Documento regulatorio

Opinión N° 115-2022/DTN

El señor Neal Martín Maura Gonzales, Jefe de la Oficina de Administración y Finanzas del Fondo Metropolitano de ...

Tipo
Opinión
Fecha
28/12/2022
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Expediente N° 149622 T.D. 22903251 OPINIÓN Nº 115-2022/DTN Solicitante: Fondo Metropolitano de Inversiones - Invermet Asunto: Suspensión del plazo de ejecución contractual Referencia: Formulario S/N de fecha 24.NOV.2022 –Consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el señor Neal Martín Maura Gonzales, Jefe de la Oficina de Administración y Finanzas del Fondo Metropolitano de Inversiones – Invermet, formula una consulta relacionada con la suspensión del contrato. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como p…
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Expediente N° 149622 T.D. 22903251 OPINIÓN Nº 115-2022/DTN Solicitante: Fondo Metropolitano de Inversiones - Invermet Asunto: Suspensión del plazo de ejecución contractual Referencia: Formulario S/N de fecha 24.NOV.2022 –Consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor Neal Martín Maura Gonzales, Jefe de la Oficina de Administración y Finanzas del Fondo Metropolitano de Inversiones – Invermet, formula una consulta relacionada con la suspensión del contrato. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTA Y ANÁLISIS
  • “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto

Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.

  • “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus

modificatorias. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguiente: 2.1. “Bajo el marco de lo previsto en el numeral 142.7 del artículo 142 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, INVERMET consulta lo siguiente: si como parte del trámite de reconocimiento y/o valorización de gastos que resultan necesarios para viabilizar la suspensión del plazo de ejecución contractual, es posible reconocer los gastos generales, costos directos u otros por montos superiores a los ofertados por el contratista en su oferta económica o si, por el contrario, los montos a reconocer por dichos conceptos tienen siempre como límite la oferta económica del contratista, no siendo posible bajo ningún concepto o modo reconocer montos mayores, aun cuando dichos gastos estuvieren sustentados por el contratista con los comprobantes de pago/gasto correspondientes” 2.1.1. De manera preliminar, debe indicarse que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas formuladas en términos genéricos y referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado1, y no sobre situaciones particulares cuya absolución requiere un análisis de un caso en concreto 2.1.2. En primer término, corresponde señalar que el numeral 142.7 del artículo 142 del Reglamento establece lo siguiente: “Cuando se produzcan eventos no atribuibles a las partes que originen la paralización de la ejecución de las prestaciones, estas pueden acordar por escrito la suspensión del plazo de ejecución contractual, hasta la culminación de dicho evento, sin que ello suponga el reconocimiento de mayores gastos generales y/o costos directos; salvo aquellos que resulten necesarios para viabilizar la suspensión”. (El énfasis es agregado). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, ante una paralización propiciada por eventos no atribuibles a las partes, estas mismas podrán acordar la suspensión del plazo de ejecución contractual hasta la culminación de dichos eventos. En ese contexto, la implementación de tal medida no implicará el reconocimiento de mayores gastos generales y/o costos directos, sino únicamente aquellos que resulten necesarios para viabilizar la suspensión. 2.1.3. Ahora bien, es importante anotar que los mayores costos directos y gastos generales que pueden reconocerse en el marco de lo establecido por el numeral 142. 7 del artículo 142 del Reglamento son, únicamente, los que resultan indispensables a fin de posibilitar la referida suspensión del plazo de ejecución de una determinada obra2; es decir, aquellos que -conforme al concepto de “necesario3” al que hace alusión la referida norma- hacen falta para viabilizar la mencionada medida de suspensión de plazo, sin los cuales no sería posible establecer y/o implementar el acuerdo correspondiente. Así, para viabilizar la suspensión del plazo de ejecución de una obra podría requerirse, por ejemplo, conceptos previstos en la oferta económica del contratista, como la permanencia de los guardianes de la obra durante el periodo en que ésta se encuentre paralizada, considerando que sería necesario poner a buen recaudo la obra durante el periodo de paralización. Asimismo, dependiendo de lo que resulte necesario en el caso concreto, podría requerirse -a manera de ejemplo- conceptos no previstos en la oferta económica del contratista, como el traslado temporal de ciertos equipamientos estratégicos y su almacenamiento durante el periodo de suspensión de plazo, que podrían resultar necesarios para garantizar su mejor conservación. En ambos ejemplos, como se observa, cada caso concreto podría suponer la necesidad de implementar medidas indispensables para viabilizar la suspensión del plazo de 1 Cabe precisar que dicha normativa se encuentra compuesta por la Ley, su Reglamento y las disposiciones de carácter reglamentario emitidas por el OSCE. 2 En concordancia con criterios vertidos en Opiniones anteriores, tales como la Nª025-2022/DTN y Nª190- 2018/DTN, entre otras. 3 De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española el término “necesario” tiene como uno de sus significados “algo que hace falta o indispensable para algo”.

ejecución contractual, pudiendo generar consecuentemente el reconocimiento de mayores costos directos y/o gastos generales necesarios para tal implementación, conforme a lo establecido en el numeral 142.7 del artículo 142 del Reglamento, el cual no restringe que los valores correspondientes a dichos conceptos económicos (mayores costos directos y/o gastos generales, según corresponda) sean únicamente los previstos en la oferta económica del contratista, toda vez que éstos dependerán de los conceptos requeridos que, a criterio de la partes, califiquen como necesarios para viabilizar la suspensión de plazo. 2.1.4. Por lo expuesto, se advierte que cuando las partes acuerden la suspensión del plazo de ejecución contractual conforme a lo establecido en el numeral 142.7 artículo 142 del Reglamento, podrán acordar también el reconocimiento de aquellos mayores costos directos y mayores gastos generales necesarios para viabilizar la suspensión, según corresponda en cada caso concreto; debiendo precisar que, si bien la referida norma no restringe que estos sean únicamente los establecidos en la oferta económica del contratista, es indispensable que para su reconocimiento y pago respectivo se encuentren debidamente acreditados, en atención a los principios generales que rigen todo proceso de contratación estatal, como el principio de equidad4.

  • CONCLUSIÓN

Cuando las partes acuerden la suspensión del plazo de ejecución contractual conforme a lo establecido en el numeral 142.7 artículo 142 del Reglamento, podrán acordar también el reconocimiento de aquellos mayores costos directos y mayores gastos generales necesarios para viabilizar la suspensión, según corresponda en cada caso concreto; debiendo precisar que, si bien la referida norma no restringe que estos sean únicamente los establecidos en la oferta económica del contratista, es indispensable que para su reconocimiento y pago respectivo se encuentren debidamente acreditados, en atención a los principios generales que rigen todo proceso de contratación estatal, como el principio de equidad. Jesús María, 27 de diciembre de 2022

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa LAA 4 Conforme al literal del artículo 2 de la Ley “Las prestaciones y derechos de las partes deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general”.

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