Documento regulatorio
Opinión N° 086-2023/DTN
La Jefa de la Oficina de Administración y Finanzas, señora (ita) Sonia Bethsabe Pitcovsky Novoa, del Centro de ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 22/08/2023
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Expediente N° 104182 T.D. 24784367 OPINIÓN Nº 086-2023/DTN Solicitante: Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR Asunto: Entidades Públicas proveedoras del Estado y la obligatoriedad del RNP Referencia: Formulario S/N de fecha 21.JUL.2023 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, la Jefa de la Oficina de Administración y Finanzas, señora (ita) Sonia Bethsabe Pitcovsky Novoa, del Centro de Formación en Turismo – CENFOTUR formula varias consultas referidas a la obligatoriedad de contar con inscripción en el RNP de aquellas Entidades Públicas que intervienen en un proceso de contratación pública en calidad de proveedora. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y sus modificatorias.
- “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus
modificatorias. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “¿Las Entidades Públicas que actúen como proveedor del estado, deben estar inscritas en el registro nacional de proveedores (RNP) del estado del OSCE, para ser proveedores de bienes y servicios menores o iguales a 9UIT en el marco de la normativa de contrataciones del estado?” (Sic.).
2.1.1. De manera preliminar, corresponde señalar que el artículo 76 de la Constitución Política del Perú establece que la ejecución de obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, remitiendo a la ley el desarrollo de los procedimientos, las excepciones y las respectivas responsabilidades. Sobre el particular, corresponde indicar que la Ley es la norma que desarrolla el citado precepto constitucional y, juntamente con su Reglamento y las demás normas de carácter reglamentario emitidas por el OSCE, constituyen la normativa de contrataciones del Estado1. 2.1.2. Ahora bien, corresponde señalar que la Ley establece su ámbito de aplicación en su artículo 3 tomando en consideración dos criterios: (i) el criterio subjetivo, referido a los sujetos que deben adecuar sus actuaciones a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado; y, (ii) el criterio objetivo, referido a las actuaciones que se encuentran bajo el ámbito de la mencionada normativa. Cabe precisar que el ámbito de aplicación de la ley se configura cuando se encuentran de manera concurrente ambos criterios señalados. En relación con el criterio subjetivo, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley establece un listado de las organizaciones de la Administración Pública que, bajo el término genérico de “Entidad”, se encuentran en la obligación de aplicar la normativa de contrataciones del Estado. Asimismo, el artículo 3 del Reglamento precisa que “Pueden realizar contrataciones en el marco de la Ley y el Reglamento, las organizaciones creadas conforme al ordenamiento jurídico nacional, así como los órganos desconcentrados de las Entidades siempre que cuenten con autonomía y capacidad para gestionar sus contrataciones, conforme a sus normas autoritativas”. Como es de verse, para que una organización pública sea catalogada bajo el término genérico “Entidad” de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley y el artículo 3 del Reglamento, debe verificarse que, además, —la organización que es objeto de análisis —cuente con autonomía y capacidad para gestionar sus contrataciones, conforme a sus normas autoritativas. 2.1.3. De esta forma, se tiene que se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley, toda contratación realizada por las organizaciones estatales catalogadas bajo el término genérico “Entidad” de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley, con la finalidad de abastecerse de bienes, servicios u obras para el cumplimiento de sus funciones y cuyo pago se realice con cargo a fondos públicos. Ahora bien, debe aclararse que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido una prohibición absoluta a la posibilidad de que una organización estatal pueda intervenir en un proceso de contratación pública en calidad de proveedora. Al respecto, es pertinente aclarar que, el criterio subjetivo contemplado en el artículo 3 de la Ley que forma parte del supuesto que configura el ámbito de aplicación de la 1 En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el numeral 19 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 020-2003-AI/TC, indicando: “(…) la Ley de Contrataciones del Estado representa la norma de desarrollo constitucional que recoge los principios señalados en el artículo 76° de la Constitución (…)”.
normativa de contrataciones del Estado, es distinta e independiente de la posible situación en que una organización pública pueda intervenir en un procedimiento de selección en calidad de proveedora. 2.1.4. Por otra parte, corresponde señalar que los artículos 4 y 5 de la Ley establecen expresamente un listado de supuestos que se encuentran fuera de su ámbito de aplicación. Así, al configurarse alguno de los referidos supuestos, la contratación puede realizarse sin aplicar lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, sin que dicha situación enerve la obligación de las Entidades de observar el cumplimiento de los principios2 que deben regir a toda contratación pública. Entre dichos supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley se encuentra el establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”3. De esta forma, las contrataciones cuyos montos son iguales o inferiores a ocho (8) UIT vigentes al momento de la transacción —con excepción de las contrataciones a través del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco—, podrán realizarse sin aplicar lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado. 2.1.5. Precisado lo anterior, debe indicarse que el artículo 46 de la Ley establece que toda persona, natural o jurídica que quiera ser participante, postora, contratista y/o subcontratista del Estado, independientemente de si la contratación se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado o no —es decir, incluso en el contexto de aquellas contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley—, debe encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), precisando que “(…) Únicamente en el Reglamento de la presente Ley se establecen la organización, funciones y los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro”. En concordancia con la disposición citada, el Título II del Reglamento regula lo que corresponde al RNP, en cuanto a, entre otros aspectos, su finalidad y organización, la 2 Según lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída sobre el Expediente N° 020- 2003-AI/TC, “(…) ningún mecanismo de adquisición será válido si no respeta los principios de eficiencia, transparencia y trato igualitario”. 3 Sobre el particular, es pertinente indicar que el Decreto de Urgencia N° 016-2022 “Decreto de urgencia que garantiza la continuidad y culminación de los procesos de adquisición de bienes realizados bajo la modalidad de núcleo ejecutor de compras (NEC), modifica el Decreto de Urgencia Nº 012-2022, amplía la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 050-2021 y dicta medida en materia de contratación pública”, establecía en su artículo 3 que las contrataciones cuyos montos eran iguales o inferiores a nueve (9) UIT en encontraban excluidas del ámbito de aplicación de la Ley. Al respecto, debe tenerse en consideración que el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 016-2022 establece que su vigencia es hasta el 31 de diciembre de 2022, acto seguido, su Segunda Disposición Complementaria Final establece la inaplicación temporal del literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley´. De esta manera, queda claro que lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 016-2022 ya no se encuentra vigente; por lo tanto, es de aplicación el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley en relación al monto de ocho (8) UIT.
inscripción y reinscripción, la actualización de la información y las excepciones al registro. Así, el artículo 10 del Reglamento establece que “No requieren inscribirse como proveedores en el RNP”, “Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley”4. Como se aprecia, aquellas organizaciones estatales catalogadas como “Entidad” de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley no requieren encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores para efectos de participar como proveedoras en los procesos de contratación pública, independientemente de la cuantía de la contratación. 2.2. “¿Las Entidades Públicas que actúen como proveedor del estado, deben estar inscritas en el registro nacional de proveedores (RNP) del estado del OSCE, para ser proveedores de bienes y servicios en los procedimientos de selección en el marco de la normativa de contrataciones con el estado?” (Sic.). 2.2.1. Como se señaló al absolver la consulta anterior, aquellas organizaciones estatales catalogadas como “Entidad” de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley no requieren encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores para efectos de participar como proveedoras en los procesos de contratación pública, independientemente de la cuantía de la contratación.
- CONCLUSIÓN
3.1. Aquellas organizaciones estatales catalogadas como “Entidad” de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley no requieren encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores para efectos de participar como proveedoras en los procesos de contratación pública, independientemente de la cuantía de la contratación. Jesús María, 22 de agosto de 2023
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa JDS 4 Es pertinente indicar que el artículo 10 del Reglamento también establece que “Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT” no requieren encontrarse inscritos en el RNP. En relación con la referida excepción, cabe aclarar que se está haciendo referencia a proveedores que no se encuentren enmarcados en las otras excepciones previstas en el artículo 10 del Reglamento.