Documento regulatorio
Opinión N° 116-2023/DTN
El señor César Alcalá Rodríguez, Jefe de la Oficina de Administración de Provias, formula consultas relacionadas con ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 22/11/2023
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Expediente N° 149855 T.D. 25493223 OPINIÓN Nº 116-2023/DTN Solicitante: Provias Descentralizado Asunto: Liquidación de Contrato de Obra. Referencia: Formulario S/N de fecha 29.AGO.2023 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor César Alcalá Rodríguez, Jefe de la Oficina de Administración de Provias, formula consultas relacionadas con la liquidación de un contrato de obra cuando esta cuenta con una controversia que habiendo sido sometida a una Junta de Resolución de Disputas. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado modificada
mediante Decreto Legislativo N°1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.
- “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus
modificatorias1, vigente a partir del 30 de enero de 2019. 1 Realizadas mediante Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente desde el 15 de diciembre de 2019; Decreto Supremo N° 168-2020-EF, vigente desde el 01 de julio de 2020; Decreto Supremo N° 250-2020-EF, vigente desde el 05 de setiembre de 2020; Decreto Supremo N° 162-2021-EF, vigente desde el 12 de julio de 2021; Decreto Supremo N° 234- 2022-EF, vigente desde el 28 de octubre de 2022; y, Decreto Supremo N° 308-2022-EF, vigente desde el 24 de diciembre de 2022.
Dicho lo anterior, corresponde señalar que las consultas formuladas son las siguientes: 2.1 “Acorde a lo señalado en el numeral 251.3 del Reglamento de la LCE, aprobado con el D.S. 344-2018-EF, en caso que las Decisiones Vinculantes emitidas por la JRD se sometan a arbitraje, ¿Se tiene que continuar con el proceso de liquidación, a pesar de que dicha
disposición contraviene lo señalado en los numerales 209.1 y 209.9 del reglamento enmención?” 2.1.1 Según el Anexo N°1 “Definiciones” del Reglamento la liquidación de un contrato es el cálculo técnico efectuado bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables, que tiene como finalidad determinar el costo total del contrato y su saldo económico. En coherencia con dicha finalidad, esto es, dado que la liquidación tiene como propósito determinar el costo total de la obra y la existencia de un saldo económico, el numeral 209.9 del artículo 209 del Reglamento ha dispuesto, como regla general, que “no se procede a la liquidación mientras existan controversias pendientes de resolver”. 2.1.2 De otra parte, el numeral 45.8 del artículo 45 de la Ley contempla a la Junta de Resolución de Disputas (En adelante “JRD”) como un mecanismo, además del arbitraje y la conciliación, para solucionar las controversias surgidas durante la ejecución de un contrato celebrado bajo el ámbito de la normativa de Contrataciones del Estado. El Reglamento establece los casos en que este mecanismo es obligatorio y aquellos en los que resulta facultativo. Por su parte, si bien el numeral 250.1 del artículo 250 del Reglamento establece que la decisión emitida por la JRD es vinculante y de inmediato cumplimiento, el numeral 250.5 del mismo artículo también establece que cualquiera de las partes que se encuentre en desacuerdo, puede someterla a arbitraje, previa comunicación a la otra y a la JRD en el modo y plazo indicado en el Reglamento. Este acto de someter a arbitraje la decisión de la JRD, solo puede ser realizado dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la recepción de la obra, según el numeral 45.8 del artículo 45 de la Ley. Adicionalmente, el numeral 251.3 del artículo 251 del Reglamento precisa que el sometimiento a arbitraje de las decisiones de la JRD no suspende el trámite de liquidación del contrato, siendo que en caso de plantearse controversia respecto de la liquidación final, esta se acumula necesariamente con el proceso arbitral a cargo de resolver las decisiones de la JRD. 2.1.3 De lo indicado hasta este punto se tiene una regla general consistente en que no es posible iniciar el procedimiento de liquidación mientras exista alguna controversia pendiente de solución, de conformidad con el numeral 209.9 del artículo 209 del Reglamento. No obstante, el mismo Reglamento, precisa que cuando se trate de una controversia que cuestione una decisión emitida por la JRD, sí será posible continuar con el procedimiento de liquidación; esto último, en virtud de que se estaría ante una materia respecto de la cual ya se ha pronunciado la JRD, esto es, uno de los mecanismos técnicos para la solución de controversia previstos por la Ley cuyas decisiones son vinculantes y de inmediato cumplimiento. Se advierte, entonces, una relación regla general- excepción entre el numeral 209.9 del artículo 209 del Reglamento y el numeral 251.3 del artículo 251 del mismo cuerpo normativo. Expuesto lo anterior, en relación con la consulta formulada, si bien el numeral 209.9 del artículo 209 del Reglamento establece -como regla general- que no se procede a la liquidación mientras existan controversias pendientes de resolver, el numeral 251.3 del artículo 251 del mismo cuerpo normativo precisa, como excepción, que cuando se trate de una controversia que cuestione una decisión emitida por la JRD, sí será posible continuar con el procedimiento de liquidación. 2.2 “En caso de ser afirmativa la consulta anterior, a partir de qué fecha se activa el plazo y computa el plazo para que el contratista presente la liquidación, considerando que existiría un vacío legal en relación a dicha fecha; pues lo señalado en el numeral 209.1 no resultaría aplicable.” 2.2.1 Como se ha anotado en la absolución de la consulta precedente, de conformidad con el numeral 250.5 del artículo 250 del Reglamento, cualquiera de las partes puede someter a arbitraje la decisión adoptada por la JRD, siempre que hubiese manifestado a la otra su desacuerdo total o parcial dentro del plazo de 7 días de notificada dicha decisión. Ahora, hecha la reserva, la parte interesada puede iniciar el arbitraje correspondiente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la obra, a menos que se hubiese configurado la circunstancia contemplada en el artículo 249 del Reglamento. En relación con lo anterior, corresponde anotar que el artículo 249 del Reglamento precisa que si al momento de la recepción total de la obra aún quedara pendiente que la JRD emita y notifique su decisión, el plazo de treinta (30) días hábiles para cuestionarla mediante arbitraje se computa desde el día siguiente de notificada la misma a las partes. 2.2.2 Por su parte, el numeral 209.1 del artículo 209 del Reglamento establece que el contratista presenta la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado (i) desde el día siguiente de la recepción de la obra, (ii) de consentida la resolución del contrato de obra o (iii) de que la última controversia haya quedado resuelta o consentida. Como se advierte, a menos que se trate de un contrato que se hubiese resuelto, el procedimiento de liquidación del contrato de obra debe iniciar con la presentación de la liquidación por parte del contratista dentro del plazo reglamentario, el cual se cuenta desde (i) el día siguiente de la recepción de la obra o (ii) que la última controversia haya quedado resuelta o consentida. 2.2.3 Ahora, la presente consulta versa sobre el momento a partir del cual debe iniciarse el procedimiento de liquidación en aquellos casos en que hubiese un arbitraje pendiente en el que se cuestiona una decisión de la JRD, circunstancia que –como se ha anotado- no suspende el procedimiento de liquidación. Sobre el particular, cabe mencionar que el cuestionamiento de una decisión de la JRD en sede arbitral supone que se hubiese realizado la recepción de la obra, pues –como se ha anotado- el plazo para someter a controversia dicha decisión de la JRD se computa desde la recepción o desde notificada la decisión en aquellos casos en que esta última se hubiese emitido después de la recepción de obra. En vista de que, de conformidad con el numeral 251.3 del artículo 251 del Reglamento, el sometimiento a controversia de una decisión de la JRD no suspende el procedimiento de liquidación, se puede afirmar que, el cómputo del inicio de dicho procedimiento se realiza desde el momento de la recepción de la obra o – por virtud del artículo 249 del Reglamento- desde notificada la decisión de la JRD en aquellos casos en que esta última se hubiese emitido después de la recepción de obra. Finalmente, de conformidad con lo anotado en líneas precedentes, cabe añadir que, una vez iniciado el procedimiento de liquidación, en caso se hubiese sometido esta última a arbitraje, de conformidad con el numeral 251.3 del artículo 251 del Reglamento, esta controversia sobre la liquidación se debe acumular necesariamente con el proceso arbitral a cargo de resolver las decisiones de la JRD. 2.2.4 Expuesto lo anterior, en relación con la consulta formulada, en aquellos casos en que se hubiese sometido a controversia una decisión de la JRD, el cómputo del inicio del procedimiento de liquidación se realiza desde el momento de la recepción de la obra o – en concordancia con el artículo 249 del Reglamento- desde notificada la decisión de la JRD en aquellos casos en que esta última se hubiese emitido después de la recepción de obra.
- CONCLUSIONES
3.1 Si bien el numeral 209.9 del artículo 209 del Reglamento establece -como regla general- que no se procede a la liquidación mientras existan controversias pendientes de resolver, el numeral 251.3 del artículo 251 del mismo cuerpo normativo precisa, como excepción, que cuando se trate de una controversia que cuestione una decisión emitida por la JRD, sí será posible continuar con el procedimiento de liquidación. 3.2 En aquellos casos en que se hubiese sometido a controversia una decisión de la JRD, el cómputo del inicio del procedimiento de liquidación se realiza desde el momento de la recepción de la obra o – en concordancia con el artículo 249 del Reglamento- desde notificada la decisión de la JRD en aquellos casos en que esta última se hubiese emitido después de la recepción de obra. 3.3 En los casos en que se hubiese sometido a controversia una decisión de la JRD, una vez iniciado el procedimiento de liquidación, en caso se hubiese sometido esta última a arbitraje, de conformidad con el numeral 251.3 del artículo 251 del Reglamento, esta controversia sobre la liquidación se debe acumular necesariamente con el proceso arbitral a cargo de resolver las decisiones de la JRD. Jesús María, 21 de noviembre de 2023
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa RVC