Documento regulatorio
Opinión N° 037-2023/DTN
La señora (ita) Aurelia Emperatriz Burgos Condori formula varias consultas referidas a los integrantes que conforman ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 04/04/2023
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Expediente Nº 34379 T.D. 23767374 OPINIÓN Nº 037-2023/DTN Solicitante: Aurelia Emperatriz Burgos Condori Asunto: Comité de selección Referencia: Formulario S/N de fecha 03.MAR.2023 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, la señora (ita) Aurelia Emperatriz Burgos Condori formula varias consultas referidas a los integrantes que conforman el comité de selección. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018- EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “anterior Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante
el Decreto Legislativo N° 1341.
- “anterior Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350-
2015-EF, modificado mediante el Decreto Supremo N° 056-2017-EF. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “¿Considerando que los procedimientos de selección pueden estar a cargo del órgano encargado de contrataciones, la conducción del procedimiento de selección puede recaer o delegarse en algún funcionario del órgano encargado de las contrataciones que no sea necesariamente el jefe o responsable de OEC?” (Sic.). 2.1.1. De manera previa, corresponde señalar que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 22 del anterior Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de
selección se encargaba de la preparación, conducción y realización del procedimiento hasta su culminación; así, los procedimientos de selección podían estar a cargo de un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. El segundo párrafo del citado dispositivo precisaba que los procedimientos de subasta inversa electrónica y la adjudicación simplificada para bienes, servicios en general y consultoría en general se encontraban a cargo del órgano encargado de las contrataciones. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la anterior Ley y 4 del anterior Reglamento, el Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC) era el órgano o unidad orgánica que realizaba, las actividades relativas a la gestión del abastecimiento de la Entidad, incluida la gestión administrativa de los contratos, la que involucraba el trámite de perfeccionamiento, la aplicación de penalidades, el procedimiento de pago, en lo que correspondía, entre otras actividades de índole administrativo En relación con lo señalado líneas supra, es importante precisar que las funciones y competencias a las que se refería el literal c) del artículo 8 de la anterior Ley y 4 del anterior Reglamento le corresponden a la unidad orgánica que, de acuerdo con las normas de organización interna de la Entidad, es identificada como el Órgano Encargado de las Contrataciones. De acuerdo con lo establecido en la anterior normativa de contrataciones del Estado, las competencias y funciones le correspondían al OEC, como unidad orgánica; la anterior normativa de contrataciones del Estado no individualizaba o designaba dichas competencias y funciones entre los funcionarios y servidores que trabajaban en este. 2.1.2. Ahora bien, corresponde aclarar que las funciones y competencias de cada uno de los funcionarios y servidores que laboraban en el OEC no se encontraban reguladas en la anterior normativa de contrataciones del Estado, de esta forma, si bien dicha normativa sí establecía las competencias de la unidad orgánica identificada como OEC —las que no podían ser delegadas a otra unidad orgánica distinta de la Entidad—, no establecía disposiciones respecto de las funciones y competencias para la toma de decisiones de gestión de cada uno de los funcionarios que pertenecían a este. Aunado a lo indicado hasta este punto, debe mencionarse que la figura de la delegación de facultades de los funcionarios y servidores públicos no estaba regulada en la anterior normativa de contrataciones del Estado —y no es materia de contrataciones del Estado—, sino que era materia de normas ajenas a esta que regulaban la administración de las Entidades Públicas1. 1 El artículo 65 y siguientes de la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” regulan, En conclusión, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que la conducción de los procedimientos de selección de subasta inversa electrónica y adjudicación simplificada de bienes, servicios en general y consultoría en general se encontraba a cargo del órgano encargado de las contrataciones, como unidad orgánica. La mencionada normativa no establecía disposiciones particulares respecto de las competencias de cada funcionario o servidor de dicho órgano; cabe aclarar que las competencias y funciones individuales de los funcionarios y servidores de las Entidades, así como de su delegación —con excepción de aquellas funciones y competencias que establece la normativa de contrataciones del Estado de manera específica para el Titular de la Entidad— no son materia de contrataciones del Estado. 2.2. “¿Considerando que los procedimientos de selección pueden estar a cargo del órgano encargado de contrataciones, existe alguna formalidad para que el jefe o responsable del OEC pueda delegar la función en algún funcionario o servidor de dicho órgano para la conducción del procedimiento de selección y mediante qué documento se delega? (Sic.). 2.2.1. Como se indicó al absolver la consulta anterior, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que la conducción de los procedimientos de selección de subasta inversa electrónica y adjudicación simplificada de bienes, servicios en general y consultoría en general se encontraba a cargo del órgano encargado de las contrataciones, como unidad orgánica. La mencionada normativa no establecía disposiciones particulares respecto de las competencias de cada funcionario o servidor de dicho órgano; cabe aclarar que las competencias y funciones individuales de los funcionarios y servidores de las Entidades, así como de su delegación —con excepción de aquellas funciones y competencias que establece la normativa de contrataciones del Estado de manera específica para el Titular de la Entidad— no son materia de contrataciones del Estado. 2.3. “¿Considerando que los procedimientos de selección pueden estar a cargo del órgano encargado de contrataciones, las decisiones que adopte el funcionario o servidor que actúe en calidad de órgano encargado de contrataciones requieren ratificación alguna por parte de la entidad (por ejemplo, por su jefe inmediato, jefe de procesos, jefe de Abastecimiento entre otros)?” (Sic.). 2.3.1. En la línea de lo señalado al absolver las consultas anteriores, las funciones y competencias a las que se refería el literal c) del artículo 8 de la anterior Ley y 4 del anterior Reglamento le corresponden a la unidad orgánica que, de acuerdo con las normas de organización interna de la Entidad, es identificada como el Órgano entre otros aspectos, la delegación de facultades de las Entidades y la delegación de firma de los funcionarios y servidores públicos. Así, por ejemplo, el artículo 72 de la Ley N° 27444 establece que “Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa. // En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél”. (El resaltado y subrayado son agregados).
Encargado de las Contrataciones. En tal sentido, las decisiones que adopte el Órgano Encargado de las Contrataciones respecto de los procedimientos de selección a su cargo, en el ejercicio de sus funciones y competencias de acuerdo con lo que establecía la anterior Ley y el anterior Reglamento, no requerían ratificación alguna por parte de otro órgano. 2.4. “¿Considerando que los procedimientos de selección pueden estar a cargo del órgano encargado de contrataciones, por las decisiones que adopte el funcionario o servidor que actúe en calidad órgano encargado de contrataciones es el único responsable de su actuación (ejemplo, evaluación y calificación de ofertas, revisión de especificaciones técnicas y términos de referencia) en la conducción del procedimiento de selección?” (Sic.). 2.4.1. Como se indicó al absolver las consultas anteriores, las funciones y competencias a las que se refería el literal c) del artículo 8 de la anterior Ley y 4 del anterior Reglamento le corresponden a la unidad orgánica que, de acuerdo con las normas de organización interna de la Entidad, es identificada como el Órgano Encargado de las Contrataciones. Las competencias y funciones individuales de los funcionarios y servidores que pertenecían al OEC no son materia de contrataciones del Estado. 2.5. “¿El funcionario o servidor de la entidad que actúa en calidad de órgano encargado de las contrataciones para la toma de decisiones durante la conducción de un procedimiento de selección, cuenta con autonomía, independencia funcional y cuyas decisiones son de su exclusiva responsabilidad?” (Sic.). 2.5.1. Como ya se ha señalado, las funciones y competencias a las que se refería el literal
- del artículo 8 de la anterior Ley y 4 del anterior Reglamento le corresponden a la
unidad orgánica que, de acuerdo con las normas de organización interna de la Entidad, es identificada como el Órgano Encargado de las Contrataciones. La determinación de responsabilidades por las actuaciones que los funcionarios y servidores del OEC realizan en el marco de los procedimientos de selección convocados por la Entidad no son materia de contrataciones del Estado.
- CONCLUSIONES
3.1. La anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que la conducción de los procedimientos de selección de subasta inversa electrónica y adjudicación simplificada de bienes, servicios en general y consultoría en general se encontraba a cargo del órgano encargado de las contrataciones, como unidad orgánica. La mencionada normativa no establecía disposiciones particulares respecto de las competencias de cada funcionario o servidor de dicho órgano; cabe aclarar que las competencias y funciones individuales de los funcionarios y servidores de las Entidades, así como de su delegación —con excepción de aquellas funciones y competencias que establece la normativa de contrataciones del Estado de manera específica para el Titular de la Entidad— no son materia de contrataciones del Estado.
3.2. Las decisiones que adopte el Órgano Encargado de las Contrataciones respecto de los procedimientos de selección a su cargo, en el ejercicio de sus funciones y competencias de acuerdo con lo que establecía la anterior Ley y el anterior Reglamento, no requerían ratificación alguna por parte de otro órgano. 3.3. Las funciones y competencias a las que se refería el literal c) del artículo 8 de la anterior Ley y 4 del anterior Reglamento le corresponden a la unidad orgánica que, de acuerdo con las normas de organización interna de la Entidad, es identificada como el Órgano Encargado de las Contrataciones. Las competencias y funciones individuales de los funcionarios y servidores que pertenecían al OEC no son materia de contrataciones del Estado. 3.4. Las funciones y competencias a las que se refería el literal c) del artículo 8 de la anterior Ley y 4 del anterior Reglamento le corresponden a la unidad orgánica que, de acuerdo con las normas de organización interna de la Entidad, es identificada como el Órgano Encargado de las Contrataciones. La determinación de responsabilidades por las actuaciones que los funcionarios y servidores del OEC realizan en el marco de los procedimientos de selección convocados por la Entidad no son materia de contrataciones del Estado. Jesús María, 4 de abril de 2023
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa JDS