Documento regulatorio

Opinión N° 007-2023/DTN

El Gobierno Regional de Cajamarca, formula consultas referidas a la liquidación del contrato de consultoría de obra, ...

Tipo
Opinión
Fecha
09/01/2023
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N° 154092 T.D. 23067583 OPINIÓN Nº 007-2023/DTN Solicitante: Gobierno Regional Cajamarca Asunto: Liquidación del contrato de consultoría de obra Referencia: Formulario S/N de fecha 01.DIC.2022 - Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Gobierno Regional de Cajamarca, formula consultas referidas a la liquidación del contrato de consultoría de obra, en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado1. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N°30225 y modificada por el Decreto Legislativo N°1444; así como por el nume…
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N° 154092 T.D. 23067583 OPINIÓN Nº 007-2023/DTN Solicitante: Gobierno Regional Cajamarca Asunto: Liquidación del contrato de consultoría de obra Referencia: Formulario S/N de fecha 01.DIC.2022 - Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Gobierno Regional de Cajamarca, formula consultas referidas a la liquidación del contrato de consultoría de obra, en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado1. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N°30225 y modificada por el Decreto Legislativo N°1444; así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N°2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTAS Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante Ley N°30225 y sus modificatorias.
  • “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus

modificatorias. La consulta formulada es la siguiente: 1 Dicha normativa se encuentra compuesta por la Ley, su Reglamento y las Directivas emitidas por el

OSCE.

2.1. “¿El contratista al resolver el contrato de consultoría de obra y este haya quedado consentido; procedería su liquidación pese a que existen controversias pendientes como por ejemplo la aplicación de penalidades?” (Sic.) 2.1.1. De manera preliminar, debe indicarse que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de Contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos, sin hacer referencia o alusión a casos concretos; en esa medida, a continuación se brindarán alcances generales relacionados con las disposiciones normativas vinculadas con el asunto en consulta. 2.1.2. En primer lugar, corresponde señalar que en el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, el incumplimiento en la ejecución de las obligaciones de las partes, o la configuración de alguna causal establecida en el

artículo 36 de la Ley2, puede determinar la resolución del contrato.

En ese contexto, el artículo 164 del Reglamento, en concordancia con el artículo 36 de la Ley, establece los casos en que, tanto el contratista como la Entidad, pueden resolver el contrato; para tal efecto, corresponde a la parte que decide la resolución contractual seguir el procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento. Asimismo, cabe precisar que si la parte perjudicada es el contratista, corresponde a la Entidad reconocer la indemnización por los daños irrogados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 166.2 del artículo 166 del Reglamento. 2.1.3. Precisado lo anterior, resulta oportuno anotar que de acuerdo a la normativa de Contrataciones del Estado, un contrato de consultoría de obra3 puede consistir en la prestación de servicios profesionales altamente calificados, tales como los referidos a la supervisión de una obra, la elaboración de un expediente técnico de obra o la supervisión de la elaboración de dicho expediente técnico. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Reglamento, el contratista presenta a la Entidad la liquidación del Contrato de Consultoría de Obra, dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación o de haberse consentido la resolución del contrato, según corresponda. 2 De conformidad con el numeral 36.1 del referido artículo “Cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes”. 3 Conforme a la definición de consultoría de obra que contempla el Anexo de Definiciones del Reglamento.

Como se aprecia, el artículo 170 del Reglamento regula el procedimiento de liquidación del Contrato de Consultoría de Obra, precisando que uno de los supuestos en los que ésta puede realizarse es cuando la decisión de resolución contractual ha sido consentida; es decir, cuando dicha decisión no ha sido controvertida dentro del plazo de caducidad que establece la normativa de Contrataciones del Estado. Sin perjuicio de ello, es pertinente anotar que, por definición, la “Liquidación de contrato” constituye el “cálculo técnico efectuado, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato, que tiene como finalidad determinar el costo total del contrato y su saldo económico”4. (El subrayado es agregado). En ese contexto, se advierte que el objeto de formular la liquidación del contrato de consultoría de obra consiste en definir el costo del contrato, en su totalidad; así como su saldo económico, respectivamente. En ese sentido, puede inferirse que la existencia de controversias pendientes de resolver, respecto de un contrato de consultoría de obra, no permitiría determinar el costo total del contrato y/o su saldo económico, de manera definitiva; toda vez que dichos conceptos económicos podrían verse afectados o alterarse, como resultado del procedimiento de solución de controversias. En relación con lo anterior, cabe anotar que el numeral 209.9 del artículo 209 del Reglamento, que regula la liquidación del contrato de obra, establece expresamente lo siguiente “No se procede a la liquidación mientras existan controversias pendientes de resolver”. De esta manera, dicha norma refleja la imposibilidad de formular una liquidación final del contrato mientras aún existan controversias no resueltas. 2.1.4. Por lo expuesto, en atención al concepto de liquidación del contrato que establece la normativa de Contrataciones del Estado, que implica la posibilidad de definir el costo total del contrato, así como su saldo económico, respectivamente; se colige que, tratándose de un contrato de consultoría de obra, no sería posible proceder a su liquidación final en la medida que existan controversias pendientes de resolver, ya que sólo después de concluido el procedimiento de solución de controversias puede determinarse, definitivamente, el costo del contrato, en su totalidad, y/o el saldo económico, según corresponda. 2.2. “¿En atención a la pregunta anterior, correspondería que la Entidad, ante una presentación de liquidación de contrato de consultoría por parte del contratista, con controversias pendientes de resolver, declare i) improcedente la misma, ii) se la tenga por presentado o, iii) se proceda a su liquidación solo de la parte no controvertida?” 2.2.1. Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, corresponde señalar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas 4 De acuerdo al concepto de “Liquidación de contrato” que establece el Anexo de Definiciones del Reglamento.

referidas al sentido y alcance de la normativa de Contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos, sin hacer referencia o alusión a casos concretos. 2.2.2. Asimismo, cabe reiterar que, en atención al concepto de liquidación del contrato que establece la normativa de Contrataciones del Estado, que implica la posibilidad de definir el costo total del contrato, así como su saldo económico, respectivamente; se colige que, tratándose de un contrato de consultoría de obra, no sería posible proceder a su liquidación final en la medida que existan controversias pendientes de resolver, ya que sólo después de concluido el procedimiento de solución de controversias puede determinarse, definitivamente, el costo del contrato, en su totalidad, y/o el saldo económico, según corresponda. 2.2.3. Por lo tanto, en el marco de un contrato de consultoría de obra, no se procede a la liquidación del contrato en la medida que existan controversias pendientes de resolver; correspondiendo, de ser el caso, declarar improcedente aquella liquidación que fuera formulada y/o presentada ante la Entidad sin considerar el resultado del respectivo procedimiento de solución de controversias.

  • CONCLUSIONES

3.1. En atención al concepto de liquidación del contrato que establece la normativa de Contrataciones del Estado, que implica la posibilidad de definir el costo total del contrato, así como su saldo económico, respectivamente; se colige que, tratándose de un contrato de consultoría de obra, no sería posible proceder a su liquidación final en la medida que existan controversias pendientes de resolver, ya que sólo después de concluido el procedimiento de solución de controversias puede determinarse, definitivamente, el costo del contrato, en su totalidad, y/o el saldo económico, según corresponda. 3.2. En el marco de un contrato de consultoría de obra, no se procede a la liquidación del contrato en la medida que existan controversias pendientes de resolver; correspondiendo, de ser el caso, declarar improcedente aquella liquidación que fuera formulada y/o presentada ante la Entidad sin considerar el resultado del respectivo procedimiento de solución de controversias. Jesús María, 9 de enero de 2023

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa LAA

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