Documento regulatorio

Opinión N° 112-2022/DTN

El señor Manuel Alejandro Gómez Ríos, presenta una consulta sobre la conformación del Comité Especial, en el marco ...

Tipo
Opinión
Fecha
20/12/2022
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente: 145789 T.D. 22888339 OPINIÓN Nº 112-2022/DTN Entidad: Manuel Alejandro Gómez Ríos Asunto: Conformación del Comité Especial Referencia: Formulario S/N de fecha 21.NOV.2022 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el señor Manuel Alejandro Gómez Ríos, presenta una consulta sobre la conformación del Comité Especial, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N°30225 y sus modificatorias; así como por el numeral 3…
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente: 145789 T.D. 22888339 OPINIÓN Nº 112-2022/DTN Entidad: Manuel Alejandro Gómez Ríos Asunto: Conformación del Comité Especial Referencia: Formulario S/N de fecha 21.NOV.2022 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor Manuel Alejandro Gómez Ríos, presenta una consulta sobre la conformación del Comité Especial, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N°30225 y sus modificatorias; así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N°2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº344- 2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTA Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “anterior Ley” a la aprobada mediante del Decreto Legislativo N° 1017.
  • “anterior Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 184-2008-

EF1. Dicho lo anterior, corresponde señalar que la consulta formulada es la siguiente: 2.1. “Si de conformidad con el artículo 24° de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017 y el artículo 28° de su Reglamento (así como a las demás disposiciones vigentes al 31 de julio de 2013), para el caso 1 Es pertinente señalar que la base legal ha sido determinada considerando las disposiciones legales referidas en el anexo al documento de la referencia.

de personas naturales el experto independiente podía ser un profesional especializado en materia de contratación pública” (Sic). En principio, corresponde señalar que el artículo 24 de la anterior Ley establecía que los procesos2 de selección de licitaciones públicas y concursos públicos se encontraban a cargo de un Comité Especial3. Cabe precisar que el Comité Especial tenía a su cargo la elaboración de las Bases y la organización, conducción y ejecución del proceso de selección hasta que la Buena Pro quedaba consentida o administrativamente firme, o se cancelara el proceso de selección. Al respecto, el cuarto párrafo del referido dispositivo establecía que “El Comité Especial estará integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno (1) deberá pertenecer al área usuaria de los bienes, servicios u obras materia de la convocatoria, y otro al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad. Necesariamente alguno de los miembros deberá tener conocimiento técnico en el objeto de la contratación. En el caso de bienes sofisticados, servicios especializados, obras o cuando la Entidad no cuente con un especialista, podrán integrar el Comité Especial uno o más expertos independientes, ya sean personas naturales o jurídicas que no laboren en la Entidad contratante o funcionarios que laboran en otras Entidades”. Con respecto a los expertos independientes que podían conformar el comité especial, el artículo 28 del anterior Reglamento establecía lo siguiente: “Los expertos independientes podrán ser personas jurídicas o naturales. En el caso que se designe como experto independiente a una persona jurídica del sector privado, ésta deberá tener como giro principal de su negocio aquél vinculado con el objeto de la convocatoria, debiendo además designar a la persona natural que la representará dentro del Comité Especial. // Podrán ser invitados expertos independientes que provengan de otras Entidades del sector público. Para estos efectos, será necesaria la autorización del Titular de la Entidad de la que provenga el experto independiente (…)”4. Como puede apreciarse, el artículo 24 de la anterior Ley y el artículo 28 del anterior Reglamento no establecían una profesión o especialización en específico con la que debían contar los expertos independientes que conformaban el Comité Especial, sin embargo, sí especificaba que este (el experto independiente) debía ser una persona especialista. Así, era posible que el experto independiente fuera especialista en una determinada materia del derecho, que como experto independiente debía aportar 2 Resulta pertinente señalar que, en el marco del Decreto Legislativo N° 1017, se tenía la denominación de “proceso”; posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 30225, se cambió la denominación a “procedimiento”. 3 De conformidad con el segundo y tercer párrafo del artículo 24 de la anterior Ley, para las adjudicaciones directas, el anterior Reglamento establecía las reglas para la designación y conformación de comités especiales permanentes o el nombramiento de un comité especial ad hoc. Asimismo, el referido dispositivo indicaba que el órgano encargado de las contrataciones tenía a su cargo la realización de los procesos de adjudicación de menor cuantía, en cuyo caso el Titular de la Entidad podía designar a un comité especial ad hoc o permanente, cuando lo consideraba conveniente. 4 De acuerdo con el último párrafo del artículo 28 del anterior Reglamento, el experto independiente debía guardar confidencialidad respecto de toda la información a que tuviera acceso con ocasión del servicio.

con su experiencia y especialidad a que el Comité Especial cumpla su función con eficiencia.

  • CONCLUSIÓN

El artículo 24 de la anterior Ley y el artículo 28 del anterior Reglamento no establecían una profesión o especialización en específico con la que debían contar los expertos independientes que conformaban el Comité Especial, sin embargo, sí especificaba que este (el experto independiente) debía ser una persona especialista. Así, era posible que el experto independiente fuera especialista en una determinada materia del derecho, que como experto independiente debía aportar con su experiencia y especialidad a que el Comité Especial cumpla su función con eficiencia. Jesús María, 20 de diciembre de 2022

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa JDS

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