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Opinión N° 070-2023/DTN

El Ingeniero Jaime Lizardo Carpio Camacho, Gerente General Regional del Gobierno Regional de Tacna, formula diversas ...

Tipo
Opinión
Fecha
11/07/2023
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente Nº 82491 T.D. 24523451 OPINIÓN Nº 070-2023/DTN Solicitante: Gobierno Regional de Tacna Asunto: Suspensión de plazo de ejecución contractual Referencia: Formato S/N de fecha 12.JUN.2023 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Ingeniero Jaime Lizardo Carpio Camacho, Gerente General Regional del Gobierno Regional de Tacna, formula diversas consultas referidas a la suspensión de plazo de ejecución contractual, en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y mod…
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente Nº 82491 T.D. 24523451 OPINIÓN Nº 070-2023/DTN Solicitante: Gobierno Regional de Tacna Asunto: Suspensión de plazo de ejecución contractual Referencia: Formato S/N de fecha 12.JUN.2023 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Ingeniero Jaime Lizardo Carpio Camacho, Gerente General Regional del Gobierno Regional de Tacna, formula diversas consultas referidas a la suspensión de plazo de ejecución contractual, en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTAS1 Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y sus modificatorias (en adelante, la

“Ley”). 1 En atención a la competencia conferida a este despacho en virtud del literal n) del artículo 52 de la Ley, se ha revisado el contenido de la solicitud de consulta, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad N°3 del TUPA del OSCE “Solicitud de Consultas de Entidades públicas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado”, advirtiéndose que de las tres (3) consultas formuladas, una de ellas (la tercera) no ha cumplido con dichos requisitos, toda vez que no ha sido planteada en términos genéricos referidos al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, sino que está orientada a que este despacho determine quién cuenta con las atribuciones y competencias para representar a la Entidad para la suscripción del acuerdo de suspensión del plazo de ejecución contractual (para lo cual corresponde observar las normas de organización interna de cada Entidad) y además busca determinar si, en el caso concreto, un supuesto específico podría viciar o no dicho acuerdo y, además, si en ese caso sería posible regularizar dicho acuerdo (aspectos que corresponden ser analizados por la Entidad, tomando en consideración los elementos particulares del caso concreto). Por tales razones, en la presente Opinión solo podrán atenderse las primeras dos consultas.

  • “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus

modificatorias (en adelante, el “Reglamento”). Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “Teniendo en consideración que se dé un supuesto no atribuible a las partes que origine la paralización de la ejecución de las prestaciones, el acuerdo de las partes de suspender el plazo de ejecución contractual ¿Puede ser posterior al plazo de ejecución de obra teniendo este un “efecto retroactivo?” (Sic). 2.1.1. De manera preliminar, debe indicarse que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas formuladas en términos genéricos y referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, y no sobre situaciones particulares cuya absolución requiere un análisis de un caso en concreto. 2.1.2. En primer término, corresponde señalar que el numeral 142.7 del artículo 142 del Reglamento establece lo siguiente: “Cuando se produzcan eventos no atribuibles a las partes que originen la paralización de la ejecución de las prestaciones, estas pueden acordar por escrito la suspensión del plazo de ejecución contractual, hasta la culminación de dicho evento, sin que ello suponga el reconocimiento de mayores gastos generales y/o costos directos; salvo aquellos que resulten necesarios para viabilizar la suspensión”. (El énfasis es agregado). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, ante una paralización propiciada por eventos no atribuibles a las partes, estas mismas podrán acordar la suspensión del plazo de ejecución contractual hasta la culminación de dichos eventos. En ese contexto, la implementación de tal medida no implicará el reconocimiento de mayores gastos generales y/o costos directos, sino únicamente aquellos que resulten necesarios para viabilizar la suspensión. 2.1.3. En relación con el acuerdo de suspensión del plazo de ejecución contractual, cabe anotar que según lo establecido en el numeral 142.8 del mencionado artículo, “Reiniciado el plazo de ejecución corresponde a la Entidad comunicar al contratista la modificación de las fechas de ejecución, respetando los términos en los que se acordó la suspensión.”. (El énfasis es agregado). De esta manera, conforme a lo establecido en el dispositivo antes citado, la suspensión del plazo de ejecución, así como el reinicio de éste, deben respetar los términos bajo los cuales las partes acordaron que opere dicha suspensión; acuerdo que, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto, podría definirse y establecerse (por escrito) durante el periodo de paralización. En ese sentido, cabe anotar que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido una oportunidad límite para que las partes puedan acordar la suspensión bajo lo dispuesto en el numeral 142.7 del artículo 147 del Reglamento; por tanto, tomando en consideración las situaciones particulares relacionadas con la paralización generada y con su periodo de configuración y de duración, eventualmente dicha paralización podría exceder el plazo de ejecución contractual, sin perjuicio de lo cual, las partes podrían celebrar el acuerdo de suspensión del plazo de ejecución que habilita el numeral en mención. 2.2. “Siguiendo el tenor de la consulta anterior ¿En qué oportunidad se debe suscribir un acto de suspensión? ¿Este acuerdo debe ser inmediatamente cuando se dé la causal? o ¿se puede “regularizar’’ posterior a la anotación del cuaderno de obra o posterior al plazo de ejecución contractual? Teniendo en consideración: a) el corto tiempo disponible, b) las posibles demoras en las que podría incurrir la Entidad para llegar a una posición de acuerdo y, c) el efecto de que paralizar una obra suele tener mayores implicaciones económicas para la entidad que una suspensión de plazo de ejecución de obra.” (Sic). Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido una oportunidad límite para que las partes puedan acordar la suspensión bajo lo dispuesto en el numeral 142.7 del artículo 147 del Reglamento; por tanto, tomando en consideración las situaciones particulares relacionadas con la paralización generada y con su periodo de configuración y de duración, eventualmente dicha paralización podría exceder el plazo de ejecución contractual, sin perjuicio de lo cual, las partes podrían celebrar el acuerdo de suspensión del plazo de ejecución que habilita el numeral en mención.

  • CONCLUSIÓN

3.1 La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido una oportunidad límite para que las partes puedan acordar la suspensión bajo lo dispuesto en el numeral 142.7 del artículo 147 del Reglamento; por tanto, tomando en consideración las situaciones particulares relacionadas con la paralización generada y con su periodo de configuración y de duración, eventualmente dicha paralización podría exceder el plazo de ejecución contractual, sin perjuicio de lo cual, las partes podrían celebrar el acuerdo de suspensión del plazo de ejecución que habilita el numeral en mención. Jesús María, 11 de julio de 2023

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa LAA/.

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