Documento regulatorio
Opinión N° 090-2022/DTN
El Director de Asesoría Legal de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú (ENSABAP), ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 28/10/2022
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N° 125908 T.D. N° 22664238 OPINIÓN Nº 090-2022/DTN Entidad: Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú -
ENSABAP
Asunto: Aplicación supletoria de normas de derecho privado a la fase de ejecución contractual, vigencia y plazo de ejecución del contrato Referencia: Formulario de Solicitud de Consultas recibido el 12.OCT.2022
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Director de Asesoría Legal de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú (ENSABAP), formula varias consultas relacionadas a la aplicación supletoria de normas a la fase de ejecución contractual que contempla la normativa de contrataciones del Estado y a la vigencia y el inicio del plazo de ejecución de los contratos de conformidad con lo establecido en la mencionada normativa. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y sus modificatorias; así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por: “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y sus modificatorias. “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias. Dicho lo anterior, corresponde señalar que la consulta formulada es la siguiente: 2.1. “¿La Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por D.S. 344-2018-EF, establece la aplicación supletoria de MONTOYA Carla Gabriela FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B° Fecha: 28.10.2022 12:55:00 -05:00 las normas de derecho público, esto abarca la aplicación supletoria de la figura de eficacia anticipada de la Ley N° 27444 en las contrataciones del Estado?, es decir, ¿firmar un contrato con eficacia anticipada?” (Sic). Sobre el contrato en el marco de los procesos de contratación llevados a cabo mediante los procedimientos de selección clásicos 2.1.1. En principio, resulta pertinente realizar un breve desarrollo sobre la forma en que se perfecciona el contrato en el marco de los procedimientos de selección clásicos. 2.1.2. Sobre el particular, debe señalarse que el proceso de contratación consta de tres (3) fases: fase de actuaciones preparatorias, fase de selección y fase de ejecución contractual; siendo necesario precisar que la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que la realización de las actuaciones que constituyen cada una de dichas fases son realizadas en ese estricto orden. En relación con el perfeccionamiento y la vigencia del contrato, aspectos contemplados en las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que regulan la fase de ejecución contractual1, el artículo 139 del Reglamento establece que este se perfecciona con el postor que resultó ganador de la buena pro de un procedimiento de selección convocado y efectuado de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado para tales efectos y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 del Reglamento, su vigencia (la vigencia del contrato) inicia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene o, en su caso, desde la recepción de la orden de compra o de servicio. Dicho de otro modo, en el marco de lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, la regla general es que el contrato tiene vigencia a partir del día siguiente de su perfeccionamiento —el que se da cuando se suscribe el documento que contiene el contrato o cuando se recibe la orden de compra o de servicio—, siendo esto posible (el perfeccionamiento) sólo después de haberse llevado a cabo la fase de actuaciones preparatorias y la fase de selección, cumpliendo con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y demás disposiciones que establece la mencionada normativa para tales efectos. Sobre la aplicación supletoria de normas del ordenamiento jurídico a la fase de ejecución contractual regulada en la normativa de contrataciones del Estado 2.1.3. Realizadas las precisiones anteriores, es importante indicar que la Primera
Disposición Complementaria Final del Reglamento establece que, “En lo noprevisto en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de estas, las de derecho privado”. (El resaltado y subrayado es agregado). Sobre el particular, debe indicarse que la aplicación supletoria de normas implica la existencia de una normativa que, siendo aplicable a determinada relación o situación jurídica de manera obligatoria, no regula un caso o supuesto particular 1 Las disposiciones que regulan el perfeccionamiento y la vigencia del contrato se encuentran en el Título VII “Ejecución contractual” del Reglamento.
(norma suplida), por lo que resulta necesario recurrir a otra normativa distinta con la finalidad de suplir la falencia o vacío existente (norma supletoria)2. Aunado a ello, debe indicarse que la aplicación supletoria de una norma presupone un análisis de compatibilidad; es decir, debe realizarse un análisis comparativo de la norma a ser suplida y de la norma supletoria, a efectos de determinar si la naturaleza de ambas es semejante y, por tanto, si son normas compatibles. En tal sentido, la aplicación supletoria de normas de derecho público o derecho privado a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado presupone realizar un análisis comparativo para determinar si estas normas resultan compatibles o no. 2.1.4. En virtud de lo expuesto, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, un contrato es un acuerdo de voluntades a través del cual tanto la Entidad como el proveedor buscan satisfacer su respectivo interés; en este aspecto no existe mayor diferencia entre los contratos administrativos y los contratos privados, salvo por el hecho que la Entidad representa el interés público y, por ende, goza de potestades especiales que le permiten, por ejemplo, —entre otros supuestos de modificación contractual— evaluar y determinar si aprueba y concede ampliaciones de plazo. A esto, debe aunarse que mediante la Consulta Jurídica N° 17-2018- JUS/DGDNCR, la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos precisa lo siguiente: “55. El proceso de contratación, en general, consta de varias etapas, empezando por los actos preparatorios, el desarrollo del proceso de contratación y finalmente la ejecución del contrato. Durante los actos preparatorios, no hay ninguna relación especial de la administración hacia los ciudadanos, a quienes se les considera administrados. De igual manera, durante el desarrollo del proceso de contratación, los postores no cambian su estatus jurídico frente a la Administración, pues también son considerados como administrados.
- Durante la etapa de ejecución contractual la relación jurídica se desarrolla
entre los proveedores del Estado y la entidad pública contratante. Estos proveedores del Estado ya no son considerados como administrados, sino que existe entre ellos y la entidad contratante una relación contractual, que se rige ya no por las normas del Procedimiento Administrativo General, sino por lo dispuesto, en primer lugar, en el contrato, luego, en las bases y términos de referencia y finalmente en las normas de contrataciones del Estado. Los proveedores del Estado no tienen la calidad de administrados ante la entidad contratante, por lo que las normas sustantivas aplicables a la relación jurídica contractual que se ha generado no son las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General. (...)”. (El subrayado y resaltado son agregados). Al respecto, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto las reglas 2 Al respecto, Neves (1997) indica que por supletoriedad se entiende a la situación que implica la existencia de “(…) la norma uno, a la que le corresponde regular un hecho pero no lo hace, denominada suplida, y a la norma dos, que sí contiene una regulación para tal hecho, llamada supletoria”, las que comúnmente se conectan o vinculan a través de una remisión. NEVES, J. (1997) Introducción al Derecho del Trabajo, Lima – Perú, Ara Editores, págs. 131 – 132.
específicas que se aplican a los contratos “administrativos”3 celebrados por las Entidades Públicas con los proveedores, en el Capítulo IV del Título II de la Ley, “El Contrato y su Ejecución”, y en el Título VI del Reglamento, “Ejecución Contractual”. Estas disposiciones tienen por objeto regular las relaciones contractuales que se instauran entre las Entidades y los proveedores o contratistas, desde los requisitos y procedimiento para el perfeccionamiento de los contratos, hasta su culminación. Por otro lado, la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, no regula las relaciones contractuales de las entidades públicas, sino las actuaciones de la función administrativa del Estado4 y el procedimiento administrativo común, tal como lo establece el Artículo II de su Título Preliminar5. Teniendo claro lo anterior, corresponde señalar que el Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil establece que “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. Por tanto, las disposiciones del Código Civil son aplicables supletoriamente a los contratos celebrados por las Entidades con sus proveedores en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, en los aspectos que resulten compatibles. Por consiguiente, y en concordancia con los criterios desarrollados en las Opiniones N° 130-2018/DTN y N° 107-2012/DTN, debe señalarse que ante la ausencia de regulación de algún hecho o situación en la normativa de contrataciones del Estado 3 Al respecto, Juan Carlos Cassagne indica que “En el contrato administrativo, a diferencia de los contratos regidos por el derecho privado, la Administración procura la satisfacción de un interés público relevante, de realización inmediata o directa, que se incorpora al fin u objeto del acuerdo, proyectándose en su régimen sustantivo (ius variandi, interpretación, equilibrio financiero, etc.)”. (El subrayado es agregado). CASSAGNE, J.C. (2005) El Contrato Administrativo, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, segunda edición, pág. 21. Asimismo, Trelles de Belaunde (2002) recoge las siguientes definiciones de “contrato administrativo”: Zegarra indica que el contrato administrativo es “todo acuerdo generador de obligaciones celebrado por un órgano estatal, en ejercicio de la función administrativa, susceptible de producir efectos con relación a terceros”. Dromi señala que el contrato público o administrativo es un “acuerdo creador de relaciones jurídicas por el simple consentimiento por adhesión del particular a relaciones previamente establecidas por la Administración”. Según Trelles, este autor indica que son elementos caracterizadores de estos contratos “el objeto del contrato, la participación de un ente estatal como parte y las prerrogativas especiales de la Administración en orden a su interpretación, modificación y resolución”. Finalmente, De la Puente define al contrato administrativo como “el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro órgano administrativo o con un particular”. Al respecto, debe aclararse que la denominación de contrato administrativo no se refiere a que éste sea un procedimiento administrativo. Trelles de Belaunde, O. (2002), El contrato administrativo, el contrato-ley y los contratos de concesión de servicios públicos, Lima-Perú, Themis N° 44, págs. 237-241. 4 Uno de los elementos diferenciales de la función administrativa, según Christian Guzmán Napurí, es que manifiesta una “(...) relación directa con los administrados, de tal manera que las actividades que desempeña la Administración Pública los afectan de manera directa. Asimismo, dicha función se encuentra sometida al principio de legalidad, y en especial, a la ley emanada del Parlamento (...)”. (El subrayado es agregado). GUZMAN, N. (2008) Un Acercamiento al Concepto de Función Administrativa en el Estado de Derecho, Lima – Perú, Revista Asociación Civil Derecho & Sociedad, Núm. 31, pág. 291. 5 “Artículo II.- Contenido
- La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los
procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
- Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los
administrados que las previstas en la presente Ley.
- Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios
administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley”.
respecto de la ejecución contractual, deberá recurrirse, supletoriamente, a las disposiciones del Código Civil que sean compatibles, y no a las disposiciones de la Ley N° 27444, pues, como se ha indicado, estas resultarían incompatibles con la lógica contractual6. 2.1.5. En definitiva, a la fase de ejecución contractual que contempla la normativa de contrataciones del Estado le resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones del Código Civil que sean compatibles y no las disposiciones de la Ley N° 27444. 2.2. “De ser positiva la respuesta anterior, ¿la figura de eficacia anticipada de la Ley N° 27444 puede utilizarse en contratos generados como consecuencia de contrataciones directas por causal de arrendamiento de inmuebles, del literal j) del numeral 27.1 del TUP de la Ley de Contrataciones del Estado?” (Sic). 2.2.1. En principio, como se indicó al absolver la consulta anterior, a la fase de ejecución contractual que contempla la normativa de contrataciones del Estado le resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones del Código Civil que sean compatibles y no las disposiciones de la Ley N° 27444; debiendo precisarse al respecto que, en el marco de la normativa de contrataciones públicas, no es posible que un contrato pueda ser perfeccionado, encontrarse vigente ni, por tanto, ejecutarse si es que previamente no se han cumplido con las actuaciones que constituyen las fases de actuaciones preparatorias y la fase de selección (según el procedimiento de selección que corresponda), cumpliendo con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y demás disposiciones previstas para tales efectos. 2.2.2. Precisado lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 27 de la Ley establece una lista de supuestos en los cuales las Entidades se encuentran facultadas a emplear el procedimiento de contratación directa. Al respecto, debe señalarse que la contratación directa es un procedimiento de selección de naturaleza excepcional y no competitiva, que faculta a la Entidad a contratar directamente con un determinado proveedor sin la necesidad de realizar determinadas actuaciones propias de los procedimientos de selección clásicos; siendo necesario precisar que dicha situación no enerva la obligación de la Entidad de cumplir —en el marco de los procesos de contratación que emplean la contratación directa— con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en la Ley y el Reglamento para las fases de actuaciones preparatorias y de ejecución contractual. Al respecto, debe precisarse que el artículo 101 del Reglamento establece los requisitos, condiciones, formalidades y el procedimiento para la aprobación de las contrataciones directas; así, los numerales 101.2 y 101.3 establecen que “La resolución del Titular de la Entidad, acuerdo de Consejo Regional, acuerdo de Concejo Municipal o Acuerdo de Directorio requiere obligatoriamente del respectivo sustento técnico y legal, en el informe o informes previos que contengan la justificación de la necesidad y procedencia de la Contratación Directa. // Las 6 En relación con lo señalado, la Opinión N° 130-2018/DTN aclara que “(…) la aplicación supletoria de las disposiciones compatibles del Código Civil a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que regula la ejecución contractual, no afecta ni excluye —cuando corresponda— la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 27444 a las actuaciones internas que permiten a las Entidades expresar su voluntad en el marco de una relación contractual bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado”.
resoluciones o acuerdos mencionados en el numeral precedente y los informes que los sustentan, (…), se publican a través del SEACE dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión o adopción, según corresponda”, es importante indicar que el numeral 101.4 precisa que “Se encuentra prohibida la aprobación de contrataciones directas en vía de regularización (…)” (el resaltado y subrayado son agregados). Por su parte, el artículo 102 del Reglamento establece que “Una vez aprobada la Contratación Directa, la Entidad la efectúa mediante acciones inmediatas, requiriéndose a un solo proveedor, cuya oferta cumpla con las características y condiciones establecidas en las bases, las cuales contienen como mínimo lo indicado en los literales a), b), e), f), l) y o) del numeral 48.1 del artículo 48”. (El resaltado y subrayado son agregados). Como se aprecia, si bien las contrataciones directas no contemplan las etapas de los procedimientos de selección clásicos —tales como la etapa de otorgamiento de la buena pro—, estas cuentan con un procedimiento particular que establece que previamente a la celebración (perfeccionamiento) del contrato debe efectuarse su aprobación, precisando que no puede aprobarse una contratación directa en vía de regularización. Dicho de otro modo, en el marco de las contrataciones directas un contrato no puede encontrarse vigente (existir) —y, por tanto, ejecutarse— si es que antes no se ha realizado la aprobación de la contratación directa. 2.2.3. Aunado a lo anterior, debe indicarse que entre las causales de contratación directa se encuentra la establecida en el literal j) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley, por la cual las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor “(…) la adquisición de bienes inmuebles existentes y para el arrendamiento de bienes inmuebles, pudiendo incluir en este último supuesto el primer acondicionamiento realizado por el arrendador para asegurar el uso del predio, conforme lo que disponga el reglamento”. Al respecto, el literal j) del artículo 100 del Reglamento establece que “Para efectos de la contratación prevista en el literal j) del artículo 27 de la Ley, se entiende por acondicionamiento la prestación destinada a habilitar un espacio físico, adecuando las dimensiones y
disposición de sus espacios, así como la dotación de las instalaciones yequipamiento que posibiliten a la Entidad la adecuada realización de las funciones para las que requiere el inmueble. El contratista es responsable de la ejecución de la totalidad de las prestaciones involucradas en el contrato”. Respecto de la causal en mención, debe precisarse que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido excepciones para su realización; en consecuencia, los contratos derivados de los procedimientos de contratación directa por la causal prevista en el literal j) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley no pueden celebrarse ni encontrarse vigentes —por tanto, no pueden ejecutarse— si es que previamente no se ha realizado la aprobación y el procedimiento para las contrataciones directas de acuerdo con lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento. 2.2.4. En definitiva, a la fase de ejecución contractual de los contratos derivados de los procedimientos de contratación directa por la causal prevista en el literal j) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley le son aplicables, supletoriamente, las normas del Código Civil que sean compatibles y no las disposiciones de la Ley N° 27444. La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido excepciones para la realización de los contratos derivados de los procedimientos de contratación directa por la causal mencionada, por lo que éstos (los contratos) no pueden celebrarse ni encontrarse vigentes —por tanto, no pueden ejecutarse— si es que previamente no se ha realizado la aprobación y el procedimiento para las contrataciones directas de acuerdo con lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento. 2.3. “De acuerdo al numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento de la Ley N° 30225, el plazo de ejecución contractual puede iniciarse en tres momentos: desde el día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato, o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato; en tal sentido, los dos últimos momentos admiten que se pueda pactar en el contrato que la ejecución contractual se haya iniciado con fecha anterior a la firma del mismo?” (Sic). 2.3.1. Como se ha señalado al absolver las consultas anteriores, en el marco de lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, la regla general es que el contrato tiene vigencia a partir del día siguiente de su perfeccionamiento7 —el que se da cuando se suscribe el documento que contiene el contrato o cuando se recibe la orden de compra o de servicio—, siendo esto posible (el perfeccionamiento) sólo si previamente se han realizado las actuaciones que constituyen la fase de actuaciones preparatorias y la fase de selección, cumpliendo con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y demás disposiciones que establece la mencionada normativa para tales efectos, Dicho de otra manera, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada normativa, no es posible perfeccionar un contrato en vía de regularización. 2.3.2. Aclarado lo anterior, debe indicarse que el artículo 142 del Reglamento establece que “El plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso”. Al respecto, debe precisarse que —conforme lo indicado anteriormente—, la regla general en el marco de lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado es que, no es posible perfeccionar un contrato —y con ello, que el contrato tenga vigencia— en vía de regularización, por lo tanto, un contrato no podría ejecutarse (que se inicie con la ejecución de las prestaciones) sin previamente haberse perfeccionado; de esta forma, cuando el artículo 142 del Reglamento indica que el plazo de ejecución contractual se puede iniciar desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, hace referencia a un momento posterior al perfeccionamiento del contrato. En conclusión, respecto del inicio del plazo de ejecución contractual —a partir del cual comienzan a ejecutarse las prestaciones—, cuando el artículo 142 del Reglamento establece que éste (el plazo de ejecución) se puede iniciar desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, hace referencia a un momento posterior al perfeccionamiento del contrato. 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Reglamento.
2.4. “El numeral 101.4 del artículo 101 del Reglamento de la Ley N° 30225, prohíbe “la aprobación de contrataciones directas en vía regularización, (a excepción de la causal de situación de emergencia)”; agradecería que se desarrolle dicha norma en el sentido de que se entiende o qué actos abarca la regularización” (Sic). 2.4.1. Es pertinente recalcar que —como ya se señaló—, incluso en el caso de las contrataciones directas, no es posible contratar en vías de regularización; la normativa de contrataciones del Estado no permite que en estas contrataciones (contratación directa) pueda perfeccionarse un contrato y dar inicio a su ejecución sin haber cumplido previamente con las condiciones, requisitos y formalidades para su aprobación. Sobre el particular debe indicarse que, la única excepción a la forma en cómo deben perfeccionarse los contratos en el marco de una contratación directa, es cuando se configura la causal de situación de emergencia prevista en el literal b) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley. En el marco de una contratación directa bajo la causal señalada, la Ley habilita a la Entidad a formar el acuerdo (es decir, a contratar) sin ceñirse a los requisitos que “ordinariamente” exige la normativa de contrataciones del Estado para estos efectos; por tanto, solo en este supuesto puede afirmarse que el contrato existirá desde el momento en que concurra, de un lado, la voluntad del proveedor (oferta) y, de otro, la aceptación de la Entidad, no siendo necesario que se observe —en ese momento— los requisitos formales que “ordinariamente” exige la normativa de contrataciones del Estado8. 2.4.2. Precisado lo anterior, corresponde indicar que, el literal b) del artículo 100 del Reglamento establece que, en el marco de las contrataciones directas bajo la causal de situación de emergencia “(…) la Entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios en general, consultorías u obras estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido, sin sujetarse a los requisitos formales de la presente norma. Como máximo, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien, o la primera entrega en el caso de suministros o del inicio de la prestación del servicio, o del inicio de la ejecución de la obra, la Entidad regulariza aquella documentación referida a las actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así como el contrato y sus requisitos, que a la fecha de la contratación no haya sido elaborada, aprobada o suscrita, según corresponda; debiendo en el mismo plazo registrar y publicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados”. Como se aprecia, en las contrataciones directas por situación de emergencia — como en el caso de todas las contrataciones realizadas bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado—, deben cumplirse con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidas en la Ley y el Reglamento para las fases de actuaciones preparatorias y de ejecución contractual, 8 A mayor abundamiento, se recomienda revisar la Opinión N° 084-2022/DTN.
sin perjuicio que, en estos casos, es posible regularizar dichas actuaciones y la respectiva documentación, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 100 del Reglamento.
- CONCLUSIONES
3.1. A la fase de ejecución contractual que contempla la normativa de contrataciones del Estado le resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones del Código Civil que sean compatibles y no las disposiciones de la Ley N° 27444; al respecto, en el marco de la establecido en la mencionada normativa, no es posible que un contrato pueda ser perfeccionado, encontrarse vigente ni, por tanto, ejecutarse si es que previamente no se han cumplido con las actuaciones que constituyen las fases de planificación y actuaciones preparatorias y la fase de selección (según el procedimiento de selección que corresponda), cumpliendo con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y demás disposiciones previstas para tales efectos. 3.2. A la fase de ejecución contractual de los contratos derivados de los procedimientos de contratación directa por la causal prevista en el literal j) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley le son aplicables, supletoriamente, las normas del Código Civil que sean compatibles y no las disposiciones de la Ley N° 27444. La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido excepciones para la realización de los contratos derivados de los procedimientos de contratación directa por la causal mencionada, por lo que éstos (los contratos) no pueden celebrarse ni encontrarse vigentes —por tanto, no pueden ejecutarse— si es que previamente no se ha realizado la aprobación y el procedimiento para las contrataciones directas de acuerdo con lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento. 3.3. Respecto del inicio del plazo de ejecución contractual —a partir del cual comienzan a ejecutarse las prestaciones—, cuando el artículo 142 del Reglamento establece que éste (el plazo de ejecución) puede iniciar desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, hace referencia a un momento posterior al perfeccionamiento del contrato. 3.4. En las contrataciones directas por situación de emergencia —como en el caso de todas las contrataciones realizadas bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado—, deben cumplirse con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidas en la Ley y el Reglamento para las fases de actuaciones preparatorias y de ejecución contractual, sin perjuicio que, en estos casos, es posible regularizar dichas actuaciones y la respectiva documentación, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 100 del Reglamento. Jesús María, 28 de octubre de 2022 ZAVALA Patricia Mercedes FAU 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 28.10.2022 13:01:11 -05:00
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa JDS