Documento regulatorio
Opinión N° 034-2023/DTN
El señor Enrique Martín Verapinto Zeballos formula varias consultas referidas a las prestaciones adicionales en ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 30/03/2023
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Expediente N° 27796 T.D. N° 23568327 OPINIÓN Nº 034-2023/DTN Solicitante: Enrique Martín Verapinto Zeballos Asunto: Prestaciones adicionales de obra y ampliación de plazo Referencia: Formulario de Solicitud de Consulta de fecha 20.FEB.2023
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Enrique Martín Verapinto Zeballos formula varias consultas referidas a las prestaciones adicionales en el marco de los contratos de ejecución de obra celebrados al amparo de la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTAS1 Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y sus modificatorias.
- “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y
1 En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas planteadas en el documento de la referencia, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad N° 2 del TUPA del OSCE. Al respecto, se advierte que las consultas c) y d) del bloque 1, las consultas a), c), d) y
- del bloque 2, la consulta e) del bloque 3, y las consultas a), b) y d) del bloque 4 no cumplen con los referidos requisitos, toda
vez que no versan sobre el sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado sino que esperan que el OSCE determine cómo es que debe ser considerada una situación en particular —en la que se aprueban prestaciones adicionales de obra— para efectos de determinar si debe considerarse como retraso justificado, si impacta en la ruta crítica, si debe aprobarse automáticamente un expediente de adicional de obra, cómo es que debe considerarse en el calendario CPM. Dichos aspectos corresponden ser determinados a partir del análisis del caso concreto y no versan sobre la interpretación de las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado. En tal sentido, se atenderán solo las consultas que cumplen con todos los requisitos previstos en el Servicio Prestado en MONTOYA Carla Gabriela FAU Exclusividad N° 2 del TUPA. 20419026809 soft Motivo: Doy V° B° Fecha: 30.03.2023 10:11:29 -05:00 1 sus modificatorias. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “¿La Entidad debe aprobar la solicitud de ampliación de plazo por ejecución de la prestación adicional, al haber sido ella quien modificó el contrato?” (Sic.). 2.1.1. De manera previa, debe indicarse que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas que se refieren al sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, sin hacer alusión a situaciones o casos particulares. En esa medida, no es posible, en vía de opinión, determinar, en un contexto o escenario en particular, si es que la Entidad debe —o no— aprobar una solicitud de ampliación de plazo; aspecto que corresponde ser evaluado a partir de los elementos que constituyen el caso materia de análisis. A partir de lo precisado líneas supra, debe indicarse que la presente Opinión se limitará a desarrollar alcances generales respecto del sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado respecto de las prestaciones adicionales de obra y la ampliación de plazo en los contratos de ejecución de obra. 2.1.2. En principio, es pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley establece los supuestos por los cuales es posible modificar el contrato, siendo estos: (i) la ejecución de prestaciones adicionales, (ii) la reducción de prestaciones, (iii) la autorización de ampliaciones de plazo y (iv) otros contemplados en la Ley y su Reglamento. Ahora bien, debe indicarse que, de conformidad con el numeral 34.4 del artículo 34 de la Ley, en el caso de los contratos de ejecución de obra, excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados, siendo necesario para los pagos correspondientes la aprobación por el Titular de la Entidad. En este punto es importante indicar que la potestad de la Entidad de aprobar la ejecución de prestaciones adicionales le ha sido conferida en reconocimiento de su calidad de garante del interés público en los contratos que celebra a efectos de abastecerse de bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones. De esta forma, dicha potestad responde al ejercicio de las prerrogativas especiales del Estado, en el marco de lo que la doctrina denomina “cláusulas exorbitantes” que caracterizan a los regímenes jurídicos especiales de derecho público —como es el régimen de contrataciones del Estado—, en los que la Administración Pública representa al interés general, el servicio público, y su contraparte representa al interés privado2. 2 De la Puente, M. (1999) Las cláusulas exorbitantes, Lima-Perú, Themis, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, N° 39, pág. 7.
2.1.3. Por otro lado, debe indicarse que, el artículo 197 del Reglamento establece que el contratista puede solicitar la ampliación de plazo pactado por alguna de las causales previstas en dicho dispositivo, ajenas a su voluntad, siempre que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al momento de la solicitud. Entre otras causales, se encuentra la establecida en el literal b) del artículo 197 del Reglamento que establece que el contratista puede solicitar la ampliación de plazo “Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de la prestación adicional de obra. En este caso, el contratista amplía el plazo de las garantías que hubiere otorgado”. A continuación, el artículo 198 del Reglamento establece el procedimiento de ampliación de plazo en el marco de los contratos de ejecución de obra. Así, para que proceda una ampliación de plazo, el contratista, por intermedio de su residente anota en el cuaderno de obra, el inicio y el final de las circunstancias que a su criterio determinen una ampliación de plazo y de ser el caso, el detalle del riesgo no previsto, señalando su efecto y los hitos afectados o no cumplidos, acto seguido, “Dentro de los quince (15) días siguientes de concluida la circunstancia invocada, el contratista o su representante legal solicita, cuantifica y sustenta su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, según corresponda, con copia a la Entidad, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente”. A continuación, el inspector o supervisor emite un informe que sustenta técnicamente su opinión sobre la solicitud de ampliación de plazo y lo remite a la Entidad y al contratista en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de presentada la solicitud, luego, la Entidad
resuelve sobre dicha ampliación y notifica, a través del SEACE, su decisión alcontratista en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la recepción del indicado informe o del vencimiento del plazo, bajo responsabilidad. Como se aprecia, el contratista puede solicitar la ampliación de plazo invocando como causal la ejecución de una prestación adicional de obra, sin embargo, es importante precisar que la ampliación de plazo no es de aprobación automática — independientemente de la causal invocada—, sino que la Entidad debe evaluar la solicitud y verificar que efectivamente se cumplen las condiciones y requisitos para que la ampliación de plazo sea procedente. Así, en el caso de que la causal sea la ejecución de prestaciones adicionales, la Entidad debe evaluar que se haya realizado el procedimiento previsto en el artículo 198 del Reglamento y, entre otros aspectos, que la ejecución de dichos adicionales afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra. En conclusión, la sola aprobación de prestaciones adicionales de obra no obliga a la Entidad a aprobar una ampliación de plazo. La ejecución de prestaciones adicionales es una causal que habilita al contratista a solicitar una ampliación de plazo, sin embargo, la aprobación de dicha solicitud dependerá de la evaluación que realice la Entidad respecto del cumplimiento de las condiciones y el procedimiento establecidos en los artículos 197 y 198 del Reglamento, tales como —entre otras— , que dicha ejecución afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra.
2.2. “¿Cómo debe considerarse al plazo existente entre la finalización del plazo de ejecución de obra y la aprobación de la prestación adicional de obra? ¿Puede ser considerado como retraso justificado? (Sic.). 2.2.1. En principio, corresponde reiterar que las consultas que absuelve el OSCE son aquellas referidas al sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, y no sobre situaciones particulares. En tal medida, el OSCE no puede, en vía de consulta, determinar si una situación en particular puede ser considerado como retraso justificado o no; dicha situación debe ser determinada a partir de la evaluación de los elementos que conforman el caso concreto. 2.2.2. Aclarado lo anterior, corresponde indicar que, una vez suscrito el contrato, las partes —tanto el contratista como la Entidad— están obligadas a ejecutar las prestaciones a su cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato, teniendo en cuenta que el contratista debe ejecutar las prestaciones en favor de la Entidad, y esta última se compromete a pagar la contraprestación correspondiente, en la forma y oportunidad establecidas en el contrato. Así, el cumplimiento oportuno y recíproco de las prestaciones pactadas por las partes es la situación que se espera; no obstante, existe la posibilidad que dicha situación no siempre se cumpla, en cuyo caso la normativa de contrataciones del Estado prevé distintas figuras jurídicas a fin de que las Entidades cautelen el cumplimiento de las prestaciones contractuales, así como el interés público que subyace a la contratación estatal. Uno de dichos mecanismos que contempla la normativa de contrataciones del Estado frente al incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales a cargo del contratista es la aplicación de la penalidad por mora3. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Reglamento, ante el retraso injustificado del contratista en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplica automáticamente una penalidad por mora por cada día de atraso4, la cual puede deducirse de cualquiera de los pagos a cuenta, de las valorizaciones, del pago final o en la liquidación, según corresponda5. 2.2.3. Al respecto, el numeral 162.5 del artículo 162 del Reglamento establece que "El retraso se justifica a través de la solicitud de ampliación de plazo debidamente aprobado. Adicionalmente, se considera justificado el retraso y en consecuencia no se aplica penalidad, cuando el contratista acredite, de modo objetivamente sustentado, que el mayor tiempo transcurrido no le resulta imputable. En ese último caso, la calificación del retraso como justificado por parte de la Entidad no da lugar al pago de gastos generales ni costos directos de ningún tipo” (El énfasis es agregado). 3 El numeral 161.1 del artículo 161 del Reglamento establece que: “El contrato establece las penalidades aplicables al contratista ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales a partir de la información brindada por el área usuaria, las mismas que son objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria”. 4 De conformidad con lo establecido en el numeral 162.4 del artículo 162 del Reglamento. 5 De conformidad con lo establecido en el numeral 161.4 del artículo 161 del Reglamento.
Como se advierte, la manera idónea de justificar el retraso es mediante la solicitud de ampliación de plazo presentada en la oportunidad indicada en la normativa de contrataciones del Estado, asimismo, el contratista puede solicitar a la Entidad no aplicar la penalidad por mora al haberse configurado un retraso justificado bajo los términos del numeral 162.5 del artículo 162 del Reglamento, caso en el que tendrá que acreditar y sustentar de manera objetiva que el retraso en la ejecución del contrato se debe a una situación que no le es imputable. De esta manera, a partir de la información que el contratista proporcione a la Entidad, ésta evaluará y determinará si dicho retraso califica como uno “justificado” —o no— a efectos de aplicar la penalidad por mora; cabe aclarar que, en este segundo caso, el retraso se considera justificado cuando la Entidad así lo decide6. 2.2.4. Realizadas las precisiones anteriores, debe indicarse que las prestaciones adicionales de obra son aquellas no consideradas en el expediente técnico ni en el contrato original, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra y que da lugar a un presupuesto adicional7. Así, una vez notificada al contratista la resolución mediante la cual se le ordena la ejecución de una prestación adicional, nace la obligación de este último de ejecutarla y de la Entidad de pagar el precio de ésta. En este punto es importante precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Reglamento, la necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra debe ser anotada en el cuaderno de obra, sea por el contratista a través de su residente, o por el inspector o supervisor, según corresponda; además, se requiere el detalle o sustento de la deficiencia del expediente técnico o del riesgo que haya generado la necesidad de ejecutar la prestación adicional. De esta forma, como se indicó al absolver la consulta anterior, el artículo 197 del Reglamento establece que el contratista puede solicitar una ampliación de plazo cuando este (el plazo adicional) sea necesario para la ejecución de la prestación adicional de obra, al respecto, —como se mencionó también anteriormente—, el
artículo 198 del Reglamento establece que, para fines de la ampliación, el
contratista, por intermedio de su residente debe anotar en el cuaderno de obra, el inicio y final de las circunstancias que a su criterio determinen la ampliación de plazo, posteriormente, dentro de los quince (15) días siguientes de concluida la circunstancia invocada, el contratista o su representante legal solicita, cuantifica y sustenta su solicitud ante el inspector o supervisor de obra, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente. Como puede colegirse, para ejecutar prestaciones adicionales de obra no siempre será necesario aprobar ampliaciones de plazo; este aspecto —en el que debe considerarse la afectación de la ruta crítica del programa de ejecución de obra— será evaluado por la Entidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 198 del Reglamento. En este punto es importante precisar que la notificación de la aprobación del adicional de obra puede ocurrir con anterioridad o con posterioridad al término del 6 En concordancia con el criterio desarrollado en la Opinión N° 012-2021/DTN. 7 De acuerdo con la acepción de “Prestación adicional de obra” contenida en el Anexo N° 01 del Reglamento.
plazo de ejecución contractual, sin que ello depende de la voluntad del contratista. En esas circunstancias, la solicitud de ampliación de plazo, en el caso de obra, puede presentarse con anterioridad o posterioridad al término del plazo de ejecución contractual, pero siempre dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la aprobación del adicional. De esta manera, es posible que la notificación de la aprobación de la prestación adicional de obra sea posterior al término del plazo de ejecución contractual; ahora bien, el plazo transcurrido entre la fecha en que terminó el plazo de ejecución contractual y la notificación de la aprobación de la prestación adicional de obra será justificado en la medida que la solicitud de ampliación de plazo presentada por el contratista sea aprobada o que el contratista acredite de modo objetivamente sustentado que el mayor tiempo transcurrido no le es imputable, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Reglamento. 2.3. “Para confirmar: ¿la aprobación de una prestación adicional posterior a la finalización del plazo de ejecución no genera pluralidad de plazos, siendo el plazo de obra el resultado de la suma plazo del contrato principal más la prestación adicional aprobada?” (Sic.). 2.3.1. De manera previa, como se indicó al absolver la consulta anterior, es necesario reiterar que no toda ejecución de prestaciones adicionales de obra exige que, necesariamente, deba aprobarse ampliaciones de plazo, situación que dependerá de la afectación de la ruta crítica del programa de ejecución de obra, lo que será evaluado por la Entidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 198 del Reglamento. 2.3.2. Ahora bien, el numeral 198.7 del artículo 198 del Reglamento establece que la ampliación de plazo obliga al contratista, como condición para el pago de los mayores gastos generales, a presentar al inspector o supervisor la programación CPM que corresponda y su respectivo calendario de avance de obra valorizado actualizado, la lista de hitos no cumplidos, el detalle del riesgo acaecido, su asignación así como su impacto considerando para ello solo las partidas que se han visto afectadas y en armonía con la ampliación de plazo concedida, el inspector o supervisor los eleva a la Entidad, con los reajustes que puedan concordarse con el contratista y, posteriormente, la Entidad se pronuncia sobre dicho calendario, el cual, una vez aprobado, reemplaza en todos sus efectos al anterior8. De esta forma, si se aprueba una ampliación de plazo con ocasión de la ejecución de una prestación adicional de obra, (para lo cual deberá cumplirse con el 8 El numeral 198.7 del artículo 198 establece lo siguiente: “La ampliación de plazo obliga al contratista, como condición para el pago de los mayores gastos generales, a presentar al inspector o supervisor la programación CPM que corresponda y su respectivo calendario de avance de obra valorizado actualizado, la lista de hitos no cumplidos, el detalle del riesgo acaecido, su asignación así como su impacto considerando para ello solo las partidas que se han visto afectadas y en armonía con la ampliación de plazo concedida, en un plazo que no puede exceder de siete (7) días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al contratista de la aprobación de la ampliación de plazo. El inspector o supervisor los eleva a la Entidad, con los reajustes que puedan concordarse con el contratista, en un plazo máximo de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la recepción del nuevo calendario presentado por el contratista. En un plazo no mayor de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la recepción del informe del inspector o supervisor, la Entidad se pronuncia sobre dicho calendario, el mismo que, una vez aprobado, reemplaza en todos sus efectos al anterior. De no pronunciarse la Entidad en el plazo señalado, se tiene por aprobado el calendario elevado por el inspector o supervisor”.
procedimiento y condiciones establecidas en el artículo 198 del Reglamento), el nuevo calendario que se apruebe reemplazará al calendario anterior en todos sus efectos. En tal sentido, la aprobación de una ampliación de plazo de ejecución contractual origina la aprobación de un nuevo y único calendario que contempla la ejecución de la prestación adicional de obra en el nuevo plazo ampliado. 2.4. “¿El contratista pierde el derecho a solicitar la ampliación de plazo si anota la circunstancia de notificación de la resolución que aprueba posterior al día de la notificación pero dentro de los 15 días posteriores a su notificación?” (Sic.). 2.4.1. Como se indicó anteriormente, el artículo 198 del Reglamento establece que, para fines de la ampliación, el contratista, por intermedio de su residente debe anotar en el cuaderno de obra, el inicio y final de las circunstancias que a su criterio determinen la ampliación de plazo, posteriormente, dentro de los quince (15) días siguientes de concluida la circunstancia invocada, el contratista o su representante legal solicita, cuantifica y sustenta su solicitud ante el inspector o supervisor de obra, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente. Como se advierte, los quince (15) días a los que se refiere el artículo 198 del Reglamento es el plazo que tiene el contratista para presentar la solicitud de ampliación de plazo luego de la anotación de la causal de ampliación anotada en el cuaderno de obra. En relación con ello, debe mencionarse que el artículo 192 del Reglamento establece que el inspector o supervisor o el residente, se encuentran obligados a anotar en el cuaderno de obra los hechos relevantes que ocurran durante la ejecución de esta; el referido dispositivo precisa que aquellas solicitudes que se requieran como consecuencia de las ocurrencias anotadas en el cuaderno de obra, se presentan directamente a la Entidad o al inspector o supervisor, según corresponda, por el contratista o su representante, por medio de comunicación escrita. Como se advierte, el cuaderno de obra es un instrumento que permite tanto a la Entidad como al contratista controlar la correcta ejecución de los trabajos; así, debido al rol que tiene dicho instrumento durante la ejecución de la obra, es razonable que los hechos relevantes que ocurren en la obra se anoten de manera inmediata a su ocurrencia, es decir, dichas anotaciones deberían realizarse el mismo día en que dichos hechos relevantes ocurren o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación. La carga del contratista de anotar el inicio de la circunstancia que habría de generar una ampliación de plazo es una manifestación del deber que tiene de anotar los hechos relevantes en el cuaderno de obra; por tanto, la anotación de dicha circunstancia debería realizarse de manera inmediata, es decir —como ya se señaló—, el mismo día de su ocurrencia. 2.4.2. Realizadas las precisiones anteriores, debe indicarse que el procedimiento de ampliación de plazo que establece el artículo 198 del Reglamento, debe interpretarse a la luz del deber contemplado en el artículo 192. Por tanto, la carga que ostenta el contratista de anotar el inicio de la circunstancia que habría de generar una ampliación de plazo solo se considerará cumplida cuando hubiese anotado dicha circunstancia el mismo día de su ocurrencia (o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación). En consecuencia, el contratista puede presentar su solicitud de ampliación de plazo, siendo que como parte de la evaluación que debe efectuar la Entidad, ésta determinará si la anotación de la aprobación de la prestación adicional fue realizada en el cuaderno de obra el mismo día de su notificación (o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación), en virtud de la carga del contratista respecto de las anotaciones en el cuaderno de obra de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Reglamento. 2.5. “¿El contratista tiene derecho a solicitar ampliación de plazo 15 días posteriores a la notificación por parte de la Entidad de la resolución por la cual la Entidad aprueba la prestación adicional, o pierde su derecho por no anotar la circunstancia de fin de causal el día de su notificación?” (Sic.). Como se indicó al absolver la consulta anterior, el contratista puede presentar su solicitud de ampliación de plazo, siendo que como parte de la evaluación que debe efectuar la Entidad, ésta determinará si la anotación de la aprobación de la prestación adicional fue realizada en el cuaderno de obra el mismo día de su notificación (o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación), en virtud de la carga del contratista respecto de las anotaciones en el cuaderno de obra de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Reglamento. 2.6. “¿El contratista tiene derecho a solicitar una ampliación de plazo por la causal de aprobación de prestación adicional, 15 días posteriores a la notificación de la aprobación de la prestación adicional o puede solicitarla 15 días después de terminada la ejecución de la prestación adicional?” (Sic.). Como se indicó al absolver la consulta desarrollada en el numeral 2.4, los quince (15) días a los que se refiere el artículo 198 del Reglamento es el plazo que tiene el contratista para presentar la solicitud de ampliación de plazo luego de la anotación de la causal de ampliación anotada en el cuaderno de obra. De esta manera, en el marco de un contrato de obra, una solicitud de ampliación de plazo necesaria para la ejecución de una prestación adicional de obra solo será procedente si es que la anotación de la prestación adicional se realiza el mismo día de su notificación (o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación), en cumplimiento del deber del contratista de efectuar las anotaciones en el cuaderno de obra que establece el artículo 192 del Reglamento y el procedimiento de ampliación de plazo establecido en el artículo 198 del Reglamento. 2.7. “Para la solicitud de una ampliación de plazo por aprobación de prestación adicional la anotación en cuaderno de obra “de manera inmediata a su acaecimiento” significa; el mismo día de la notificación de la aprobación de la prestación adicional o el durante el plazo de la ejecución de la prestación adicional?” (Sic.).
Como se indicó anteriormente, la anotación en el cuaderno de obra de la aprobación del adicional de obra, en cumplimiento de la carga que tiene el contratista conforme lo establecido en el artículo 192 del Reglamento, debe realizarse el mismo día de su notificación o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación. 2.8. “El retraso justificado ¿puede ser otorgado por la Entidad sin ser solicitado por el contratista?” (Sic.). 2.8.1. Como se indicó en el desarrollo de la consulta del numeral 2.1 de la presente Opinión, el numeral 162.5 del artículo 162 del Reglamento establece que el retraso se justifica a través de la solicitud de ampliación de plazo debidamente aprobada por la Entidad o, adicionalmente, cuando el contratista acredite de modo objetivamente sustentado que el mayor tiempo transcurrido no le resulta imputable. 2.8.2. Como puede advertirse, de acuerdo con lo establecido en el numeral 162.5 del artículo 162 del Reglamento, el pronunciamiento de la Entidad respecto del retraso del contratista en la ejecución de sus prestaciones a efectos de que pueda evaluarlo y determinar si es justificado —o no—, obedece a la presentación de una solicitud de ampliación de plazo o de información que este (el contratista) le alcanza a la Entidad a fin de sustentar objetivamente que el mayor tiempo no le es imputable. De esta manera, según lo previsto en el citado dispositivo, no resulta posible que la Entidad se pronuncie de oficio respecto del retraso del contratista respecto de si este es —o no— justificado.
- CONCLUSIONES
3.1. La sola aprobación de prestaciones adicionales de obra no obliga a la Entidad a aprobar una ampliación de plazo. La ejecución de prestaciones adicionales es una causal que habilita al contratista a solicitar una ampliación de plazo, sin embargo, la aprobación de dicha solicitud dependerá de la evaluación que realice la Entidad respecto del cumplimiento de las condiciones y el procedimiento establecidos en los artículos 197 y 198 del Reglamento, tales como —entre otras—, que dicha ejecución afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra. 3.2. Es posible que la notificación de la aprobación de la prestación adicional de obra sea posterior al término del plazo de ejecución contractual; ahora bien, el plazo transcurrido entre la fecha en que terminó el plazo de ejecución contractual y la notificación de la aprobación de la prestación adicional de obra será justificado en la medida que la solicitud de ampliación de plazo presentada por el contratista sea aprobada o que el contratista acredite de modo objetivamente sustentado que el mayor tiempo transcurrido no le es imputable, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Reglamento. 3.3. Si se aprueba una ampliación de plazo con ocasión de la ejecución de una prestación adicional de obra, (para lo cual deberá cumplirse con el procedimiento y condiciones establecidas en el artículo 198 del Reglamento), el nuevo calendario que se apruebe reemplazará al calendario anterior en todos sus efectos. En tal sentido, la aprobación de una ampliación de plazo de ejecución contractual origina la aprobación de un nuevo y único calendario que contempla la ejecución de la prestación adicional de obra en el nuevo plazo ampliado. 3.4. El contratista puede presentar su solicitud de ampliación de plazo, siendo que como parte de la evaluación que debe efectuar la Entidad, ésta determinará si la anotación de la aprobación de la prestación adicional fue realizada en el cuaderno de obra el mismo día de su notificación (o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación), en virtud de la carga del contratista respecto de las anotaciones en el cuaderno de obra de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Reglamento. 3.5. En el marco de un contrato de obra, una solicitud de ampliación de plazo necesaria para la ejecución de una prestación adicional de obra solo será procedente si es que la anotación de la prestación adicional se realiza el mismo día de su notificación (o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación), en cumplimiento del deber del contratista de las anotaciones en el cuaderno de obra que establece el artículo 192 del Reglamento y el procedimiento de ampliación de plazo establecido en el artículo 198 del Reglamento. 3.6. La anotación en el cuaderno de obra de la aprobación del adicional de obra, en cumplimiento de la carga que tiene el contratista conforme lo establecido en el artículo 192 del Reglamento, debe realizarse el mismo día de su notificación o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación. 3.7. De acuerdo con lo establecido en el numeral 162.5 del artículo 162 del Reglamento, el pronunciamiento de la Entidad respecto del retraso del contratista en la ejecución de sus prestaciones a efectos de que pueda evaluarlo y determinar si es justificado —o no—, obedece a la presentación de una solicitud de ampliación de plazo o de información que este (el contratista) le alcanza a la Entidad a fin de sustentar objetivamente que el mayor tiempo no le es imputable. De esta manera, según lo previsto en el citado dispositivo, no resulta posible que la Entidad se pronuncie de oficio respecto del retraso del contratista respecto de si este es —o no— justificado. Jesús María, 29 de marzo de 2023 Z A V A L A 2 6 P a t ri c s ia o f M t ercedes FAU Motivo: Soy el autor del documento Fe cha: 30.03.2023 10:30:18 -05:00
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa JDS