Documento regulatorio
Opinión N° 118-2023/DTN
El señor Emiliano Isaac Trujillo Luna, Gerente General de la empresa Chavín Engineering & Construction S.A.C, ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 29/11/2023
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente Nº 157165 T.D. 25524848 OPINIÓN Nº 118-2023/DTN Solicitante: Chavin Engineering & Construction S.A.C Asunto: Recepción de obra Referencia: Formulario S/N de fecha 30.OCT.2023 – Consultas del sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Emiliano Isaac Trujillo Luna, Gerente General de la empresa Chavín Engineering & Construction S.A.C, formula varias consultas relacionadas con el retraso en el procedimiento de recepción de obra conforme a lo dispuesto por el artículo 208 del Reglamento. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N°
1444 (en adelante, la “Ley”).
- “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus
posteriores modificatorias (en adelante, el “Reglamento”). Precisado lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “En el numeral 208.16 del Decreto Supremo N°344-2018-EF a la letra dice: "Si por causas ajenas; al contratista la recepción de la obra se retrasa, superando los plazos establecidos en el presente articulo para tal acto, el lapso de la demora se adiciona al plazo de ejecución de la misma y se reconoce al contratista los gastos generales debidamente acreditados, en que se hubiese incurrido durante la demora” (el subrayado y negrita son nuestros). Respecto a este numeral, ¿debemos entender que este plazo de demora, tiene que agregarse al plazo de ejecución de la obra, es decir debe de adicionarse dicho plazo a la fecha de término contractual vigente de la ejecución de la obra?”. 2.1.1. En primer lugar, debe indicarse que el artículo 208 del Reglamento regula el procedimiento de recepción de la obra y sus plazos. Al respecto, el numeral 208.1 de dicho artículo precisa que en la fecha de culminación de la obra, el residente anota tal culminación en el cuaderno de obra y solicita su recepción. Para tal efecto, el inspector o supervisor, en un plazo no mayor de cinco (5) días posteriores a la anotación señalada, debe corroborar el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos, especificaciones técnicas y calidad; de encontrar conformidad, anota ello en el cuaderno de obra y emite el certificado de conformidad técnica, que detalla las metas del proyecto y precisa que la obra cumple con lo establecido en el Expediente Técnico de Obra y las modificaciones aprobadas por la Entidad, remitiéndolo a ésta dentro de dicho plazo. Por su parte, los numerales 208.2 al 208.6 del referido artículo contemplan las actuaciones y los plazos que deben cumplirse hasta que, culminada las verificaciones correspondientes y sin existir observaciones, se procede a la recepción de la obra, la cual se considera concluida en la fecha anotada por el contratista en el cuaderno de obra. Seguidamente, los numerales 208.7 al 208.12 del mismo dispositivo desarrollan el supuesto en e la existencia de observaciones en la obra y el contratista debe cumplir con subsanar dentro del plazo correspondiente (que puede ser equivalente a un décimo del plazo de ejecución vigente de la obra o cuarenta y cinco días, el que resulte menor); en su defecto, si el contratista no cumple con efectuar las subsanaciones correspondientes, se aplican las consecuencias previstas en los numerales 208.12 y 208.13, que incluyen la aplicación de penalidades. 2.1.2. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 208.16 del artículo 218 del Reglamento, "Si por causas ajenas al contratista la recepción de la obra se retrasa, superando los plazos establecidos en el presente artículo para tal acto, el lapso de la demora se adiciona al plazo de ejecución de la misma y se reconoce al contratista los gastos generales debidamente acreditados, en que se hubiese incurrido durante la demora." (El énfasis es agregado). Como se aprecia, el citado numeral establece una consecuencia aplicable cuando se superan los plazos previstos para el procedimiento de recepción de la obra que regula el artículo 208 del Reglamento; en tal sentido, cuando tal retraso no es imputable al contratista, la consecuencia consiste en reconocer a favor de éste los gastos generales debidamente acreditados, en que se hubiese incurrido durante la demora. Por lo tanto, se advierte que el extremo previsto en el numeral 208.16 del artículo 208 del Reglamento, referido a que el lapso de la demora incurrida durante el procedimiento de recepción de obra se adiciona al plazo de ejecución de la obra, no supone ni genera una extensión del plazo de ejecución contractual, sino que se refiere a que dicho periodo debe considerarse a fin de reconocer a favor del contratista los gastos generales debidamente acreditados en los que éste hubiera incurrido durante ese lapso, siempre que tal demora en la recepción de la obra se hubiera generado por causas ajenas al contratista.
2.1.3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el plazo de ejecución contractual que establece el artículo 142 del Reglamento1 está referido al plazo establecido en el contrato, dentro del cual el contratista está obligado (así como la Entidad) a ejecutar cabalmente sus obligaciones. Precisado lo anterior, se advierte que en el marco de un contrato de obra, la referencia al plazo de ejecución de la misma alude al periodo de ejecución efectiva o real de la obra, hasta su culminación (alusión que se verifica en el numeral 208.16 del artículo 208 del Reglamento); que no es lo mismo ni equivalente al plazo de ejecución contractual, toda vez que la ejecución efectiva de la obra podría en la práctica superar el periodo de ejecución establecido en el contrato o, en un contexto ideal, encontrarse dentro de éste. 2.2. “En el numeral 208.16 del Decreto Supremo N°344-2018-EF a la letra dice: “Si por causas ajenas al contratista la recepción de la obra se retrasa, superando los plazos establecidos en el presente| artículo para tal acto, el lapso de la demora se adiciona al plazo de ejecución de la misma y se reconoce al contratista los gastos generales debidamente acreditados, en que se hubiese incurrido durante la demora” (el subrayado y negrita son nuestros). Respecto a este numeral, ¿debemos entender que, la Entidad tiene la obligación en forma automática a reconocer al Contratista los gastos generales debidamente acreditados al haberse constatado que por causas ajenas al Contratista la recepción de la obra se retrasó?”. 2.2.1. Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, el extremo previsto en el numeral 208.16 del artículo 208 del Reglamento, referido a que el lapso de la demora incurrida durante el procedimiento de recepción de obra se adiciona al plazo de ejecución de la obra, no supone ni genera una extensión del plazo de ejecución contractual, sino que se refiere a que dicho periodo debe considerarse a fin de reconocer a favor del contratista los gastos generales debidamente acreditados en los que éste hubiera incurrido durante ese lapso, siempre que tal demora en la recepción de la obra se hubiera generado por causas ajenas al contratista.
- CONCLUSIÓN
El extremo previsto en el numeral 208.16 del artículo 208 del Reglamento, referido a que el lapso de la demora incurrida durante el procedimiento de recepción de obra se adiciona al plazo de ejecución de la obra, no supone ni genera una extensión del plazo de ejecución contractual, sino que se refiere a que dicho periodo debe considerarse a fin de reconocer a favor del contratista los gastos generales debidamente acreditados en los que éste hubiera incurrido durante ese lapso, siempre que tal demora en la recepción de la obra se hubiera generado por causas ajenas al contratista. Jesús María, 29 de noviembre de 2023
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa LAA/mga. 1 El cual dispone que el plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso.