Documento regulatorio
Opinión N° 073-2023/DTN
El Gerente General Regional del Gobierno Regional de Tacna, formula consultas acerca de la suspensión del plazo de ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 12/07/2023
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Expediente N° 82512 T.D. 24523509 OPINIÓN Nº 073-2023/DTN Solicitante: Gobierno Regional de Tacna Asunto: Suspensión del plazo de ejecución contractual de obras. Referencia: Formulario S/N de fecha 13.JUN.2023– Consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Gerente General Regional del Gobierno Regional de Tacna, formula consultas acerca de la suspensión del plazo de ejecución contractual de obras. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal
- del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225
y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y modificado mediante Decreto Supremo Nº 377-2019-EF. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y sus modificatorias.
- “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus
modificatorias. Las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “Teniendo en consideración que la Opinión 026-2021/DTN concluye que la causal que habilita al contratista a suspender la ejecución de la prestación en caso la entidad deje de pagar tres valorizaciones consecutivas, esta refiriéndose aquellas valorizaciones que corresponden a las cantidades referenciales consignadas en el contrato y no a aquellas que puedan corresponder a mayores metrados, se consulta ¿Este criterio también es aplicable a valorizaciones de adicionales de obra?¿El contratista puede suspender la ejecución de obra debido a la falta de pago de tres valorizaciones consecutivas de “Adicionales de Obra”?” 2.1.1. Al respecto, el numeral 178.2. del artículo 178 del Reglamento establece lo siguiente: “El contratista puede suspender la ejecución de la prestación en caso la Entidad no cumpla con el pago de tres (3) valorizaciones consecutivas; para tal efecto, el contratista requiere mediante comunicación escrita que la Entidad pague por lo menos una (1) de las valorizaciones pendientes en un plazo no mayor de diez (10) días. Si vencido el plazo el incumplimiento continúa, el residente anota en el cuaderno de obra la decisión de suspensión, que se produce al día siguiente de la referida anotación.”. Como se puede apreciar, la normativa de contrataciones del Estado faculta al contratista a que suspenda la ejecución de la obra, cuando la Entidad no cumpla con pagar tres valorizaciones consecutivas. Al respecto corresponde precisar que la “suspensión” de la ejecución de la prestación, supone que se detengan las actividades propias de la ejecución de la obra, situación que podría impactar en la oportunidad de su culminación y entrega, y –con ello- en la consecución del fin público que se persigue con el proyecto. Siendo así, resulta razonable que un efecto de tal envergadura se justifique en una causa de similar magnitud. Bajo esta consideración, mediante la Opinión N° 026-2021/DTN, se indicó lo siguiente: “…en un contrato de obra a precios unitarios, cuando el numeral 153.2 del artículo 153 del Reglamento precisa que el contratista está facultado a iniciar la suspensión de la ejecución de la prestación en caso la entidad deje de pagar “tres valorizaciones consecutivas”, está refiriéndose a aquellas valorizaciones que corresponden a las cantidades referenciales consignadas en el contrato y no a aquellas que puedan corresponder a mayores metrados, pues –como se anotó- en comparación de los primeros, el valor éstos últimos (los mayores metrados) siempre tendrá un carácter residual respecto de la cantidad total de obra que realmente se ejecuta.” Como se puede apreciar, a través de la referida Opinión se precisó que cuando la normativa dispone que el contratista se encuentra facultado a suspender el contrato ante la falta de pago por parte de la Entidad de “tres valorizaciones consecutivas”, se refiere a aquellas valorizaciones que corresponden a las cantidades consignadas en el contrato, o dicho de otro modo, a la valorización principal, por lo que no deben considerarse, para tales efectos, aquellas otras valorizaciones que tengan un carácter residual, como pueden ser las valorizaciones de mayores metrados, prestaciones adicionales, mayores gastos generales, entre otras. Adicionalmente, el hecho de que el dispositivo mencione el término tres (3) valorizaciones “consecutivas”, denota un sentido de periodicidad, atribuible esencialmente a las principales), pues la ejecución de mayores metrados, prestaciones adicionales o mayores gastos generales (provenientes de ampliaciones de plazo) pueden ser contingentes a lo largo de la ejecución de la obra. De esta manera, el contratista para hacer efectiva la suspensión de la ejecución de la obra, además de verificar la falta de pago de tres (3) valorizaciones consecutivas deberá seguir el procedimiento al que alude el numeral 178.2 del artículo 178 del Reglamento, esto es, deberá requerir a la Entidad que le pague por lo menos una valorización dentro del plazo de 10 días calendario. Hecho esto, si transcurrido el plazo la Entidad no cumple con lo requerido, el residente de obra anotará la suspensión, la cual operará desde el día siguiente de realizada la notificación. En tal sentido, el contratista deberá decidir si iniciará, o no, el procedimiento de suspensión ante la falta de pago de tres valorizaciones.
2.2. “En la Opinión 26-2021/DTN, cuando se usa el término “Valorizaciones contractuales”, se consulta: ¿A qué tipo de valorizaciones hace referencia? ¿Solo a la valorizaciones del contrato principal? o también involucra a los demás tipos de valorizaciones (Mayores Gastos Generales, Adicionales de obra, intereses)” 2.2.1 Conforme a lo indicado previamente, cuando la normativa dispone que el contratista se encuentra facultado a suspender el contrato ante la falta de pago por parte de la Entidad de “tres valorizaciones consecutivas”, se refiere a aquellas valorizaciones que corresponden a las cantidades consignadas en el contrato, o dicho de otro modo, a la valorización principal, por lo que no deben considerarse, para tales efectos, aquellas otras valorizaciones que tengan un carácter residual, como pueden ser las valorizaciones de mayores metrados, prestaciones adicionales, mayores gastos generales, entre otras. 2.3. “En relación al tema de las consultas anteriores, el reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, al usar el término “consecutivas” ¿Debe entenderse que debe llevarse una contabilización independiente por cada tipo de valorización (Principal, mayores gastos generales, intereses, etc.)? o ¿Cual es el criterio que debe tenerse en la contabilización de las valorizaciones para que se produzca el evento de “3 valorizaciones consecutivas”? ¿Debe considerarse la fecha de ingreso de las valorizaciones a la Entidad y de esta manera establecer la consecutividad de las valorizaciones no pagadas?” 2.3.1 Tal como se anotó previamente, cuando la normativa dispone que el contratista se encuentra facultado a suspender el contrato ante la falta de pago por parte de la Entidad de “tres valorizaciones consecutivas”, se refiere a aquellas valorizaciones que corresponden a las cantidades consignadas en el contrato, o dicho de otro modo, a la valorización principal, por lo que no deben considerarse, para tales efectos, aquellas otras valorizaciones que tengan un carácter residual, como pueden ser las valorizaciones de mayores metrados, prestaciones adicionales, mayores gastos generales, entre otras. Adicionalmente, el hecho de que el dispositivo mencione el término tres (3) valorizaciones “consecutivas”1, denota un sentido de periodicidad, atribuible esencialmente a las principales). Siendo así, se puede afirmar que las tres (3) valorizaciones impagas que justificarían el inicio del procedimiento de suspensión de ejecución de la obra deben seguirse inmediatamente una a continuación de la otra.2 2.4. “¿El contratista puede suspender la ejecución de la obra por la falta de pago de tres valorizaciones consecutivas de “Adicionales de obra” y “Valorizaciones contractuales contabilizadas como un solo tipo de valorización?”(Sic.) 2.4.1 Conforme a lo indicado previamente, cuando la normativa dispone que el contratista se encuentra facultado a suspender el contrato ante la falta de pago por parte de la Entidad de “tres valorizaciones consecutivas”, se refiere a aquellas valorizaciones que corresponden a las cantidades consignadas en el contrato, o dicho de otro modo, a la valorización principal, por lo que no deben considerarse, para tales efectos, aquellas otras valorizaciones que tengan un carácter residual, como pueden ser las valorizaciones de mayores metrados, prestaciones adicionales, mayores gastos generales, entre otras. 1 De acuerdo con el Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española, el significado de consecutivo es: “1. Adj. Dicho de una cosa: Que se sigue o sucede sin interrupción; 2. Que se sigue inmediatamente a otra o es consecuencia”. 2 Así por ejemplo, si la periodicidad de la valorización es mensual, las valorizaciones (principales) impagas consecutivas podrían corresponder a los periodos de Junio, Julio y Agosto.
- CONCLUSIONES
3.1 Cuando la normativa dispone que el contratista se encuentra facultado a suspender el contrato ante la falta de pago por parte de la Entidad de “tres valorizaciones consecutivas”, se refiere a aquellas valorizaciones que corresponden a las cantidades consignadas en el contrato, o dicho de otro modo, a la valorización principal, por lo que no deben considerarse, para tales efectos, aquellas otras valorizaciones que tengan un carácter residual, como pueden ser las valorizaciones de mayores metrados, prestaciones adicionales, mayores gastos generales, entre otras. 3.2 Adicionalmente, el hecho de que el dispositivo mencione el término tres (3) valorizaciones “consecutivas”, denota un sentido de periodicidad, atribuible esencialmente a las principales). Siendo así, se puede afirmar que las tres (3) valorizaciones impagas que justificarían el inicio del procedimiento de suspensión de ejecución de la obra deben seguirse inmediatamente una a continuación de la otra. Jesús María, 12 de julio de 2023
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa