Documento regulatorio
Opinión N° 086-2022/DTN
El señor Julio César Alexander Piscoya Quevedo, Director Ejecutivo de PRONIED, formula consultas vinculadas con ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 18/10/2022
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N° 119510 T.D. N° 22489828 OPINIÓN Nº 086-2022/DTN Solicitante: Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED Asunto: Plazo para comunicar desacuerdo de la decisión emitida por la Junta de Resolución de Disputas Referencia: Formulario de Solicitud de Consulta de fecha 28.SEP.2022
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Julio César Alexander Piscoya Quevedo, Director Ejecutivo de PRONIED, formula consultas vinculadas con la Junta de Resolución de Disputas, en el marco de lo dispuesto por la normativa de Contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal
- del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225
y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por: “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019. “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias1. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: 2.1 “(…) ¿El plazo previsto en el numeral 250.5 del artículo 250 del RLCE vigente se debe computar en días inhábiles o en días calendario?”2 (Sic) 1 Realizadas mediante Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente desde el 15 de diciembre de 2019; Decreto Supremo N° 168-2020-EF, vigente desde el 01 de julio de 2020; Decreto Supremo N° 250-2020-EF, vigente desde el 05 de setiembre de 2020 y Decreto Supremo N° 162-2021-EF, vigente desde el 12 de julio de 2021. 2 Cabe precisar que del Informe N° 003271-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED-OAJ, que se adjuntó al Formulario señalado en el documento de la referencia, la interrogante planteada textualmente es la siguiente: “(…) ¿El plazo previsto en el numeral 250.5 del artículo 250 del RLCE vigente se MONTOYA Carla Gabriela FAU debe computar en días hábiles o en días calendario?”. (El énfasis es agregado). En ese sentido, la consulta será absuelta considerando ésta Fecha: 18.10.2022 15:00:13 -05:00 2.1.1 En principio, corresponde señalar que el numeral 45.3 del artículo 45 de la Ley establece que uno de los medios de solución de controversias durante la ejecución contractual es la Junta de Resolución de Disputas (en adelante, “JRD”), a la cual las partes pueden recurrir en las contrataciones de obra de acuerdo con el valor referencial y demás condiciones previstas en el Reglamento; considerando que las decisiones de la JRD son vinculantes para las partes contratantes. Al respecto, es pertinente indicar que el numeral 243.1 del artículo 243 del Reglamento establece que “La Junta de Resolución de Disputas promueve que las partes logren prevenir y/o resolver eficientemente las controversias que surjan desde el inicio del plazo de ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma.” (El subrayado es agregado). De ello, se desprende que la Junta de Resolución de Disputas, como medio de solución de controversias, se desarrolla durante la etapa de ejecución contractual de la obra, hasta la recepción total de ésta. 2.1.2 Precisado lo anterior, cabe anotar que de acuerdo con el artículo 143 del Reglamento, “Durante la ejecución contractual los plazos se computan en días calendario, excepto en los casos en los que el presente Reglamento indique lo contrario, aplicándose supletoriamente lo dispuesto por los artículos 183 y 184 del Código Civil.” (El énfasis es agregado). Del citado precepto legal se aprecia que la normativa de contrataciones del Estado ha establecido, como regla general, que el plazo para las actuaciones suscitadas durante la ejecución del contrato se computa en días calendario. 2.1.3 Ahora bien, la consulta formulada hace alusión al numeral 250.5 del artículo 250 del Reglamento, el cual señala lo siguiente: “250.5. Cualquiera de las partes que se encuentre en desacuerdo total o parcial con una decisión emitida por la Junta de Resolución de Disputas, dentro de un plazo de siete (7) días de notificada, envía a la otra parte y a la Junta de Resolución de Disputas una comunicación escrita manifestando las razones de su desacuerdo y su reserva a someter la controversia a arbitraje”. (El énfasis es agregado). Como se aprecia del citado dispositivo, se advierte que el Reglamento no ha previsto que se compute en días hábiles el plazo para comunicar el desacuerdo total o parcial sobre la decisión de la JRD y la reserva a someter la controversia a arbitraje; por tanto, se desprende que el plazo a que hace alusión el numeral 250.5 del artículo 250 del Reglamento se computa en días calendario, conforme a la regla general prevista en el artículo 143 del Reglamento. En ese contexto, considerando que las actuaciones que realiza la Junta de Resolución de Disputas se desarrollan durante la fase de ejecución contractual de la obra, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento, el plazo de siete (7) días al que se refiere el numeral 250.5 del artículo 250 del Reglamento -para comunicar el desacuerdo total o parcial sobre la decisión de la JRD y la reserva a someter la controversia a arbitraje- debe computarse en días calendario. 2.2 “(…) ¿El plazo de siete días previsto en el numeral 250.5 del artículo 250 del RLCE vigente se debe computar, en todos los casos, desde emitida la decisión o, en caso de haberse presentado solicitudes de corrección y/o aclaración, desde resuelta la solicitud de corrección y/o aclaración?” (Sic) 2.2.1 Sobre el particular, es pertinente precisar que de acuerdo al numeral 250.1 del artículo 250 del Reglamento “La decisión que emita la Junta de Resolución de Disputas es vinculante y de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes desde su notificación, desde el vencimiento del plazo para su corrección o aclaración, o una vez corregida o aclarada la decisión, de ser pertinente.” (El énfasis es agregado). Conforme al citado dispositivo, se desprende que las decisiones emitidas por la JDR son vinculantes y de obligatorio e inmediato cumplimiento para las partes, en cualquier de los siguientes supuestos: i) desde la notificación de la decisión; ii) desde el vencimiento del plazo para su corrección o aclaración; o, iii) una vez corregida o aclarada la decisión. Sin perjuicio de ello, cabe anotar que dicha obligación de cumplimiento rige aun cuando cualquiera de las partes haya manifestado su desacuerdo con la decisión y/o desee someterla a arbitraje3. 2.2.2 Precisado lo anterior, debe indicarse que el numeral 205.5 del artículo 205 establece que “Cualquiera de las partes que se encuentre en desacuerdo total o parcial con una decisión emitida por la Junta de Resolución de Disputas, dentro de un plazo de siete (7) días de notificada, envía a la otra parte y a la Junta de Resolución de Disputas una comunicación escrita manifestando las razones de su desacuerdo y su reserva a someter la controversia a arbitraje”. (El énfasis es agregado). Conforme a dicho dispositivo, se advierte que la comunicación del desacuerdo y la reserva a someter la controversia a arbitraje, que pudiera presentar alguna de las partes, se remite dentro del plazo de siete (7) días de notificada la decisión emitida por la JRD. 2.2.3 Sin perjuicio de ello, cabe anotar la decisión de la JRD puede ser corregida o aclarada, tal como indica el numeral 250.1 del artículo 250 del Reglamento; al respecto, el numeral 7.17 del acápite VII de la Directiva N° 012-2019-OSCE/CD4 “Junta de Resolución de Disputas” (en adelante, “la Directiva”), señala lo siguiente: “(…) La JRD puede corregir de oficio cualquier error tipográfico, de cálculo, de transcripción o de naturaleza similar que contenga la decisión, en un plazo de cinco (5) días desde su notificación a las partes. Cualquiera de las partes puede solicitar a la JRD la corrección de los errores descritos en el párrafo anterior o bien la aclaración de una decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recepción de la Decisión. El Centro notifica a la JRD dicha solicitud en el plazo máximo de tres (3) días. Cuando la JRD reciba una de las solicitudes detalladas en el párrafo precedente, concederá a la otra parte un plazo de cinco (5) días para que formule sus comentarios. Toda corrección o aclaración de la JRD debe emitirse en el plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha en que el Centro le comunique el vencimiento del plazo para que la otra parte se pronuncie, y notificarse por el Centro en el plazo máximo de tres (3) días.” (El énfasis es agregado). Tal como establece la Directiva, cabe la posibilidad que la decisión de la JRD sea materia de corrección o aclaración, en cuyo caso, podría suscitarse que con posterioridad a la manifestación de desacuerdo que pudiera haber comunicado alguna de las partes, la Junta de Resolución de Disputas notifique su decisión corregida o aclarada, y que ésta última 3 El numeral 250.3 del artículo antes citado señala que “Las partes están obligadas a cumplir la decisión sin demora, aun cuando cualquiera de ellas haya manifestado su desacuerdo con la misma y/o desee someter la controversia a arbitraje. Cuando la decisión de la Junta de Resolución de Disputas implique el surgimiento de obligaciones de pago a cargo de la Entidad, estas se sujetan a los plazos y procedimientos establecidos en el contrato y/o normativa pertinente, según corresponda.” (El énfasis es agregado). 4 Aprobada mediante Resolución Nº 184-2019-OSCE/PRE, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de octubre de 2019.
también sea cuestionada por el contratista o por la Entidad5, debiendo -de ser el caso- comunicar por escrito las razones de su desacuerdo y su reserva a someter la controversia a arbitraje dentro de los 7 (siete) días calendario siguientes de la notificación de ésta última decisión (corregida o aclarada). 2.2.4 Por lo expuesto, se advierte que el plazo de 7 (siete) días calendario a que hace referencia el numeral 250.5 del artículo 250 del Reglamento, para manifestar el desacuerdo -total o parcial- sobre la decisión de la Junta de Resolución de Disputas y la reserva a someter la controversia a arbitraje, se computa desde el día siguiente de la notificación de dicha decisión; sin perjuicio de ello, si ésta fuera materia de corrección o aclaración, conforme a lo establecido en el Reglamento y en la Directiva, cualquiera de las partes podría comunicar su desacuerdo con el contenido de la decisión corregida o aclarada, dentro del plazo de 7 (siete) días calendario de notificada ésta última.
- CONCLUSIONES
3.1 Considerando que las actuaciones que realiza la Junta de Resolución de Disputas se desarrollan durante la fase de ejecución contractual de la obra, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento, el plazo de siete (7) días al que se refiere el numeral 250.5 del artículo 250 del Reglamento -para comunicar el desacuerdo total o parcial sobre la decisión de la JRD y la reserva a someter la controversia a arbitraje- debe computarse en días calendario. 3.2 El plazo de 7 (siete) días calendario a que hace referencia el numeral 250.5 del artículo 250 del Reglamento, para manifestar el desacuerdo -total o parcial- sobre la decisión de la Junta de Resolución de Disputas y la reserva a someter la controversia a arbitraje, se computa desde el día siguiente de la notificación de dicha decisión; sin perjuicio de ello, si ésta fuera materia de corrección o aclaración, conforme a lo establecido en el Reglamento y en la Directiva, cualquiera de las partes podría comunicar su desacuerdo con el contenido de la decisión corregida o aclarada, dentro del plazo de 7 (siete) días calendario de notificada ésta última. Jesús María, 18 de octubre de 2022 Z A V A L A 2 6 P a t ri c s ia o f M t ercedes FAU Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 18.10.2022 15:07:48 -05:00
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa LAA/bdh 5 Tomando en consideración que, conforme a lo dispuesto en el numeral 250.1 del Reglamento, una vez corregida o aclarada la decisión de la JRD, ésta es vinculante y de obligatorio e inmediato cumplimiento para las partes.