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por 4 Tal como se indica en dicho dispositivo, cuando las valorizaciones se refieran a periodos distintos a los previstos en ese párrafo, los documentos del procedimiento de selección deben establecer el tratamiento correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo. 5 Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el numeral 166.7 del artículo 166 del Reglamento A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones, por razones imputables a la Entidad, el contratista tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales efectivos, de conformidad con los artículos 1244, 1245 y 1246 del Código Civil Decreto Supremo N° 056-2017-EF), en cada valorización debe calcularse y pagarse el monto correspondiente por la aplicación de las fórmulas polinómicas contempladas en el expediente técnico de obra. No obstante, dado que, el Índice Unificado de Precios que corresponde al mes de la valorización calculada se conoce posteriormente, por regla general surge un saldo pendiente de pago por concepto de reajustes correspondiente a dicha valorización calculada; este saldo pendiente se paga -hasta llegar al monto definitivo- en la valorización más cercana o, en caso no hubiese más valorizaciones, en la liquidación final. 3.2. Los artículos 17 y 167 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350- 2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, establecen el modo en que debe realizarse el cálculo y la oportunidad del pago de los reajustes. Tratándose de una norma de observancia obligatoria para todas las entidades públicas, los documentos del procedimiento de selección de una contratación determinada no podrían contemplar disposiciones que establezcan modos de cálculo y pago de reajustes que contravengan la referida norma obligatoria. No obstante, de configurarse dicha circunstancia, la Entidad en una decisión de gestión- podría tomar las acciones que resulten necesarias para corregir el contrato con la única finalidad de que la sección pertinente de los documentos del procedimiento de selección se adecúe a las normas obligatorias que regulan los reajustes; sin que ello constituya alguna de las figuras de modificación contractual contempladas en la Ley o el Reglamento. Jesús María, 24 de enero de 2024

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa RVC.

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