Documento regulatorio

Opinión N° 004-2024/DTN

El señor Enrique Martin Verapinto Zeballos formula consultas sobre el procedimiento de recepción de obra en el ...

Tipo
Opinión
Fecha
25/01/2024
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N° 183738 T.D. 25954917 OPINIÓN Nº 004-2024/DTN Solicitante: Enrique Martin Verapinto Zeballos Asunto: Procedimiento de recepción de obra Referencia: Formulario S/N de fecha 16.DIC.2022 Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el señor Enrique Martin Verapinto Zeballos formula consultas sobre el procedimiento de recepción de obra en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II…
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N° 183738 T.D. 25954917 OPINIÓN Nº 004-2024/DTN Solicitante: Enrique Martin Verapinto Zeballos Asunto: Procedimiento de recepción de obra Referencia: Formulario S/N de fecha 16.DIC.2022 Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor Enrique Martin Verapinto Zeballos formula consultas sobre el procedimiento de recepción de obra en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y modificado mediante Decreto Supremo Nº 377-2019-EF. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTAS1 Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por: a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444. al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: 1 En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas formuladas por el solicitante a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad N° 2 del TUPA d términos genéricos, haciendo alusión a situaciones específicas o concretas generadas en el marco de un contrato. En este contexto, dicha consulta no será absuelta por este Organismo Técnico Especializado, debido a que su análisis excede la habilitación legal otorgada a través del literal n) del artículo 52 de la Ley 2.1

DEL CONTRATO DEBE FIGURAR EN EL CERTIFICADO DE

CONFORMIDAD TECNICA, CONSIDERANDO QUE DE ACUERDO AL

NUMERAL 208.1. DEL REGLAMENTO VIGENTE EL CERTIFICADO DE

CONFORMIDAD DEBE DETALLAR LAS MODIFICACIONES APROBADAS

POR LA ENTIDAD.

¿EL SUPERVISOR DE OBRA DEBE NOTIFICAR AL CONTRATISTA DE LA

EMISION DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD TECNICA, Y ESTO

PUEDE EFECTUARSE VIA CUADERNO DE OBRA, ESTO POR EL PRINCIPIO

(sic). 2.1.1 En primer lugar, es importante señalar que uno de los objetivos del procedimiento de recepción de obra es que la Entidad pueda verificar que el contratista ha ejecutado la obra conforme a lo requerido. En esa medida, el artículo 208 del Reglamento establece que, tratándose de contratos de ejecución de obras, la culminación de la obra es verificada por el inspector o supervisor, según corresponda, quien corrobora el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos, especificaciones técnicas y calidad, de encontrarlo conforme a los términos contractuales, anota tal hecho en el cuaderno de obra2 y emite el certificado de conformidad técnica, que detalla las metas del proyecto y precisa que la obra cumple lo establecido en el expediente técnico de obra y las modificaciones aprobadas por la Entidad3. De esta manera, dicho artículo que regula el procedimiento de recepción de la obra prevé la emisión del certificado de conformidad técnica al haberse corroborado el cumplimiento de las metas del proyecto según el Expediente Técnico de la obra y las modificaciones aprobadas por la Entidad. La elaboración de tal certificado, como se puede advertir, está a cargo del inspector o supervisor de obra según corresponda quien es el responsable de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato. Como se puede advertir, el contratista toma conocimiento del pronunciamiento del inspector o supervisor, respecto de la culminación de la obra, a través de la anotación respectiva que estos realizan en el cuaderno de obra. Asimismo, cabe aclarar que la normativa de contrataciones del Estado no establece como formalidad o requisito indispensable -para poder continuar con posteriores actos- que se notifique al contratista sobre la emisión del certificado de conformidad técnica, no obstante, el supervisor o inspector al momento de anotar en el cuaderno de obra la culminación de la misma puede adjuntar el certificado de conformidad técnica, en aplicación de los principios de transparencia y publicidad. 2 Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo con la Directiva N° 009-2020- -entre otros- los siguientes asientos:

  • Culminación de la obra
  • Constatación física de la obra
  • Recepción de la obra

3 De no constatar la culminación de la obra anota en el cuaderno de obra dicha circunstancia y comunica a la Entidad, en el mismo plazo.

2.2 QUE EL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD TECNICA; DETALLA METAS

Y PRECISA QUE LA OBRA CUMPLE CON EL EXPEDIENTE TECNICO Y

MODIFICACIONES APROBADAS POR LA ENTIDAD Y EN CASO DE TENER

EL REFERIDO CERTIFICADO ERRORES O DEFECTOS EN LAS METAS,

PRECISIONES DEL EXPEDIENTE TECNICO Y MODIFICACIONES; ESTE

DOCUMENTO DEBE CORREGIRSE Y EN CONSECUENCIA, AUN NO PODRÍA

(Sic). 2.2.1 De presentarse algún error material o formal respecto de la información contenida en el certificado de conformidad técnica, la Entidad y el contratista podrán realizar las coordinaciones necesarias para su subsanación en el menor plazo posible. Un supuesto distinto podría presentarse cuando se genere alguna controversia respecto del contenido del certificado de conformidad técnica, en cuyo caso el contratista puede someter la controversia a alguno de los medios de solución previstos en la normativa de contrataciones, dentro del plazo establecido.

2.3 DE ACUERDO AL ARTÍCULO 205 DEL REGLAMENTO DE

CONTRATACIONES VIGENTE, EL COMITÉ DE RECEPCION DE OBRA SOLO

VERIFICA EL FUNCIONAMIENTO U OPERATIVIDAD DE LA

INFRAESTRUCTURA CULMINADA, EN CONSECUENCIA, EL COMITÉ DE

RECEPCION NO PUEDE INCLUIR EN EL ACTA DE OBSERVACIONES,

OTRAS OBSERVACIONES DIFERENTES A LAS DE FUNCIONAMIENTO U

OPERATIVIDAD, PORQUE NO ESTÁ PERMITIDO POR EL REGLAMENTO.

EN CASO QUE EL COMITÉ DE RECEPCION DE OBRA HAYA INCLUIDO EN

EL PLIEGO DE OBSERVACIONES; OBSERVACIONES DIFERENTES A LAS

DE FUNCIONAMIENTO Y OPERATIVIDAD, SE CONSULTA SI ESTAS

OBSERVACIONES DEBE SER LEVANTADAS POR EL CONTRATISTA, O

(Sic). 2.3.1 Al respecto, cabe mencionar que una vez emitido el certificado de conformidad técnica, la Entidad designa un comité de recepción, dicho comité junto al contratista y al inspector o supervisor verifican el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda, y de ser el caso dispone las pruebas operativas que sean necesarias. De esta manera, el inspector o supervisor según corresponda , conforme a sus funciones, es el encargado de corroborar el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos, especificaciones técnicas y calidad, es decir, en términos generales, verifica que la obra cumple lo establecido en el expediente técnico de obra y las modificaciones aprobadas por la Entidad. Luego de ello otorga el certificado de conformidad técnica. Posteriormente, el comité de recepción designado debe encargarse de verificar el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda. Ahora bien, de conformidad con el numeral 208.14 del

artículo 208 del Reglamento, si como consecuencia de la verificación del

funcionamiento u operatividad de la infraestructura y las instalaciones y equipos (en caso corresponda), el comité de recepción advierte que la obra no se encuentra culminada, dispone que el inspector o supervisor anote en el cuaderno de obra tal hecho, a efectos que el contratista culmine la obra, aplicándole penalidad por retraso, y respecto al supervisor se le aplica una penalidad no menor a 1% ni mayor a 5% al monto del contrato de supervisión.

De esta manera, la normativa de contrataciones sí ha previsto la posibilidad de que el comité de recepción puede advertir deficiencias respecto de la correcta culminación de la obra, distintas al funcionamiento u operatividad de la infraestructura, instalaciones y equipos, en cuyo caso se debe informar al contratista, para que este cumpla con su obligación de culminar la obra.4 Asimismo, en caso el contratista no cumpla con su obligación de culminar la obra, además de la penalidad por retraso, dicho incumplimiento puede dar lugar a que la Entidad resuelva el contrato. 2.4

NO DISCREPE CON LAS OBSERVACIONES DISTINTAS AL

FUNCIONAMIENTO Y OPERATIVIDAD DE LA OBRA, CONFORME AL

NUMERAL 208.10. DEL ARTÍCULO 208 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE

CONTRATACIONES; ESTAS OBSERVACIONES DISTINTAS A LAS DE

FUNCIONAMIENTO Y OPERATIVIDAD, SE CONSIDERAN VALIDAS Y

OBLIGATORIAMENTE TIENEN QUE SER LEVANTADAS POR EL

CONTRATISTA? ¿CUAL ES EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO EL

COMITÉ DE RECEPCION NO PERMITA QUE EL CONTRATISTA ANOTE

DISCREPANCIAS G

(Sic). 2.4.1 Tal como se ha indicado previamente, la normativa de contrataciones si prevé la posibilidad de que el comité de recepción puede advertir deficiencias respecto de la correcta culminación de la obra (distintas al funcionamiento u operatividad la infraestructura, instalaciones y equipo). Así, el numeral 208.14 del artículo 208 del Reglamento regula que, ante tal circunstancia, el comité de recepción dispone que el inspector o supervisor anote en el cuaderno de obra tal hecho, a efectos que el contratista culmine la obra, sin perjuicio de la penalidad aplicable por el retraso. De esta manera, cuando el comité de recepción advierta deficiencias respecto de la correcta culminación de la obra (distintas al funcionamiento u operatividad la infraestructura, instalaciones y equipo), el contratista, luego de realizada la anotación en el cuaderno de obra, se encontrará en la obligación de culminar la obra. Finalmente, en caso el contratista no esté de acuerdo con lo advertido por el comité de recepción, puede someter la controversia a alguno de los medios de solución previstos en la normativa de contrataciones, dentro del plazo legal establecido. 2.5

PRUEBAS OPERATIVAS EN EL PROCESO DE RECEPCIÓN DE OBRA,

CONFORME AL NUMERAL 205.8. DEL ARTICULO 205 DEL REGLAMENTO

VIGENTE, EL COSTO DE DICHAS PRUEBAS DEBE ESTAR CONSIDERADO

EN EL EXPEDIENTE TÉCNICO O SINO DEBEN SER ASUMIDAS POR LA

(Sic). 2.5.1 De conformidad con el numeral 208.5 del artículo 208 del Reglamento 4 Sin perjuicio de la penalidad aplicable por el retraso.

recepción junto al contratista y al inspector o supervisor verifican el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda. De ser el caso dispone las pruebas operativas que sean necesarias. subrayado es agregado). Como se puede advertir, como parte de la verificación efectuada por el comité de recepción, este puede disponer que se realicen las pruebas operativas que resulten necesarias a efectos de corroborar el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada, instalaciones y equipos. Al respecto, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 52 del Reglamento, respecto del contenido de las ofertas presentadas por los postores Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no De conformidad con lo citado, la oferta presentada por el contratista debe incluir todos los conceptos económicos que puedan tener incidencia sobre el costo total de la obra, incluyendo las pruebas que resulten necesarias. Por tanto, en principio, la verificación y pruebas realizadas o dispuestas por el comité de recepción -como parte de sus funciones- no deberían implicar mayores costos al contratista, salvo alguna circunstancia imprevista y/o extraordinaria que pueda motivar la aprobación de una prestación adicional o una modificación convencional (que implique un incremento del precio), para lo cual deberán observarse los requisitos que prevé la normativa de contrataciones del Estado para tales supuestos. 2.6

OBLIGATORIAMENTE FIRMADO POR EL RESIDENTE, SUPERVISOR Y

COMITÉ DE RECEPCION DE OBRA, CONFORME A LOS NUMERALES 208.4.,

208.7 Y 208.10 DEL ARTICULO 208 DEL REGLAMENTO VIGENTE; O ES

SUFICIENTE SOLO LA FIRMA DE SUPERVISOR Y COMITÉ DE

2.6.1 En cuanto a los actores que intervienen en el procedimiento de recepción de obra, el

artículo 208 regula lo siguiente:

designación, el comité de recepción junto al contratista y al inspector o supervisor verifican el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda. De ser el caso dispone las pruebas operativas que sean necesarias. 208.6. Culminada la verificación, y de no existir observaciones, se procede a la recepción de la obra, y se considera concluida en la fecha anotada por el contratista en el cuaderno de obra. El Acta de Recepción es suscrita por los miembros del comité, el supervisor o inspector y el contratista. 208.7. De existir observaciones, estas se consignan en un Acta o Pliego de Observaciones y no se recibe la obra (El énfasis es agregado).

Como se puede advertir, la normativa de contrataciones precisa quienes deben intervenir en el procedimiento de recepción de obra, así como suscribir las actas respectivas, siendo estos: (i) los miembros del comité de recepción, (ii) el contratista, y (iii) el inspector o supervisor, según corresponda. Ahora bien, respecto del residente de obra, cabe señalar que la normativa de contrataciones no prohíbe su participación, en su calidad de representante técnico del contratista, sin embargo, tampoco ha establecido que su intervención en tales actos deba considerarse obligatoria o exigible para todos los casos. En ese sentido, la falta de firma del residente en las actas o pliegos respectivos no inválida o vicia tales documentos (ni sus respectivos actos), en tanto se cuente con la intervención y firma de los miembros del comité de recepción, el contratista y el inspector o supervisor, según corresponda. 2.7

EL COLEGIO DE ARQUITECTOS O EL REPRESENTANTE DEL ÓRGANO DE

CONTROL EN CALIDAD DE VEEDOR EN LA RECEPCION DE LA OBRA QUE

ORDENA EL NUMERAL 208.3. DEL ARTÍCULO 208 DEL REGLAMENTO:

  • ES PREVIA INVITACIÓN DEL COMITÉ DE RECEPCIÓN DE OBRA O DEL

CONTRATISTA?

  • PUEDEN PARTICIPAR COMO VEEDORES EN EL ACTO SÓLO

APERSONÁNDOSE AL MISMO Y ACREDITANDO SU PARTICIPACIÓN POR

PARTE DE LA INSTITUCIÓN A QUE REPRESENTAN??

  • LOS VEEDORES DEBEN FIRMAR EL ACTA DE RECEPCIÓN DE OBRA O

(Sic). 2.7.1 Al respecto, cabe mencionar que el numeral 208.3 del artículo 208 del Reglamento El Colegio de Ingenieros, el Colegio de Arquitectos, el representante del Órgano de Control Institucional de la Entidad puede participar, en calidad de veedor, en la recepción de la obra, la ausencia del veedor no vicia el acto Sobre el particular, es preciso señalar que la participación del Colegio de Ingenieros, el Colegio de Arquitectos, el representante del Órgano de Control Institucional de la Entidad no es obligatoria en la recepción de la obra, toda vez que la ausencia de veedor no vicia el referido acto. 2.7.2 Respecto de la intervención del representante del Órgano de Control Institucional, cabe señalar que, dentro de las acciones de control que realiza la Contraloría General de la República de conformidad con la normativa especial de la materia se encuentra el control simultáneo, el cual consiste en examinar de forma objetiva y sistemática los hitos de control o las actividades de un proceso en curso, con el objeto de identificar y comunicar oportunamente a la entidad o dependencia la existencia de situaciones adversas, para la adopción de las acciones que correspondan, contribuyendo de esta forma a que el uso y destino de los recursos y bienes del Estado se realice con eficiencia, eficacia, transparencia, economía y legalidad. Cabe señalar que el rol que le otorga la normativa de contrataciones del Estado al Representante del Sistema Nacional de Control se refiere a la posibilidad de participar en calidad de veedor, es decir, su actuación no debe interferir el desarrollo del procedimiento de recepción de obra, sin perjuicio de las funciones que le corresponden conforme a la normativa de control gubernamental. De esta manera, atendiendo a los principios de Transparencia y Publicidad, y

considerando el ejercicio del control gubernamental5 llevado a cabo por la

Contraloría General de la República, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la intervención, en calidad de veedor, del representante del Órgano de Control Institucional durante la recepción de obra. 2.7.3 Por otra parte, cabe mencionar que la normativa no precisa mayores detalles respecto de la intervención de miembros o representantes del Colegio de Ingenieros o el Colegio de Arquitectos; por lo que, a efectos de concretar su intervención como veedores deberán realizarse las coordinaciones o seguirse los lineamientos respectivos, en el marco de las competencias y atribuciones de cada institución. Finalmente, recalcar que el numeral 208.3 del artículo 208 del Reglamento precisa que la ausencia de veedores durante la recepción de obra no vicia el referido acto; bajo esa óptica, si bien es recomendable dejar constancia de la participación de veedores en las actas respectivas, su firma o la ausencia de esta, no invalida el acto en que hubiesen intervenido. 2.8

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, EN CASO

DE QUE EL SUPERVISOR NO ESTE DE ACUERDO CON EL

LEVANTAMIENTO DE OBSERVACIONES REALIZADAS POR PARTE DEL

CONTRATISTA; TAMBIEN DEBE COMUNICARLO A LA ENTIDAD Y EL

COMITÉ DE OBRA JUNTO CON EL SUPERVISOR DEBEN CONSTITUIRSE

EN LA OBRA DENTRO DE LOS 7 DIAS DE RECIBIDO EL INFORME DEL

SUPERVISOR PARA VERIFICAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS

OBSERVACIONES. LA VERIFICACION DEL LEVANTAMIENTO DE

OBSERVACIONES POR PARTE DEL COMITÉ DE RECEPCION ES AUN EN

EL CASO EL SUPERVISOR NO ESTE DE ACUERDO CON EL

(Sic). 2.8.1 Al respecto, el numeral 208.8 del artículo 208 del Reglamento señala lo siguiente solicita nuevamente la recepción de la obra mediante anotación en el cuaderno de obra, lo cual es verificado por el inspector o supervisor e informado a la Entidad, según corresponda, en el plazo de tres (3) días siguientes de la anotación. El comité de recepción junto con el contratista se constituye en la obra dentro de los siete (7) días siguientes de recibido el informe del inspector o supervisor. La comprobación que realiza se sujeta a verificar la subsanación de las observaciones formuladas en el (El énfasis es agregado) De acuerdo a lo indicado, el inspector o supervisor debe verificar el levantamiento de observaciones por parte del contratista, luego de que este hubiese solicitado 5 De conformidad con el artículo 14 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el ejercicio del control gubernamental se efectúa bajo la autoridad normativa y funcional de la Contraloría General de la República, la que establece los lineamientos, disposiciones y procedimientos técnicos correspondientes a su proceso, en función a la naturaleza y/o especialización de dichas entidades, las modalidades de control aplicables y los objetivos trazados para su ejecución.

nuevamente la recepción vía cuaderno de obra. Producto de la verificación elabora un informe en el cual precisa si efectivamente se levantaron dichas observaciones o no; dicho documento deberá ser remitido a la Entidad. Así, dentro de los siete (7) días siguientes de recibido el informe del inspector o supervisor, el comité de recepción junto con el contratista se constituye en la obra a efectos de verificar la subsanación de las observaciones formuladas en el pliego respectivo. En caso efectivamente se verifique el levantamiento de la totalidad de observaciones indicadas en el pliego, se procede a la recepción y se suscribe el acta respectiva por parte de los miembros del comité, el supervisor o inspector y el contratista. 2.8.2 Por otro lado, en el supuesto que el inspector o supervisor hubiese indicado en su informe que no se habían levantado tales observaciones, no podría continuarse con el procedimiento de recepción de obra hasta que el contratista cumpla con la subsanación correspondiente. Asimismo, debe tenerse en cuenta que todo retraso en la subsanación de las observaciones que exceda del plazo otorgado, se considera como demora para efectos de las penalidades que correspondan y puede dar lugar a que la Entidad resuelva el contrato por incumplimiento. De esta manera, para poder efectuar la recepción de la obra y emitir el acta de recepción respectiva, se debe verificar el cumplimiento total de las prestaciones conforme a los términos contractuales. Sin perjuicio de ello, cualquiera de los suscribientes puede dejar constancia en el acta respectiva de alguna circunstancia particular. Finalmente, de haberse realizado la recepción de obra indebidamente, sin verificar el cumplimiento total de las prestaciones conforme a los términos contractuales, deberán deslindarse las responsabilidades correspondientes. 2.9

ARTÍCULO 208 DEL REGLAMENTO VIGENTE, SI EL COMITÉ DE

RECEPCION SUSCRIBE EL ACTA DE RECEPCION DE OBRA, SE

CONSIDERA RECEPCIONADA LA OBRA; SIENDO SU POTESTAD EL

RECEPCIONAR LA OBRA AUN CON OBSERVACIONES QUE A SU CRITERIO

ESTAN LEVANTADAS, LO QUE DEBE SER COMUNICADO AL TITULAR DE

LA ENTIDAD MEDIANTE INFORME. DE SER CONFIRMADO LO ANTERIOR,

NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL COMITÉ DE RECEPCION

SUSCRIBA UN ACTA DE RECEPCION DE OBRA CON OBSERVACIONE

2.9.1 Tal como se ha indicado previamente, para poder efectuar la recepción la obra y emitir el acta de recepción respectiva, se debe verificar el cumplimiento total de las prestaciones conforme a los términos contractuales; y en caso de haberse presentado observaciones, verificarse el levantamiento de la totalidad de observaciones indicadas en el pliego correspondiente. Por consiguiente, no podría efectuarse la recepción de una obra en tanto no se verifique el cumplimiento total de las prestaciones conforme a los términos contractuales, y siguiendo esa misma premisa, no procede la recepción cuando existan observaciones por subsanar.

  • CONCLUSIONES

3.1 La normativa de contrataciones del Estado no establece como formalidad o requisito indispensable -para poder continuar con posteriores actos- que se notifique al contratista sobre la emisión del certificado de conformidad técnica, no obstante, el supervisor al momento de anotar en el cuaderno de obra la culminación de la misma puede adjuntar el certificado de conformidad técnica, en aplicación de los principios de transparencia y publicidad. 3.2 De presentarse algún error material o formal respecto de la información contenida en el certificado de conformidad técnica, la Entidad y el contratista podrán realizar las coordinaciones necesarias para su subsanación en el menor plazo posible. Un supuesto distinto podría presentarse cuando se genere alguna controversia respecto del contenido del certificado de conformidad técnica, en cuyo caso el contratista puede someter la controversia a alguno de los medios de solución previstos en la normativa de contrataciones, dentro del plazo establecido. 3.3 La normativa de contrataciones ha previsto la posibilidad de que el comité de recepción puede advertir deficiencias respecto de la correcta culminación de la obra, distintas al funcionamiento u operatividad la infraestructura, instalaciones y equipos, en cuyo caso se debe informar al contratista, para que este cumpla con su obligación de culminar la obra, sin perjuicio de la penalidad aplicable por el retraso. En caso el contratista no cumpla con su obligación de culminar la obra, además de la penalidad por retraso, ello puede dar lugar a que la Entidad resuelva el contrato por incumplimiento. Por su parte, en caso el contratista no esté de acuerdo con lo advertido por el comité de recepción, puede someter la controversia a alguno de los medios de solución previstos en la normativa de contrataciones, dentro del plazo establecido. 3.4 De conformidad con el artículo 52 del Reglamento la oferta presentada por el contratista debe incluir todos los conceptos económicos que puedan tener incidencia sobre el costo total de la obra, incluyendo las pruebas que resulten necesarias. Por tanto, en principio, la verificación y pruebas realizadas o dispuestas por el comité de recepción -como parte de sus funciones, en el marco del procedimiento de recepción de obra- no deberían implicar mayores costos al contratista, salvo alguna circunstancia imprevista y/o extraordinaria que pueda motivar la aprobación de una prestación adicional o una modificación convencional (que implique un incremento del precio), para lo cual deberán observarse los requisitos que prevé la normativa de contrataciones del Estado para tales supuestos. 3.5 La normativa de contrataciones no prohíbe la participación del residente durante el procedimiento de recepción de obra, en su calidad de representante técnico del contratista, sin embargo, tampoco ha establecido que su intervención en tales actos deba considerarse obligatoria o exigible. Por consiguiente, la falta de firma del residente en las actas o pliegos respectivos no inválida o vicia tales documentos (ni sus respectivos actos), en tanto se cuente con la intervención y firma de (i) los miembros del comité de recepción, (i) el contratista y (iii) el inspector o supervisor, según corresponda. 3.6 La participación del Colegio de Ingenieros, el Colegio de Arquitectos, el representante del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en calidad de veedores, no es obligatoria en la recepción de la obra. La intervención, en calidad de veedor, del representante del Órgano de Control Institucional durante la recepción de obra, deberá realizarse conforme a la normativa que regula la actuación de dichos funcionarios en el marco del Sistema Nacional de Control; asimismo, debe tenerse en cuenta que su actuación no debe interferir el desarrollo del procedimiento de recepción de obra, sin perjuicio de las funciones que le corresponden conforme a la normativa de control gubernamental. 3.7 La normativa de contrataciones no precisa mayores detalles respecto de la intervención de miembros o representantes del Colegio de Ingenieros o el Colegio de Arquitectos; por lo que, a efectos de concretar su intervención como veedores deberán realizarse las coordinaciones o seguirse los lineamientos respectivos, en el marco de las competencias y atribuciones de cada institución. 3.8 El numeral 208.3 del artículo 208 del Reglamento recalca que la ausencia de veedores durante la recepción de obra no vicia el referido acto; bajo esa óptica, si bien es recomendable dejar constancia de la participación de veedores en las actas respectivas, su firma o la ausencia de esta, no invalida el acto en que hubiesen intervenido. 3.9 Para poder efectuar la recepción de la obra y emitir el acta de recepción respectiva suscrita por los miembros del comité, el supervisor o inspector y el contratista, se debe verificar el cumplimiento total de las prestaciones conforme a los términos contractuales; y en caso de haberse presentado observaciones, verificarse el levantamiento de la totalidad de observaciones indicadas en el pliego correspondiente. Por otro lado, de haberse realizado la recepción de la obra indebidamente, deberá realizarse el deslinde de responsabilidad que corresponda. Jesús María, 24 de enero de 2024

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa

RMPP.

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