Documento regulatorio

Opinión N° 064-2023/DTN

El Representante Legal de la empresa Contratistas Generales Ker Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – ...

Tipo
Opinión
Fecha
19/06/2023
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Expediente N° 69805 T.D. 24298511 OPINIÓN Nº 064-2023/DTN Solicitante: Contratistas Generales Ker EIRL Asunto: Nulidad de los actos del procedimiento y nulidad del contrato Referencia: Formulario S/N de fecha 19.MAY.2023 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Representante Legal de la empresa Contratistas Generales Ker Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – Congeker E.I.R.L., formula varias consultas referidas a la declaración de nulidad de los actos del procedimiento de selección y del contrato, en el marco de lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contratacion…
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Expediente N° 69805 T.D. 24298511 OPINIÓN Nº 064-2023/DTN Solicitante: Contratistas Generales Ker EIRL Asunto: Nulidad de los actos del procedimiento y nulidad del contrato Referencia: Formulario S/N de fecha 19.MAY.2023 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Representante Legal de la empresa Contratistas Generales Ker Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – Congeker E.I.R.L., formula varias consultas referidas a la declaración de nulidad de los actos del procedimiento de selección y del contrato, en el marco de lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018- EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTAS Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y sus modificatorias.
  • “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y

sus modificatorias. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:

2.1. “¿Es procedente declarar la nulidad del contrato, por causales de nulidad del procedimiento de selección?” (Sic.). 2.1.1. En principio, corresponde señalar que el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley establece las causales por las cuales el Titular de la Entidad puede declarar la nulidad de los actos expedidos en el marco del procedimiento de selección, siendo estos: (i) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, (ii) contravengan las normas legales, (iii) contengan un imposible jurídico o (iv) prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. La resolución que se expida para efectos de declarar la nulidad, debe expresar la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección. 2.1.2. Acto seguido, el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley establece las causales por las cuales, la Entidad, puede declarar la nulidad de oficio de los contratos, siendo estos: “44.3 Después de celebrados los contratos, la Entidad puede declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos:

  • Por haberse perfeccionado en contravención con el artículo 11 de la presente

Ley. Los contratos que se declaren nulos en base a esta causal no tienen derecho a retribución alguna con cargo al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios y servidores de la Entidad, conjuntamente con los contratistas que celebraron irregularmente el contrato.

  • Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad

durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, previo descargo.

  • Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite un

recurso de apelación.

  • Cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos establecidos en

la normativa a fin de la configuración de alguno de los supuestos que habilitan a la contratación directa. Cuando no se utilice los métodos de contratación previstos en la presente Ley, pese a que la contratación se encuentra bajo su ámbito de aplicación; o cuando se empleé un método de contratación distinto del que corresponde.

  • Cuando por sentencia consentida, ejecutoriada o reconocimiento del contratista

ante la autoridad competente nacional o extranjera se evidencie que durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, éste, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o agentes, ha pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dadiva o comisión. Esta nulidad es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar”.

Por lo expuesto, se advierte que el artículo 44 de la Ley ha establecido de manera expresa las causales que habilitan a la Entidad a declarar la nulidad de los actos expedidos en el procedimiento de selección y, por otro lado, claramente diferenciadas, las causales por las cuales la Entidad puede declarar la nulidad del contrato. Así, puede concluirse que no puede declararse la nulidad del contrato por causales que la Ley ha establecido como causales para declarar la nulidad de los actos expedidos en el procedimiento de selección. 2.2. “¿Posterior a la suscripción del contrato se puede declarar la nulidad de contrato, por haber advertido omisión en la presentación de algunos requisitos para la firma de contrato, y que no fue observado dentro del plazo legal, por el órgano encargado de las contrataciones – OEC?” (Sic.). 2.2.1. De forma preliminar, debe indicarse que, como se ha hecho anteriormente, el artículo 44 de la Ley ha establecido expresamente las causales que habilitan a la Entidad a declarar la nulidad del contrato. Sobre el particular, es pertinente precisar que, para determinar si se configura, o no, alguna de dichas causales, debe evaluarse los elementos que son parte del contexto que son materia de análisis; asimismo, debe indicarse que, el correcto desarrollo de los procesos de contratación es responsabilidad del órgano encargado de las contrataciones, así como del Titular de la Entidad que, en cumplimiento de sus funciones en el marco de lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, tienen la obligación de hacer seguimiento y supervisar cada una de sus fases y actuaciones, incluyendo el perfeccionamiento del contrato. 2.2.2. Aclarado lo anterior, en principio, corresponde señalar que la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento establece que, “En lo no previsto en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de estas, las de derecho privado”. Sobre el particular, debe indicarse que la aplicación supletoria de normas implica la existencia de una normativa que, siendo aplicable a determinada relación o situación jurídica de manera obligatoria, no regula un caso o supuesto particular (norma suplida), por lo que resulta necesario recurrir a otra normativa distinta con la finalidad de suplir la falencia o vacío existente (norma supletoria)1. Aunado a ello, debe indicarse que la aplicación supletoria de una norma presupone un análisis de compatibilidad; es decir, debe realizarse un análisis comparativo de la norma a ser suplida y de la norma supletoria, a efectos de determinar si la naturaleza de ambas es semejante y, por tanto, si son normas compatibles. En tal sentido, la aplicación supletoria de normas de derecho público o derecho privado a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado presupone 1 Al respecto, Neves (1997) indica que por supletoriedad se entiende a la situación que implica la existencia de “(...) la norma uno, a la que le corresponde regular un hecho pero no lo hace, denominada suplida, y a la norma dos, que sí contiene una regulación para tal hecho, llamada supletoria”, las que comúnmente se conectan o vinculan a través de una remisión. NEVES, J. (1997) Introducción al Derecho del Trabajo, Lima – Perú, Ara Editores, págs. 131 – 132.

realizar un análisis comparativo para determinar si estas normas resultan compatibles o no. 2.2.3. En virtud de lo expuesto, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, un contrato es un acuerdo de voluntades a través del cual tanto la Entidad como el proveedor buscan satisfacer su respectivo interés; en este aspecto no existe mayor diferencia entre los contratos administrativos y los contratos privados, salvo por el hecho que la Entidad representa el interés público y, por ende, goza de potestades especiales que le permiten, por ejemplo, —entre otros— declarar la nulidad de oficio de los contratos. A esto, debe aunarse que mediante la Consulta Jurídica N° 17-2018- JUS/DGDNCR, la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos precisa lo siguiente: “55. El proceso de contratación, en general, consta de varias etapas, empezando por los actos preparatorios, el desarrollo del proceso de contratación y finalmente la ejecución del contrato. Durante los actos preparatorios, no hay ninguna relación especial de la administración hacia los ciudadanos, a quienes se les considera administrados. De igual manera, durante el desarrollo del proceso de contratación, los postores no cambian su estatus jurídico frente a la Administración, pues también son considerados como administrados.

  • Durante la etapa de ejecución contractual la relación jurídica se desarrolla

entre los proveedores del Estado y la entidad pública contratante. Estos proveedores del Estado ya no son considerados como administrados, sino que existe entre ellos y la entidad contratante una relación contractual, que se rige ya no por las normas del Procedimiento Administrativo General, sino por lo dispuesto, en primer lugar, en el contrato, luego, en las bases y términos de referencia y finalmente en las normas de contrataciones del Estado. Los proveedores del Estado no tienen la calidad de administrados ante la entidad contratante, por lo que las normas sustantivas aplicables a la relación jurídica contractual que se ha generado no son las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General. (...)”. Al respecto, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto las reglas específicas que se aplican a los contratos “administrativos”2 celebrados por las Entidades Públicas con los proveedores, en el Capítulo IV del Título II de la Ley, “El Contrato y su Ejecución”, así como reglas específicas para la solución de controversias en el marco de dichos contratos en el Título III “Solución de controversias” y en el Título VI del Reglamento, “Ejecución Contractual”. Estas disposiciones tienen por objeto regular las relaciones contractuales que se instauran entre las Entidades y los proveedores o contratistas, desde los requisitos y 2 Al respecto, Juan Carlos Cassagne indica que “En el contrato administrativo, a diferencia de los contratos regidos por el derecho privado, la Administración procura la satisfacción de un interés público relevante, de realización inmediata o directa, que se incorpora al fin u objeto del acuerdo, proyectándose en su régimen sustantivo (ius variandi, interpretación, equilibrio financiero, etc.)”. CASSAGNE, J.C. (2005) El Contrato Administrativo, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, segunda edición, pág. 21.

procedimiento para el perfeccionamiento de los contratos, hasta su culminación. Teniendo claro lo anterior, corresponde señalar que el Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil establece que “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. Por tanto, las disposiciones del Código Civil son aplicables supletoriamente a los contratos celebrados por las Entidades con sus proveedores en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, en los aspectos que resulten compatibles. Por consiguiente, y en concordancia con los criterios desarrollados en las Opiniones N° 130-2018/DTN, N° 107-2012/DTN y N° 081-2022/DTN, debe señalarse que ante la ausencia o vacío de regulación de algún hecho o situación en la normativa de contrataciones del Estado respecto de la ejecución contractual, deberá recurrirse, supletoriamente, a las disposiciones del Código Civil que sean compatibles3. 2.2.4. Ahora bien, teniendo claro lo anterior, es pertinente traer a colación lo que establece el numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley, “Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal Arbitral evaluar la nulidad del contrato, se considera en primer lugar las causales previstas en la presente Ley y su reglamento, y luego las causales de nulidad aplicables reconocidas en el derecho nacional”. (El énfasis y subrayado son agregados). En relación con el arbitraje y la nulidad de los contratos celebrados al amparo de la Ley, el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece que “Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. (...). Las controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje”. (El énfasis y subrayado son agregados). Como se aprecia, la Ley establece que los contratos celebrados bajo su amparo puedan ser declarados nulos, luego de haberse considerado las causales previstas en su numeral 44.3, por causales reconocidas en el derecho nacional, en este caso las causales previstas en el Código Civil —dado que dicho cuerpo normativo regula los actos jurídicos entre partes—, siendo en este último caso competente para dilucidar sobre la validez (la nulidad del contrato) el árbitro único o el tribunal arbitral. 2.2.5. Realizadas las precisiones anteriores, debe indicarse que, el artículo 139 y el

artículo 141 del Reglamento establecen los requisitos y el procedimiento y los

plazos para perfeccionar el contrato, respectivamente, de tal manera que, no debería perfeccionarse un contrato y, en consecuencia, el contratista no podría iniciar con 3 En relación con lo señalado, la Opinión N° 130-2018/DTN aclara que “(...) la aplicación supletoria de las disposiciones compatibles del Código Civil a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que regula la ejecución contractual, no afecta ni excluye —cuando corresponda— la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 27444 a las actuaciones internas que permiten a las Entidades expresar su voluntad en el marco de una relación contractual bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado”.

la ejecución de este, si es que no cumple con la presentación de todos los requisitos para tales efectos. En conclusión, un contrato celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado solo puede perfeccionarse (y tener validez) cumpliéndose con el procedimiento y los requisitos prescritos en los artículos 139 y 141 del Reglamento. Ahora bien, el artículo 219 del Código Civil establece que los actos jurídicos son nulos: “1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”. En relación con la última causal establecida en el artículo 219 del Código Civil, debe indicarse que el artículo V de su Título Preliminar establece que “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan el orden público o a las buenas costumbres”. Al respecto, es pertinente señalar que la doctrina —a lo largo del tiempo— le ha dado contenido al concepto de “orden público”, pudiendo entenderse como una situación y estado de legalidad normal en la cual, las autoridades ejercen las atribuciones que les han sido otorgadas y los ciudadanos las respetan y obedecen sin oponer resistencia, siendo así, el contenido de orden público se concreta en el respeto a los derechos fundamentales, a las leyes y a los derechos de los demás4. Al respecto, Acedo Penco desarrolla lo que se conoce como orden público económico, haciendo referencia al ordenamiento de la economía impuesta por los poderes públicos del Estado con el principal efecto de limitar la libertad de contratación, así, evocando a De Castro, el autor señala que el orden público económico es “(...) la exteriorización de los mandatos legales imperativos que se ponen en mano de la Administración para que mediante reglamentos o actos administrativos intervengan en la ordenación general de la economía del Estado”, complementa esta idea evocando a Díez-Picazo señalando que este concepto (orden público económico) “(...) incluye además de las actividades del Estado para ordenar económicamente la sociedad, las directrices básicas de la estructura y del sistema económico de cada momento histórico de esa comunidad, integran dentro de éstas los grandes principios económicos como son la propiedad privada, la conmutatividad del comercio jurídico, el principio de la buena fe y la moralización de las relaciones económicas, la iniciativa privada y la libertad económica, es decir, la regla de la libertad contractual pero limitada por una concepción social 4 Montalvo Abiol, J.C. (2010) Concepto de orden público en las democracias contemporáneas, España, RJUAM, n° 22, pp. 197-222.

del Derecho”5 Como puede advertirse, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, los actos jurídicos carecen de validez cuando son constituidos contrariando el orden público, el cual —como lo ha desarrollado la doctrina—, desde el punto de vista económico, puede concebirse como aquel contexto contemplado en el ordenamiento jurídico que establece parámetros y limitaciones para la realización de las relaciones económicas entre las personas (sean estas de derecho público o privado). En consecuencia, un acto jurídico que haya sido celebrado sin observar el cumplimiento del ordenamiento jurídico carecería de validez según lo establecido en el artículo 219 del Código Civil. En conclusión, por lo establecido en el artículo 44.6 de la Ley, se podría declarar nulo el contrato, celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado, por alguna de las causales de nulidad establecidas en el Código Civil, como en el caso de haberse perfeccionado incumpliendo los plazos y los requisitos previstos en el artículo 139 y 141 del Reglamento, siendo finalmente el árbitro único o el tribunal arbitral el órgano competente para dilucidar sobre dicha nulidad. 2.3. “¿En caso se declare la nulidad del contrato en qué momento debe devolverse las garantías otorgadas por el contratista?” (Sic.). 2.3.1. De manera previa, como se ha señalado anteriormente, debe indicarse que el contrato puede ser declarado nulo cuando se configura alguna de las causales de nulidad establecidas en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley o, en aplicación del numeral 44.6, por alguna de las causales de nulidad establecidas en el Código Civil, como en el caso de haberse perfeccionado incumpliendo los plazos u los requisitos previstos en el artículo 139 y 141 del Reglamento, siendo finalmente el árbitro único o el tribunal arbitral el órgano competente para dilucidar sobre dicha nulidad. 2.3.2. Por otro lado, debe indicarse que el artículo 149 del Reglamento establece que “Cuando habiéndose practicado la liquidación final y exista una controversia sobre el saldo a favor de la Entidad menor al monto de la garantía de fiel cumplimiento, esta se devuelve, siempre que el contratista entregue una garantía por una suma equivalente al monto que la Entidad determinó en su liquidación. La última garantía se mantiene vigente hasta el consentimiento de la liquidación final”. Asimismo, el artículo 155 del Reglamento establece que “Cuando el contratista no la hubiere renovado antes de la fecha de su vencimiento. Una vez que se cuente con la conformidad de la recepción de la prestación o haya quedado consentida la liquidación, según corresponda, y siempre que no existan deudas a cargo del contratista o de haber saldo a favor, se le devuelve el monto ejecutado sin dar lugar al pago de intereses”. Como se advierte, la garantía de fiel cumplimiento es devuelta cuando ya se tiene 5 Acedo Penco, A. (1996-1997) El orden público actual como límite a la autonomía de la voluntad en la doctrina y la jurisprudencia, España, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura, pp. 323-392.

la conformidad de la recepción de la prestación o cuando ya ha quedado consentida la liquidación, según corresponda, y siempre que no existan deudas a cargo del contratista o que este tenga un saldo a favor. 2.3.3. Ahora bien, en este punto es importante señalar que, por definición de la doctrina, un contrato nulo es inexistente y, por ende, no surte efectos; por tanto, la declaración de nulidad de un contrato determina que las obligaciones que constituyen su objeto son inexigibles para las partes. De esta forma, una consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato es que no pueda exigirse al contratista la ejecución de ningún trabajo u obligación contractual y, además, que tampoco pueda exigirse a la Entidad a efectuar el pago, pues el cumplimiento de dichas prestaciones solo pueden justificarse en el marco de una relación contractual válida; en consecuencia, la declaración de nulidad del contrato tiene como consecuencia que este no genere efectos económicos, ello sin perjuicio de las acciones destinadas a impedir el enriquecimiento sin causa u otras a que hubiere lugar. Aunado a lo anterior, es importante señalar que los procesos de contratación realizados al amparo de la normativa de contrataciones del Estado se desarrollan sobre la base —entre otros— del Principio de Equidad, por el cual “Las prestaciones y derechos de las partes deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general”, es así que las acciones que se adopten en el marco de todo proceso de contratación deben realizarse manteniendo, entre otros aspectos, el equilibrio económico financiero. Al respecto, debe mencionarse que la normativa de contrataciones del Estado no regula aspectos relacionados al enriquecimiento sin causa, sin embargo, la Entidad, en una decisión de gestión, puede optar por realizar las acciones que estime pertinentes para impedir dicha situación en el marco de un escenario en que se declara la nulidad de un contrato. 2.3.4. Desarrollados los alcances anteriores, debe aclararse que, en el marco de la declaratoria de nulidad de un contrato, la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto el momento en el que la Entidad debe devolver las garantías; sin embargo, la Entidad, en una decisión de gestión, puede optar por realizar las acciones que estime pertinentes para impedir que en ese contexto se genere un enriquecimiento sin causa y, una vez que se determinan los saldos a favor o en contra del contratista, proceder a devolver las garantías. 2.4. “¿La supuesta presentación de información inexacta que no cuenta con manifestación expresa del órgano emisor, puede ser suficiente para declarar la nulidad de contrato?” (Sic.). 2.4.1. De manera previa, como ya se ha indicado, el OSCE no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre situaciones o casos concretos. Por tanto, este Organismo Técnico Especializado no puede determinar, en vía de consulta, si una situación en particular configura, o no, una causal prevista en el artículo 44 de la Ley para efectos de que la Entidad declare la nulidad de un contrato. 2.4.2. Sin perjuicio de ello, debe indicarse que el literal b) del numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, establece que la Entidad puede declarar de oficio el contrato “Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, previo descargo”. Sobre el particular, debe precisarse que la declaratoria de nulidad del contrato es potestad de la Entidad, la cual se habilita cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 44 de la Ley; así, cuando la Entidad verifica la trasgresión del principio de presunción de veracidad por parte del contratista, ya sea durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, esta puede declarar la nulidad del contrato, previo descargo del contratista. Cabe añadir que ni la Ley ni el Reglamento han establecido parámetros para la revisión y verificación de los documentos que fueron presentados por los contratistas durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato y determinar, finalmente, la transgresión del mencionado principio. 2.4.3. En definitiva, cuando la Entidad verifica la transgresión del principio de presunción de veracidad por parte del contratista, durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, podrá declarar la nulidad del contrato. La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido parámetros para realizar dicha verificación; la Entidad debe evaluar los documentos e información a efectos de determinar si se configura la causal de nulidad del literal b) del numeral 44.3 del

artículo 44 de la Ley.

  • CONCLUSIONES

3.1. El artículo 44 de la Ley ha establecido de manera expresa las causales que habilitan a la Entidad a declarar la nulidad de los actos expedidos en el procedimiento de selección y, por otro lado, claramente diferenciadas, las causales por las cuales la Entidad puede declarar la nulidad del contrato. Así, puede concluirse que no puede declararse la nulidad del contrato por causales que la Ley ha establecido como causales para declarar la nulidad de los actos expedidos en el procedimiento de selección. 3.2. Por lo establecido en el artículo 44.6 de la Ley, se podría declarar nulo el contrato, celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado, por alguna de las causales de nulidad establecidas en el Código Civil, como en el caso de haberse perfeccionado incumpliendo los plazos y los requisitos previstos en el artículo 139 y 141 del Reglamento, siendo finalmente el árbitro único o el tribunal arbitral el órgano competente para dilucidar sobre dicha nulidad. 3.3. En el marco de la declaratoria de nulidad de un contrato, la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto el momento en el que la Entidad debe devolver las garantías; sin embargo, la Entidad, en una decisión de gestión, puede optar por realizar las acciones que estime pertinentes para impedir que en ese contexto se genere un enriquecimiento sin causa y, una vez que se determinan los saldos a favor o en contra del contratista, proceder a devolver las garantías. 3.4. Cuando la Entidad verifica la transgresión del principio de presunción de veracidad por parte del contratista, durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, podrá declarar la nulidad del contrato. La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido parámetros para realizar dicha verificación; la Entidad debe evaluar los documentos e información a efectos de determinar si se configura la causal de nulidad del literal b) del numeral 44.3 del

artículo 44 de la Ley.

Jesús María, 19 de junio de 2023

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa JDS

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