Documento regulatorio
Opinión N° 098-2022/DTN
El Estudio Jurídico Gutiérrez Galván & Asociados S.R.L. a través de su Representante Legal, señor Benjamín ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 16/11/2022
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Expediente Nº 133000 T.D. 22692522 OPINIÓN Nº 098-2022/DTN Entidad: Estudio Jurídico Gutiérrez Galván & Asociados S.R.L. Asunto: Ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado y supuestos excluidos. Referencia: Formulario S/N de fecha 25.OCT.2022 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Estudio Jurídico Gutiérrez Galván & Asociados S.R.L. a través de su Representante Legal, señor Benjamín Gutiérrez Galván, formula consultas relacionadas al ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado y supuestos excluidos. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTAS1 Y ANÁLISIS
1 De acuerdo a la habilitación legal conferida a este Despacho, se ha procedido a revisar el contenido del documento de la referencia, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Servicio de Exclusividad N° 2 del TUPA del OSCE “Consultas del sector privado o sociedad civil sobre la normativa de contrataciones del Estado”; advirtiéndose lo siguiente: La consulta n°4 se encuentra referida a la pertinencia de determinadas exigencias en la documentación que forma parte de un proceso específico para la selección de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado. Sobre el particular debe anotarse que, la Ley de Contrataciones del Estado sólo se limita a determinar cuáles son los requisitos e impedimentos para ser vocal del referido tribunal, estando el proceso para la selección regulado por las normas de la materia. Sin perjuicio de ello debe mencionarse que, de conformidad con el literal h) del artículo 60 de la Ley, los profesionales que pretendan ser vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado no deben estar incursos en los impedimentos del artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que esta Dirección sólo puede absolver consultas génericas referidas a la interpretación del sentido y alcance de la normativa de Contrataciones del Estado.
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y sus modificatorias2.
- “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus
modificatorias3. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “Consulta 1: Considerando lo dispuesto por el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, referido a que una contratación se encuentra bajo el ámbito de la normativa de Contrataciones del Estado, cuando la misma tiene por objeto que una Entidad se abastezca de bienes, servicios u obras para el cumplimiento de sus funciones, asumiendo el pago con cargo a fondos públicos; se consulta lo siguiente: 1.1 Cuando un Programa o Proyecto perteneciente a un Ministerio realiza contrataciones con cargo a recursos distintos a fondos públicos ¿puede contratar a una persona natural o jurídica que se encuentra en los supuestos de impedimento señalados en los literales a), h) e i) numeral 11. 1 del artículo 11 de la Ley N° 30225? 1.2 Una persona natural que se encuentra en los supuestos de impedimento señalados en los literales a), h) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 puede postular a la convocatorias que realice una Entidad (tales como un Programa o Proyecto perteneciente a un Ministerio) cuando dicha contratación se realiza con cargo a recursos distintos a fondos públicos? (…)” (Sic). 2.1.1. De manera preliminar, corresponde indicar que el artículo 76 de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: “Artículo 76.- Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.” (El subrayado es agregado). Del citado precepto constitucional se puede inferir que la contratación de bienes, servicios y obras cuyo pago sea asumido con cargo a fondos públicos debe llevarse a Finalmente, las consultas contenidas en el numeral 5, no se encuentran referidas de manera directa a la normativa de Contrataciones del Estado, pues solicita que esta Dirección se pronuncie sobre el alcance de determinados Derechos Fundamentales en el marco de una situación hipotética formulada. 2 Realizadas mediante Decreto Legislativo N° 1444, vigente desde el 30 de enero 2019, Ley N° 31433, vigente desde el 07 de marzo de 2022 y Decreto de Urgencia N° 016-2022, vigente desde el 17 de julio de 2022 al 31 de diciembre de 2022. 3 Realizadas mediante Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente desde el 15 de diciembre de 2019; Decreto Supremo N° 168-2020-EF, vigente desde el 01 de julio de 2020; Decreto Supremo N° 250- 2020-EF, vigente desde el 05 de setiembre de 2020 y Decreto Supremo N° 162-2021-EF, vigente desde el 12 de julio de 2021.
cabo mediante los requisitos, procedimientos y formalidades que hubiese establecido la Ley que desarrolla tal precepto. Al respecto, es pertinente señalar que la Ley es la norma que desarrolla el mandato constitucional señalado y, conjuntamente con su reglamento y las demás normas de carácter reglamentario emitidas por el OSCE, constituye la normativa de contrataciones del Estado. 2.1.2. Precisado lo anterior, cabe acotar que el ámbito de aplicación de la normativa de contratación pública involucra dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo, los cuales se encuentran delimitados por el artículo 3 de la Ley. Así, en relación con el aspecto subjetivo, la Ley establece que se encuentran, bajo la denominación general de Entidad4 –entre otros- “(…) Los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos adscritos. (…)”. En tal sentido, dichas entidades se encuentran sujetas a la normativa de contrataciones del Estado. En cuanto al aspecto objetivo, el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley prescribe que la normativa de contratación pública es de aplicación para las contrataciones que deben realizar las Entidades y órganos señalados en los numerales precedentes, así como a otras organizaciones que, para proveerse de bienes, servicios u obras, asumen el pago con fondos públicos5. De ello se advierte que, el sustento de las normas sobre contratación pública radica en la naturaleza pública de los fondos que están involucrados y que van a ser utilizados por las Entidades para el cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, siempre que las contrataciones que realicen las Entidades de la Administración Pública, para abastecerse de bienes, servicios y obras, impliquen la erogación de fondos públicos, dichas contrataciones se encontrarán comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, estando así, obligadas a cumplir las disposiciones contenidas en la Ley, su Reglamento, y las demás normas obligatorias emitidas por el OSCE. Por el contrario, cuando determinadas contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública se lleven a cabo con la total6 ausencia de uno de estos 4 De acuerdo con lo señalado en el inciso 3.1 del artículo 3 de la Ley. 5 De conformidad con el artículo 4° del Decreto Legislativo N°1436 “Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público” son Fondos Públicos “aquellos flujos financieros que constituyen derechos de Administración Financiera del Sector Público, cuya administración se encuentra a cargo del Sector Público, de acuerdo al ordenamiento legal aplicable”. Por su parte, el mismo dispositivo señala que “el conjunto de derechos de Administración Financiera del Sector Público” son aquellos considerados como recursos públicos. 6 Sobre el particular, de acuerdo con el criterio contenido en la Opinión Nº 112-2019/DTN, es importante tener en cuenta que existen determinadas entidades, tales como “Los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de derecho público o privado” (El énfasis es agregado), establecidos en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley, en los que basta con que dichas entidades (es decir, los fondos públicos o privados) se encuentren constituidos parcialmente con recursos públicos, para que sus contrataciones (de bienes, servicios u obras) que se paguen con cargo a elementos, como por ejemplo, la erogación de fondos públicos, tales contrataciones no se encontrarán dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado. 2.1.3. Ahora bien, cabe precisar que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 76 de la Constitución, la Ley de contrataciones del Estado puede establecer excepciones a su aplicación; es decir, dicho dispositivo normativo contempla la posibilidad de crear – mediante ley– regímenes especiales de contratación, que establezcan disposiciones particulares que inapliquen total o parcialmente las normas del régimen general de contrataciones del Estado7. Sin embargo, tanto el régimen general de contratación, como los regímenes especiales emanan de la misma base constitucional, y en esa medida, regulan aquellas contrataciones que le permite al Estado proveerse de bienes, servicios y obras necesarios para cumplir con sus funciones, utilizando fondos públicos. Asimismo, se debe indicar que de acuerdo a la normativa de contratación pública, toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en la Ley pueda ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que las Entidades llevan a cabo para abastecerse de los bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, salvo que se encuentre incursa en alguno de los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley. Por su parte, el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley contiene un listado de personas que, por diversas circunstancias –como el cargo público que ejercen, su relación de parentesco, el haber sido sancionados, su injerencia directa en la toma de decisiones, el acceso previo a información preparatoria, etc.– se encuentran imposibilitados de participar en las contrataciones del Estado; cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el criterio contenido en la Opinión N°170-2019/DTN, esta disposición no implica que los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley sean aplicables a todas las contrataciones en las que el Estado se constituya como parte, sino que únicamente resultan aplicables a las contrataciones que devienen de lo establecido en el artículo 76 de la Constitución; es decir, a aquellas contrataciones que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, y también a aquellas previstas en regímenes especiales o legales de contratación que se llevan a cabo mediante ley especial y que se dan en el marco del Sistema Administrativo de Abastecimiento Público. fondos públicos se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado (la cual incluye a los impedimentos establecidos en la Ley). 7 En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, señalando en el numeral 19 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 020-2003-AI/TC, lo siguiente: “(...) si bien es cierto que la Ley de Contrataciones del Estado representa la norma de desarrollo constitucional que recoge los principios señalados en el artículo 76° de la Constitución, también lo es que el contexto socioeconómico puede determinar la necesidad de establecer mecanismos excepcionales de adquisición, conforme lo señala la propia Constitución, y cuya única condición exigible será que estén regulados por ley y que respeten los principios constitucionales que rigen toda adquisición pública. Es claro, entonces, que ningún mecanismo de adquisición será válido si no respeta los principios de eficiencia, transparencia y trato igualitario”. (El énfasis es agregado).
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que es posible que existan determinadas contrataciones que, sin formar parte del marco desarrollado por el artículo 76 de la Constitución Política del Perú, dispongan que los impedimentos contemplados en el artículo 11 de la Ley resultan aplicables a las contrataciones que regulan. En ese caso, prevalecerá lo dispuesto por dichos marcos normativos, en la medida de que la remisión a los impedimentos contemplados en la Ley se encuentre contemplada de forma expresa. 2.1.4. En consecuencia, cuando determinadas contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública se lleven a cabo con la total ausencia de la erogación de fondos públicos, tales contrataciones no formarán parte del marco del artículo 76 de la Constitución, por lo que los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley, no les serán aplicables. No obstante, es posible que las disposiciones que regulan dichas contrataciones, contemplen de forma expresa, la aplicación de los impedimentos contemplados en el artículo 11 de la Ley, en cuyo contexto, prevalecerá lo dispuesto por dichos cuerpos normativos. 2.2. “(…) Consulta 2: Considerando lo dispuesto por el literal f) del artículo 4 de la Ley N° 30225, referido a las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos específicos que una organización internacional, Estados o entidades cooperantes, siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento externo; se consulta lo siguiente: 2.1 Cuando un Programa o Proyecto perteneciente a un Ministerio realiza contrataciones de acuerdo a las exigencias y procedimientos específicos de un organismo internacional, en el marco de un contrato de préstamo (operaciones de endeudamiento externo), ¿puede contratar a una persona natural o jurídica que se encuentra en los supuestos de impedimento señaladas en los literales a), h) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225? 2.2 Una persona natural o jurídica que se encuentra en los supuestos de impedimento señalados en los literales a), h) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 puede postular a las convocatorias de la entidad, ser elegible y suscribir contratos con una Entidad (tales como un Programa o Proyecto que pertenece a un Ministerio) cuando su contratación se deriva de lo dispuesto por el literal f) del
artículo 4 de la Ley N° 30225? (…)” (Sic.)
2.2.1. Al respecto, cabe indicar que los artículos 4 y 58 de la Ley contemplan supuestos taxativos en los cuales no resulta aplicable la normativa de contrataciones del Estado. Sobre el particular, el literal f) del artículo 4 de la Ley señala que se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado "Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos específicos de una organización internacional, Estados o entidades cooperantes, siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento externo y/o donaciones ligadas a dichas operaciones". (El resaltado es agregado). 8 Los cuales se encuentran sujetos a supervisión del OSCE.
De ello se advierte que para que se configure el supuesto señalado en el literal f) del artículo 4 de la Ley, es necesario que se verifique la concurrencia de las siguientes condiciones: (i) que se realicen de acuerdo a las exigencias y procedimientos específicos de una organización internacional, Estado o entidad cooperante; las cuales pueden contemplar la aplicación de la normativa nacional con ciertas reservas, siempre que consten en el contrato de préstamo respectivo u otro documento formal que refleje los términos del acuerdo; y, (ii) que se deriven de operaciones de endeudamiento externo que se gestionaron con dichos organismos, Estados o entidades cooperantes y/o donaciones ligadas a dichas operaciones9. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, las “Operaciones de Endeudamiento” comprenden todas aquellas modalidades de financiamiento10 sujetas a reembolso, que pueden ser externas11 o internas12; asimismo, el numeral 11.2 del referido artículo, señala que dichas operaciones pueden adoptar las siguientes modalidades: 1. Préstamos; 2. Emisión y colocación de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos; 3. Adquisiciones de bienes y servicios a plazos; 4. Garantías, incluye a los avales y fianzas; 5. Asignaciones de líneas de crédito; 6. Arrendamiento financiero; 7. Titulizaciones de activos o flujos de recursos; y, 8. Otras operaciones similares, incluidas aquellas que resulten de la combinación de una o más de las modalidades mencionadas en los literales precedentes. En ese marco, y en relación con la consulta formulada, las contrataciones derivadas de un contrato celebrado entre una entidad pública y una organización internacional se encontrarán excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el literal f) del artículo 4 de la Ley; en cuyo caso, se realizarán de acuerdo con las exigencias y procedimientos específicos de la organización internacional, las cuales podrán estar contempladas en los documentos vinculados con estos13. Así, los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, no 9 De conformidad con lo señalado en el numeral 2.1.3 de la Opinión N° 195-2016/DTN. 10 De conformidad con el numeral 11.3 del artículo 11 del referido Decreto Legislativo, dicho financiamiento debe estar destinado a la ejecución de proyectos de inversión; cumplimiento de las funciones de defensa nacional, orden interno y previsional a cargo del Estado; cumplimiento de lo establecido en el artículo 93 del Decreto Ley Nº 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú; financiamiento del cumplimiento de metas de los programas presupuestales, previstos en los presupuestos anuales o reembolsar los montos utilizados en su realización por una fuente de financiamiento distinta; y, adquisición de bienes inmuebles a personas naturales o jurídicas. 11 “(…) cuando el financiamiento es acordado con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, salvo en el caso de la emisión y colocación de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos, los cuales se consideran que son externos, cuando la ley aplicable es distinta de la ley peruana.” Conforme al numeral 11.4 del artículo 11 del citado Decreto Legislativo. 12 “(…) cuando el financiamiento es acordado con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país; salvo en el caso de la emisión y colocación de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos, los cuales se consideran que son internos, cuando la ley aplicable es la ley peruana.” De acuerdo al numeral 11.4 del artículo 11 del mencionado Decreto Legislativo. 13 No obstante, cabe precisar que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley establece lo siguiente: "La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables.
les serán de aplicación, a menos que las exigencias y procedimientos específicos de la organización internacional hayan previsto su aplicabilidad. 2.3. “Consulta 3: Considerando lo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N°30225, que establece como supuesto de impedimento para las personas jurídicas en las que las personas naturales con impedimento tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección, se consulta lo siguiente: 3.1.¿Si el literal i) del numeral 11.1 del artículo11 de la Ley N°30225 se refiere a las personas señaladas en el literal a) o también alcanza a las que se encuentran en el literal h) del mismo numeral? 3.2. ¿Si una persona natural, que se encuentra en los supuestos de impedimento señalados en los literales a) y/o h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley n° 30225, y tiene una participación individual o conjunta en una persona jurídica hasta el 29.9 % del capital o patrimonio social, puede dicha empresa postular o recibir invitación y suscribir un contrato con una Entidad del Estado, en cualquier momento de un determinado procedimiento de selección?” 2.3.1. Como se anotó, el artículo 11 de la Ley ha dispuesto que determinadas personas tienen restringido el derecho a participar en las contrataciones del Estado, pues se considera que, ya sea por el cargo que ostentan, la información que poseen u otras circunstancias, pueden encontrarse en una situación privilegiada respecto del resto de potenciales postores; situación que podría afectar la vigencia efectiva de los principios de igualdad de trato, competencia e integridad en los procesos de contratación desarrollados por las Entidades. Hechas estas precisiones, respecto del listado de personas impedidas de participar en los procesos de contratación del Estado conviene mencionar lo siguiente. 2.3.2. Los literales desde el a) hasta el h), enuncian una serie de personas naturales y jurídicas impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas: Presidente, Congresistas, Ministros de Estado, magistrados, servidores públicos, proveedores involucrados en la determinación de características técnicas del objeto de contratación, entre otros. El alcance del impedimento que ostentan estas personas lo determina también el artículo 11 de la Ley y dependerá del caso concreto que se trate. Ahora, por su parte el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley indica que se encuentran impedidas de participar en los procesos de contratación llevados a cabo por las entidades públicas: “En el ámbito y tiempo establecidos para las personas Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado. Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente norma, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas." (El subrayado es agregado). Por tanto, ante cualquier vacío o deficiencia en el marco legal aplicable a las contrataciones previstas en el artículo 4 de la Ley, se aplica supletoriamente las disposiciones de la Ley y el Reglamento, siempre que ello no resulte incompatible con las normas específicas que regulan dichas contrataciones.
señaladas en los literales precedentes [las contempladas en los literales desde “a” hasta el “h”]14, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección” (El resaltado es agregado). Como se puede advertir, una persona jurídica se encontrará impedida de participar en los procesos de contratación pública15, cuando las personas aludidas en los literales del
- hasta el h) del artículo 11 de la Ley tengan o hayan tenido –dentro de los últimos doce
meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección- una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de dicha persona jurídica. El alcance del impedimento para la persona jurídica se determinará en función del alcance del impedimento que ostente(n) la(s) persona(s) que participe(n) con más del 30% de su capital o patrimonio social. 2.3.3. Expuesto lo anterior, en relación con las consultas formuladas corresponde anotar que la frase “personas señaladas en los literales precedentes” contemplada en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley hace referencia a todas las personas comprendidas en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del referido numeral. Asimismo, cuando una o más personas incursas en alguno de los impedimentos contemplados en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 11 de la Ley tienen, o han tenido en los 12 meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección, una participación individual (en caso dentro de la persona jurídica se encuentre solo una persona impedida) o conjunta (en caso dentro de la persona jurídica concurra más de una persona impedida) menor al 30% en el capital o patrimonio social de una persona jurídica, esta última no se encontrará dentro del impedimento contemplado en el literal i) del referido numeral.
- CONCLUSIONES
3.1 Cuando determinadas contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública se lleven a cabo con la total ausencia de la erogación de fondos públicos, tales contrataciones no formarán parte del marco del artículo 76 de la Constitución, por lo que los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley, no les serán aplicables. No obstante, es posible que las disposiciones que regulan dichas contrataciones, contemplen de forma expresa, la aplicación de los impedimentos contemplados en el artículo 11 de la Ley, en cuyo contexto, prevalecerá lo dispuesto por dichos cuerpos normativos. 3.2 Las contrataciones derivadas de un contrato celebrado entre una entidad pública y una organización internacional se encontrarán excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el literal f) del artículo 4 de la Ley; en cuyo caso, se realizarán de acuerdo con las exigencias y procedimientos específicos de la organización internacional, las cuales podrán estar contempladas en los documentos vinculados con estos. Así, los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, no les serán de aplicación, a menos que las 14 Nota agregada. 15 Es decir, no podrán ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas.
exigencias y procedimientos específicos de la organización internacional hayan previsto su aplicabilidad. 3.3 La frase “personas señaladas en los literales precedentes” contemplada en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley hace referencia a todas las personas comprendidas en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del referido numeral. 3.4 Cuando una o más personas incursas en alguno de los impedimentos contemplados en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 11 de la Ley tienen, o han tenido en los 12 meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección, una participación individual (en caso dentro de la persona jurídica se encuentre solo una persona impedida) o conjunta (en caso dentro de la persona jurídica concurra más de una persona impedida) menor al 30% en el capital o patrimonio social de una persona jurídica, esta última no se encontrará dentro del impedimento contemplado en el literal i) del referido numeral. Jesús María, 16 de noviembre de 2022
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa RVC/bdh