Documento regulatorio
Opinión N° 102-2022/DTN
El Ingeniero Braulio Oros Torres, Subgerente Regional de Cotabambas de la Subgerencia Regional de Cotabambas del ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 24/11/2022
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente Nº 137342 T.D. 22661057 OPINIÓN Nº 102-2022/DTN Entidad: Gobierno Regional de Apurímac Asunto: Etapa de calificación y evaluación de propuestas Referencia: Formulario S/N de fecha 04.NOV.2022 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Ingeniero Braulio Oros Torres, Subgerente Regional de Cotabambas de la Subgerencia Regional de Cotabambas del Gobierno Regional Apurímac, formula una consulta de la etapa de calificación y evaluación de propuestas de acuerdo con lo establecido en la anterior normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N°30225 y sus modificatorias; así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N°2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº344- 2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTA Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “anterior Ley” a la aprobada mediante del Decreto Legislativo N° 1017.
- “anterior Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 184-2008-
EF. Dicho lo anterior, corresponde señalar que la consulta formulada es la siguiente: “Bajo los alcances del D.L. N° 1017 – Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, el artículo 43° del Reglamento establece el Método de evaluación de propuestas, donde se especifica que el Comité Especial deberá sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. ¿Qué debemos entender cuando la norma hace referencia que “se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado”?, ¿Cuál es la interpretación sobre el sentido y alcance del artículo 43° del Reglamento, cuando la norma utiliza el término “podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo” y “siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado”?” (Sic). 2.1. En principio, corresponde señalar que el Capítulo II del Título II de la anterior Ley establecía los procesos1 de selección que las Entidades Públicas podían emplear para efectos de realizar sus contrataciones. Así, los procesos de selección que podían emplearse eran: la licitación pública, el concurso público, la adjudicación directa y la adjudicación de menor cuantía. Aunado a lo anterior, el artículo 22 del anterior Reglamento establecía que los procesos de selección tenían las siguientes etapas: (i) Convocatoria, (ii) Registro de participantes, (iii) Formulación y absolución de consultas, (iv) Formulación y absolución de observaciones, (v) integración de bases, (vi) Presentación de propuestas, (vii) Calificación y evaluación de propuestas y (viii) otorgamiento de la buena pro2. 2.2. Ahora bien, con relación a la etapa de calificación y evaluación de propuestas, el artículo 43 del anterior Reglamento establecía que “Las Bases deberán especificar los factores de evaluación, precisando los criterios que se emplearán para su aplicación, así como los puntajes, la forma de asignación de éstos a cada postor y la documentación sustentatoria para la asignación de éstos. // El Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. // Se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado”. Como puede advertirse, en el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, el Comité Especial determinaba los factores de evaluación de la propuesta técnica a ser incorporados en las bases; al momento de establecer dichos factores, debía considerarse que solo podía otorgarse puntaje a aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalizara el requerimiento efectuado. En consideración a ello, era importante que los factores de evaluación que determinaba el Comité Especial en las bases fueran objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.3. Ahora bien, el Diccionario de la lengua española3 tiene por el término superar el “ser superior (…)” “exceder de un límite”, por el término mejorar indica “Adelantar, acrecentar algo, haciéndolo pasar a un estado mejor”. En definitiva, 1 A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 30225, el 9 de enero de 2016, se cambió el término “proceso” por el término “procedimiento” de selección. 2 En caso se tratara de una Adjudicación Directa para obras y consultoría de obras se fusionaban las etapas de formulación y absolución de consultas y la formulación y absolución de observaciones. 3 Diccionario de la lengua española, edición del tricentenario, actualizado al 2021, disponible en: https://www.rae.es/ en el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, para efectos de establecer y aplicar los factores de evaluación a las ofertas presentadas, solo podía asignarse puntaje a aquellas ofertas con superiores o mejores condiciones o aspectos que aquellos solicitados en el requerimiento. Asimismo, con relación al término “desnaturalizar”, el Diccionario tiene que es “Alterar las propiedades o condiciones de algo, desvirtuarlo”. Como se aprecia, los postores podían formular sus ofertas con superiores o mejores condiciones o aspectos que aquellos solicitados en el requerimiento, sin embargo, dichas mejoras no podían alterar las condiciones o desvirtuar el objeto o finalidad de la contratación a realizarse4. 2.4. En definitiva, en el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, para efectos de establecer y aplicar los factores de evaluación a las ofertas presentadas en el marco de los procesos de selección, solo podía asignarse puntaje a aquellas ofertas con superiores o mejores condiciones o aspectos que aquellos solicitados en el requerimiento, situación que no debía emplearse para que estas mejoras alteraran las condiciones o desvirtuaran el objeto o finalidad de la contratación a realizarse.
- CONCLUSIÓN
En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, para efectos de establecer y aplicar los factores de evaluación a las ofertas presentadas en el marco de los procesos de selección, solo podía asignarse puntaje a aquellas ofertas con superiores o mejores condiciones o aspectos que aquellos solicitados en el requerimiento, situación que no debía emplearse para que estas mejoras alteraran las condiciones o desvirtuaran el objeto de la contratación a realizarse. Jesús María, 24 de noviembre de 2022
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa JDS 4 Si el objeto de la contratación consistía en la adquisición de un bien, podía ofertarse mejores condiciones sin llegar a desvirtuar lo solicitado en el requerimiento. Por ejemplo, que el requerimiento sea la compra de un vehículo automotor sedán con fines de movilizar funcionarios y servidores de la Entidad dentro de la ciudad, y que el postor oferte camionetas cuatro por cuatro todo terreno.