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Opinión N° 029-2023/DTN

El representante legal de la empresa Vías Ingeniería y Construcción S.R.L. formula varias consultas referidas a ...

Tipo
Opinión
Fecha
14/03/2023
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Expediente: 24509 OPINIÓN Nº 029-2023/DTN Solicitante: Vías Ingeniería y Construcción SRL Asunto: Intervención económica de la obra y resolución de contrato Referencia: Formulario de solicitud de consultas del sector privado o sociedad civil sobre la Normativa de Contrataciones del Estado. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el representante legal de la empresa Vías Ingeniería y Construcción S.R.L. formula varias consultas referidas a la intervención económica de la obra y la resolución del contrato. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II d…
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Expediente: 24509 OPINIÓN Nº 029-2023/DTN Solicitante: Vías Ingeniería y Construcción SRL Asunto: Intervención económica de la obra y resolución de contrato Referencia: Formulario de solicitud de consultas del sector privado o sociedad civil sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el representante legal de la empresa Vías Ingeniería y Construcción S.R.L. formula varias consultas referidas a la intervención económica de la obra y la resolución del contrato. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTAS1 Y ANÁLISIS

1 En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas planteadas en el documento de la referencia, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad N° 3 del TUPA del OSCE. Al respecto, se advierte que las consultas 7, 8 y 9 no cumplen con los referidos requisitos, toda vez que no versan sobre el sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado sino que pretenden que el OSCE determine cómo es que debe acreditarse la “no presentación” de un determinado documento, exigiendo que se determine ——mediante opinión— un procedimiento sobre el particular; por otra parte, se exige que el OSCE indique cómo debe realizarse el pago de impuestos en un determinado contexto, quién debería realizarlo, autorizarlo y si una situación relacionada a esto podría ser causal de ampliación de plazo. Dichos aspectos corresponden ser determinados a partir del análisis del caso concreto y no versan sobre la interpretación de las disposiciones contenidas en la normativa de En tal sentido, se atenderán solo las consultas que cumplen con todos los requisitos previstos en el MONTOYA Carla Gabriela FAU Servicio Prestado en Exclusividad N° 3 del TUPA. 20419026809 hard Motivo: Doy V° B° Fecha: 13.03.2023 20:49:35 -05:00 Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y sus modificatorias.
  • “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EFy

sus modificatorias. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “En el numeral 203.4 del artículo 203 del Reglamento se indica que la falta de presentación del calendario acelerado por parte del contratista, dentro del plazo señalado en el numeral precedente puede ser causal para que opere la intervención económica de la obra o la resolución del contrato. ¿Es necesario realizar apercibimiento al contratista de obra para proceder a la intervención económica o resolución de contrato? ¿Cuánto es el plazo máximo para que la Entidad proceda a la intervención económica o resolución de contrato?” (Sic.). 2.1.1. De manera previa, corresponde indicar que una vez que se perfecciona el contrato, el cumplimiento total de las obligaciones por ambas partes de este (del contrato) es el escenario que se espera, no obstante, en algunos casos dicho contexto no se cumple, en cuyo caso la normativa de contrataciones del Estado ha previsto determinadas figuras como la resolución contractual. Al respecto, el artículo 36 de la Ley establece que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. En concordancia con el citado dispositivo, el artículo 164 del Reglamento establece que la Entidad puede resolver el contrato (i) cuando el contratista incumpla injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) cuando haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) cuando paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Así, el artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento y los plazos para resolver el contrato, indicando que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, en el caso de los contratos de ejecución de obra, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a quince (15) días. De esta forma, en el marco de un contrato de ejecución de obra, en caso que el contratista incumpla con las prestaciones a su cargo, la Entidad podrá resolver el contrato siendo necesario, para tales efectos, que le requiera previamente el cumplimiento de dichas prestaciones otorgándole un plazo no mayor a quince (15) días. 2.1.2. Por otro lado, debe indicarse que la figura de “Intervención Económica de la Obra” es una medida que le permite a las Entidades participar directamente en el manejo económico de una obra a través de la apertura de una cuenta corriente mancomunada con el contratista, con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el contrato. En relación con ello —y considerando lo señalado en la consulta—, es pertinente indicar que, el artículo 203 del Reglamento establece que durante la ejecución de la obra, el contratista está obligado a cumplir los avances parciales establecidos en el calendario de avance de obra vigente, precisando que en caso de retraso injustificado, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada sea menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, el inspector o supervisor ordena al contratista que presente, dentro de los siete (7) días siguientes, un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de modo que se garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, anotando tal hecho en el cuaderno de obra; al respecto, el numeral 203.4 precisa que “La falta de presentación de este calendario dentro del plazo señalado en el numeral precedente puede ser causal para que opere la intervención económica de la obra o la resolución del contrato. El nuevo calendario no exime al contratista de la responsabilidad por demoras injustificadas, ni es aplicable para el cálculo y control de reajustes ni para sustentar las solicitudes de ampliaciones de plazo”. Acto seguido, el artículo 204 del Reglamento establece que “204.1. La Entidad puede, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos. (…). La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación contractual, y sus obligaciones correspondientes, perdiendo el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo, cuando la intervención sea consecuencia del incumplimiento del contratista. 204.2. Si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato es resuelto por incumplimiento. 204.3. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo se tiene en cuenta lo dispuesto en la Directiva y demás disposiciones que dicte el OSCE sobre la materia”. Aunado a ello, el numeral 7.1.1. de la Directiva N° 013-2019-OSCE/CD2 (en 2 La Directiva N° 013-2019-OSCE/CD “Intervención económica de la obra” fue aprobada mediante Resolución N° 183-2019-OSCE/PRE.

adelante, la “Directiva”) establece las causales por las cuales la Entidad puede intervenir económicamente la obra. Así, entre las mencionadas causales que habilitan a intervenir económicamente la obra, el literal a) del numeral 7.1.1. de la Directiva establece que la Entidad puede adoptar dicha medida cuando: “a) Si el contratista no cumple con presentar el nuevo calendario acelerado de avance de obra solicitado por el inspector o supervisor, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada sea menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, conforme lo previsto en el numeral 203.1 del artículo 203 del Reglamento. Entiéndase por calendario acelerado de avance de obra al documento emitido como consecuencia del retraso injustificado en la ejecución de la obra a una fecha determinada, en el que consta la reprogramación de la obra pendiente por ejecutar y valorizar a dicha fecha. Dicho calendario contempla la aceleración de los trabajos que garantiza la finalización de la obra dentro del plazo contractual vigente”. Asimismo, el literal e) del numeral 7.1.1. de la Directiva establece que la Entidad puede intervenir económicamente la obra “Por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos”. Al respecto, el numeral 7.1.2. establece que: “En el supuesto que la intervención económica se configure debido a que el contratista ha incumplido sus obligaciones contractuales, a las que se hace referencia en el literal e) del numeral precedente, la Entidad previamente debe requerir al contratista el cumplimiento de sus obligaciones mediante carta notarial otorgándole un plazo de quince días (15) calendario. Si vencido dicho plazo, el incumplimiento continúa, la Entidad puede intervenir económicamente la obra”; cabe precisar que, respecto de la figura de la intervención económica de la obra, la normativa de contrataciones del Estado solo ha establecido el apercibimiento cuando se trata de la causal de incumplimiento contractual por parte del contratista. Como puede advertirse, la Directiva ha establecido expresamente las causales que habilitan a la Entidad a intervenir económicamente la obra, así, tratándose de la no presentación del calendario acelerado de avance de obra solicitado por el inspector o supervisor de acuerdo con lo establecido en el numeral 203.1 del artículo 203 del Reglamento —ya señalado líneas supra—, la Entidad tiene la posibilidad de aplicar la figura de la intervención económica de la obra sin la necesidad de realizar alguna otra actuación adicional. Por otro lado, si la causal invocada para la intervención económica de la obra es el incumplimiento de las estipulaciones contractuales por parte del contratista que a juicio de la Entidad no permiten la terminación de los trabajos de la obra, sí será necesario que esta (la Entidad) de manera previa a realizar la intervención, requiera al contratista el cumplimiento de sus obligaciones mediante carta notarial, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario para tales efectos. Como es de verse, el procedimiento establecido en el numeral 7.1.2. de la Directiva es concordante con el procedimiento de resolución contractual en caso de incumplimiento de obligaciones establecido en el artículo 165 del Reglamento; por lo cual, si transcurrido el plazo de quince (15) de la comunicación mediante carta notarial de la Entidad al contratista para que este cumpla con sus obligaciones, el incumplimiento continúa, la Entidad tendrá la posibilidad de resolver el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento o de intervenir económicamente la obra de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.1.2. de la Directiva. 2.1.3. De esta manera, en el marco de los contratos de ejecución de obra, de acuerdo con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, cuando el contratista incumple con sus obligaciones contractuales, la Entidad deberá requerirle su cumplimiento mediante carta notarial otorgándole quince (15) días para ello, transcurrido ese tiempo y de persistir el incumplimiento, la Entidad puede intervenir económicamente la obra invocando la causal prevista en el literal e) del numeral 7.1.1. de la Directiva N° 013-2019-OSCE/CD o resolver el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento. Cabe precisar que las demás causales previstas en el numeral 7.1.1. de la Directiva que habilitan a la Entidad a intervenir económicamente la obra no exigen que, previamente a aplicar esta medida, la Entidad requiera al contratista el cumplimiento de sus obligaciones mediante carta notarial. 2.2. “En la Directiva No 013-2019-OSCE/CD, en el inciso 7.2.1 se indica que, si la Entidad decide intervenir económicamente la obra, se formaliza mediante Resolución emitida por funcionario del mismo nivel jerárquico o superior de aquel que suscribió el contrato, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles desde que la Entidad se encuentra habilitada para intervenir económicamente la obra. ¿En qué momento se considera que la Entidad está habilitada para intervenir económicamente la obra, desde que el supervisor ordena en el cuaderno de obra la presentación del calendario acelerado, desde que el contratista no presenta el calendario acelerado o desde que el supervisor comunica a la entidad la no presentación del calendario acelerado?” (Sic.). 2.2.1. En principio, como se señaló al absolver la consulta anterior, la intervención económica de la obra es una medida que la Entidad puede adoptar debido a consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar a resolver el contrato. Al respecto, la Directiva N° 013-2019-OSCE/CD —ya mencionada— establece en su numeral 7.1.1. las causales que habilitan a la Entidad a intervenir económicamente la obra. Como se señaló al absolver la consulta anterior, de las causales establecidas en el numeral 7.1.1., únicamente la causal establecida en el literal e) exige que la Entidad previamente requiera al contratista el cumplimiento de sus obligaciones mediante carta notarial otorgándole un plazo de quince (15) días calendario y luego de vencido dicho plazo, de continuar el incumplimiento, la Entidad podrá intervenir económicamente la obra; las demás causales previstas en el citado dispositivo no exigen este requisito previo a la intervención. En esa medida, cuando se configura alguna de las causales establecidas en el numeral 7.1.1. de la Directiva, la Entidad se encontraría habilitada para adoptar la medida de la intervención económica de la obra, siendo la única excepción en donde debe realizarse el procedimiento previo previsto en el numeral 7.1.2. de la Directiva, cuando la causal invocada sea la establecida en el literal e) del numeral 7.1.1. 2.2.2. Ahora bien, el numeral 7.2.1. de la Directiva establece que: “La decisión de la Entidad de intervenir económicamente la obra se formaliza mediante Resolución emitida por el funcionario del mismo nivel jerárquico o superior de aquel que suscribió el contrato, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles desde que la Entidad se encuentra habilitada para intervenir económicamente la obra, previo informe técnico emitido por el área usuaria e informe legal”. De esta forma, desde el momento en que se configura alguna de las causales previstas en el numeral 7.1.1. de la Directiva —siendo la única excepción, como ya se señaló, la causal prevista en el literal e) del numeral 7.1.1. de la Directiva—, la Entidad tiene un plazo de quince (15) días hábiles para intervenir económicamente la obra, dentro del que deberá elaborarse el informe técnico emitido por el área usuaria y el informe legal correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.2.1. Precisado lo anterior, debe indicarse que la consulta hace referencia a la causal de intervención económica de la obra prevista en el literal a) del numeral 7.1.1.3 —ya señalada en el desarrollo de la respuesta a la consulta anterior—, la que está referida al incumplimiento del contratista de presentar el nuevo calendario acelerado de avance de obra solicitado por el inspector o supervisor cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada es menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el numeral 203.1 del artículo 203 del Reglamento. Cabe precisar que el numeral 203.1 del Reglamento establece que una vez que acontece el contexto expuesto, el inspector o supervisor ordena al contratista que presente dicho calendario acelerado dentro de los siete (7) días siguientes; en consecuencia, la no presentación del calendario acelerado de avance de obra al que se refiere el literal a) del numeral 7.1.1. de la Directiva se configura cuando habiéndose producido un atraso —consistente en que la valorización acumulada a una fecha determinada es menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha—, el inspector o supervisor 3 En concordancia con lo establecido en el numeral 203.4 del Reglamento, el cual establece que “La falta de presentación de este calendario dentro del plazo señalado en el numeral precedente puede ser causal para que opere la intervención económica de la obra o la resolución del contrato. El nuevo calendario no exime al contratista de la responsabilidad por demoras injustificadas, ni es aplicable para el cálculo y control de reajustes ni para sustentar las solicitudes de ampliaciones de plazo”.

solicita al contratista dicho calendario acelerado de avance de obra y este no lo presenta dentro de los siete (7) días siguientes. En consecuencia, la Entidad estará habilitada para intervenir económicamente la obra invocando la causal establecida en el literal a) del numeral 7.1.1. de la Directiva N° 013-2019-OSCE/CD, cuando configurándose el atraso al que se refiere dicha causal —en concordancia con lo establecido en el numeral 203.1 del artículo 203 del Reglamento— el inspector o supervisor le solicita el calendario acelerado de avance de obra al contratista y este no cumple con presentarlo dentro del plazo de siete (7) días. 2.3. “Si vencido el plazo de 15 días hábiles establecidos en el inciso 7.2.1 de la Directiva No 013-2019-OSCE/CD, para intervenir económicamente la obra la Entidad no emite la Resolución respectiva, se entiende que no procede la intervención económica de la obra. ¿Cuál es el procedimiento a seguir?” (Sic.). De manera previa, como se señaló al absolver la consulta anterior, el numeral 7.2.1. de la Directiva establece que, a partir del momento en que se configura alguna de las causales establecidas en su numeral 7.1.1. la Entidad tiene un plazo de quince (15) días hábiles para intervenir económicamente la obra, dentro del que deberá elaborarse el informe técnico emitido por el área usuaria, así como un informe legal4. Cabe precisar que, la Directiva no ha señalado que, para invocar una causal de intervención económica de la obra, la Entidad deba definir una fecha a partir de la cual se da inicio al análisis técnico y legal —que se materializa en la emisión del informe técnico y legal a los que hace mención el numeral 7.2.1 de la Directiva— necesarios para adoptar dicha medida. A ello debe añadirse que el plazo de quince (15) días hábiles al que hace referencia el numeral 7.2.1. de la Directiva no es de caducidad; por tanto, la Entidad tiene la posibilidad de intervenir económicamente la obra si es que alguna de las causales que la habilitan para adoptar dicha medida se encuentran presentes en el contexto constructivo de la obra. En consecuencia, la Entidad puede intervenir económicamente la obra cuando se configura alguna de las causales establecidas en el numeral 7.1.1. de la Directiva, debiendo precisarse que el plazo de quince (15) días hábiles al que se refiere el numeral 7.2.1. de la Directiva no es de caducidad. El cómputo de dicho plazo no es un limitante para que la Entidad pueda intervenir económicamente la obra, sobre todo si es que alguna de las causales habilitantes establecidas en el numeral 7.1.1. de la Directiva se encuentran presentes en el contexto constructivo de la obra. 2.4. “En el inciso 7.3.2 de la Directiva No 013-2019-OSCE/CD se indica los fondos de la cuenta mancomunada, en el literal c) se incluye el saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar a la fecha de la última valorización aprobada. 4 Cabe precisar que, entre otros aspectos, dichos informes deben evaluar el saldo pendiente por ejecutar, las valorizaciones pendientes de pago, designación del interventor y otros aspectos necesarios para realizar la intervención económica de la obra.

¿No se incluye los saldos de los adelantos para materiales pendientes de amortizar, eso es correcto?” (Sic.). Sobre el particular, debe indicarse que el numeral 7.3 establece que, si el contratista acepta la intervención económica de la obra, la Entidad contratante solicita a la Dirección General de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la apertura de una cuenta corriente mancomunada con el contratista en el Banco de la Nación o apertura dicha cuenta en otras Entidades del sistema financiero Así, el numeral 7.3.2. de la Directiva establece que los fondos de la cuenta mancomunada están constituidos por: “a) Las valorizaciones aprobadas pendientes de pago.

  • Aquellos que provengan de las valorizaciones de avance de obra aprobadas y

de cualquier otro concepto que se generen posterior a la intervención económica de la obra.

  • El saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar a la fecha de la

última valorización aprobada”. Como se advierte, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.3. de la Directiva, una vez que la intervención económica de la obra es aceptada por el contratista, la Entidad contratante apertura una cuenta mancomunada con el contratista la cual está constituida por: (i) las valorizaciones aprobadas pendientes de pago, (ii) los fondos que provengan de las valorizaciones de avance de obra aprobadas y de cualquier otro concepto que se generen posterior a la intervención económica de la obra y (iii) el saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar a la fecha de la última valorización aprobada. 2.5. “En el inciso 7.3.2 de la Directiva No 013-2019-OSCE/CD se indica los fondos de la cuenta mancomunada, en el literal c) se incluye el saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar a la fecha de la última valorización aprobada. Y en el inciso 7.3.3 de la Directiva No 013-2019-OSCE/CD se indica, la obligación del contratista de abonar el saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar, tendrá efecto a partir de que la cuenta mancomunada se encuentre abierta. Sin embargo, no menciona un mecanismo claro para la devolución de este saldo. ¿Es posible devolver el saldo mencionado en el literal c), de manera progresiva? ¿De ser favorable la pregunta anterior, cual es el mecanismo para la devolución? ¿Quiénes son las personas competentes para definir el cronograma de devolución y a través de qué documento se debe plasmar dicho cronograma?” (Sic.). Como se señaló al absolver la consulta anterior, la cuenta mancomunada que la Entidad abre con el contratista una vez que este último acepta la intervención económica de la obra, se constituye, entre otros fondos, por el saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar a la fecha de la última valorización aprobada. Al respecto el numeral 7.3.3. de la Directiva establece que “La obligación del contratista de abonar el saldo de los adelantos pendientes de amortizar, tendrá efecto a partir de que la cuenta mancomunada se encuentre abierta”. Cabe resaltar que, la intervención económica de la obra es una medida que la Entidad puede adoptar por razones técnicas y económicas a fin de evitar llegar a resolver el contrato y poder continuar con la ejecución de la obra; en el marco de dicha figura (de la intervención económica de la obra), la responsabilidad técnica del proceso constructivo continúa siendo del contratista, sin embargo, los recursos económicos destinados a la obra son administrados mediante una cuenta mancomunada tanto por la Entidad como por el contratista. Así, en el contexto de la intervención económica de la obra, una vez que se realiza dicha intervención y se abre la cuenta mancomunada a la que se refiere el numeral 7.3.2. de la Directiva, el contratista debe abonar el saldo del adelanto que le ha sido entregado y que se encuentra pendiente de amortizar. La normativa de contrataciones del Estado no establece que dicho saldo pueda ser abonado en armadas, esto considerando que, en el marco de la intervención, este (el saldo pendiente de los adelantos) será administrado en la cuenta mancomunada por la Entidad y el contratista. 2.6. “En el inciso 7.4.1 de la Directiva No 013-2019-OSCE/CD, literal b). Si el contratista no cumple con realizar el aporte del saldo de los adelantos pendientes de amortizar a los que se refiere el literal c) del numeral 7.3.2 de la Directiva. ¿Si no está definido el mecanismo de devolución del saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar, es posible que la entidad pueda resolver el contrato según el inciso 7.4.1 de la Directiva No013-2019- OSCE/CD?” (Sic.). Sobre el particular, debe indicarse que el numeral 7.4 de la Directiva establece que una vez intervenida económicamente la obra, la Entidad puede resolver el contrato, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 165 del Reglamento —ya señalado en el numeral 2.1.1. de la presente Opinión— cuando, entre otras causales, “(…) el contratista no cumple con realizar el aporte del saldo de los adelantos pendientes de amortizar a los que se refiere el literal c) del numeral 7.3.2. de la Directiva”. Como se indicó al absolver la consulta anterior, en el contexto de la intervención económica de la obra, una vez que se realiza dicha intervención y se abre la cuenta mancomunada a la que se refiere el numeral 7.3.2. de la Directiva, el contratista debe abonar el saldo del adelanto que le ha sido entregado y que se encuentra pendiente de amortizar; debiendo precisarse que la normativa de contrataciones del Estado no establece que dicho saldo pueda ser abonado en armadas, esto considerando que, en el marco de la intervención, este (el saldo pendiente de los adelantos) será administrado en la cuenta mancomunada por la Entidad y el contratista. En consecuencia, si el contratista no cumple con realizar el aporte del saldo por los adelantos pendientes de amortizar de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.3.2. —obligación que se genera desde que se abre la cuenta mancomunada—, la Entidad puede resolver el contrato de conformidad con lo establecido en el literal

  • del numeral 7.4.1. de la Directiva.
  • CONCLUSIONES

3.1. En el marco de los contratos de ejecución de obra, de acuerdo con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, cuando el contratista incumple con sus obligaciones contractuales, la Entidad deberá requerirle su cumplimiento mediante carta notarial otorgándole quince (15) días para ello, transcurrido ese tiempo y de persistir el incumplimiento, la Entidad puede intervenir económicamente la obra invocando la causal prevista en el literal e) del numeral 7.1.1. de la Directiva N° 013-2019-OSCE/CD o resolver el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento. Cabe precisar que las demás causales previstas en el numeral 7.1.1. de la Directiva que habilitan a la Entidad a intervenir económicamente la obra no exigen que, previamente a aplicar esta medida, la Entidad requiera al contratista el cumplimiento de sus obligaciones mediante carta notarial. 3.2. La Entidad estará habilitada para intervenir económicamente la obra invocando la causal establecida en el literal a) del numeral 7.1.1. de la Directiva N° 013-2019- OSCE/CD, cuando configurándose el atraso al que se refiere dicha causal —en concordancia con lo establecido en el numeral 203.1 del artículo 203 del Reglamento— el inspector o supervisor le solicita el calendario acelerado de avance de obra al contratista y este no cumple con presentarlo dentro del plazo de siete (7) días. 3.3. La Entidad puede intervenir económicamente la obra cuando se configura alguna de las causales establecidas en el numeral 7.1.1. de la Directiva, debiendo precisarse que el plazo de quince (15) días hábiles al que se refiere el numeral 7.2.1. de la Directiva no es de caducidad. El cómputo de dicho plazo no es un limitante para que la Entidad pueda intervenir económicamente la obra, sobre todo si es que alguna de las causales habilitantes establecidas en el numeral 7.1.1. de la Directiva se encuentran presentes en el contexto constructivo de la obra. 3.4. De conformidad con lo establecido en el numeral 7.3. de la Directiva, una vez que la intervención económica de la obra es aceptada por el contratista, la Entidad contratante apertura una cuenta mancomunada con el contratista la cual está constituida por: (i) las valorizaciones aprobadas pendientes de pago, (ii) los fondos que provengan de las valorizaciones de avance de obra aprobadas y de cualquier otro concepto que se generen posterior a la intervención económica de la obra y (iii) el saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar a la fecha de la última valorización aprobada. 3.5. En el contexto de la intervención económica de la obra, una vez que se realiza dicha intervención y se abre la cuenta mancomunada a la que se refiere el numeral 7.3.2. de la Directiva, el contratista debe abonar el saldo del adelanto que le ha sido entregado y que se encuentra pendiente de amortizar. La normativa de contrataciones del Estado no establece que dicho saldo pueda ser abonado en armadas, esto considerando que, en el marco de la intervención, este (el saldo pendiente de los adelantos) será administrado en la cuenta mancomunada por la Entidad y el contratista. 3.6. Si el contratista no cumple con realizar el aporte del saldo por los adelantos pendientes de amortizar de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.3.2. — obligación que se genera desde que se abre la cuenta mancomunada—, la Entidad puede resolver el contrato de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 7.4.1. de la Directiva. Jesús María, 13 de marzo de 2023 ZAVALA Patricia Mercedes FAU 204 19026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fec ha: 13.03.2023 21:44:10 -05:00

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa JDS

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