Documento regulatorio
Opinión N° 062-2022/DTN
El señor Rosendo Huamán Mesclo, Gerente Regional de Supervisión y Liquidación de Proyectos del Gobierno Regional de ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 05/08/2022
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Expediente N° 77462 T.D. 22014860 OPINIÓN Nº 062-2022/DTN Entidad: Gobierno Regional de Arequipa Asunto: Extensión del plazo del servicio de supervisión de obra Referencia: Formulario S/N de fecha 04.JUL.2022- Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Rosendo Huamán Mesclo, Gerente Regional de Supervisión y Liquidación de Proyectos del Gobierno Regional de Arequipa, formula consultas relacionadas con la extensión del plazo para la prestación del servicio de supervisión de obra. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- Anterior Ley”, a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada mediante el
Decreto Legislativo N° 1341, vigente a partir del 9 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019.
- “Anterior reglamento”, al aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF
y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, vigente a partir del 9 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019.
- “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto
Legislativo N° 1444.
- “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus
modificatorias. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. “1. RESPECTO DE LA OPINIÓN OSCE 154-2019/DTN, NUMERAL 2.1.7
¿CÚALES SON LOS SUPUESTOS POR VARIACIÓN EN EL PLAZO O
RITMO DE TRABAJO QUE NO GENEREN PRESTACIONES
ADICIONALES DE SUPERVISIÓN, QUE NO TENGAN UN ORIGEN EN
PARALIZACIÓN TOTAL DE OBRA EN EL QUE SE DEBE PAGAR LA
TARIFA PACTADA?”
2.1.1 En primer lugar, debe reiterarse que las consultas que absuelve el OSCE son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. En ese contexto, tomando en consideración el tenor de la consulta planteada, a continuación, se brindarán alcances de carácter general relacionados con lo dispuesto en la normativa de Contrataciones del Estado y que fueron materia de análisis en la referida Opinión. 2.1.2 Sobre el particular, cabe anotar que la Opinión N°154-2019/DTN desarrolla ciertos dispositivos que formaban parte de la anterior normativa de Contrataciones del Estado1, conformada por la Ley N°30225 que fue modificada por Decreto Legislativo N°1341 (en adelante, la “anterior Ley”), y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N°056- 2017-EF (en adelante, el “anterior Reglamento”); normas que estuvieron vigentes desde el 3 de abril de 2017 hasta el 29 de enero del 2019. Al respecto, debe precisarse que la referida Opinión versa, principalmente, sobre la regulación de las prestaciones adicionales en contratos de supervisión de obra (contemplados en el artículo 34 de la anterior Ley); sin embargo, la presente consulta recae sobre el numeral 2.1.7 de dicha Opinión, en el cual se desarrolla una temática distinta a los supuestos de adicionales de supervisión: la extensión de los servicios del supervisor derivada de variaciones en el plazo de la obra o en el ritmo de trabajo de la obra. En ese contexto, la Opinión precisa que dicha extensión de los servicios de supervisión podía basarse en la aprobación de una ampliación de plazo del contrato de consultoría de obra, explicando que ésta podría derivar de una paralización de la obra, en cuyo caso aplicaría lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 140 del anterior Reglamento, que establecía lo siguiente: “(…) Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de 1 La cual se compone por la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento y las Directivas emitidas por el OSCE.
servicios en general y consultoría en general dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de la consultoría de obras, debe pagarse al contratista el gasto general variable y el costo directo, este último debidamente acreditado, además de la utilidad. (…)” (El subrayado es agregado). Así, de acuerdo con el criterio que recoge la mencionada Opinión, el pago del gasto general variable, del costo directo (debidamente acreditado) y de la utilidad, al que hace referencia la citada norma -aplicable en contratos de consultoría de obras-, correspondería cuando la ampliación de plazo del contrato de supervisión se hubiera originado por una paralización de la obra (periodo en el cual también se habría paralizado la prestación de los servicios de supervisión); puesto que, durante la ejecución contractual, incluso cuando se hubiera ampliado el plazo del contrato de supervisión por situaciones distintas a la paralización de obra, la prestación efectiva de dichos servicios se paga conforme a la tarifa contratada, la cual ya incluye los tres conceptos antes mencionados. Al respecto, cabe precisar que dicho criterio obedece al hecho de que conforme a la normativa que fue materia de análisis, el contrato de supervisión de obra aplica el sistema de tarifas2 y por lo tanto durante su ejecución se paga la tarifa contratada, conforme a la prestación efectiva de los servicios de supervisión; de esta manera, una extensión del plazo para la ejecución de dichos servicios -prestados bajo los mismos términos establecidos en el contrato (es decir, que no impliquen prestaciones adicionales de supervisión)-, originaba el pago del supervisor conforme a la tarifa pactada; sin perjuicio de ello, sólo cuando dicha extensión del plazo se hubiera originado por una paralización de obra, que supone un periodo en el cual la supervisión no efectuó sus labores de control pero sí hubiera incurrido en gastos generales y/o costos directos, estos conceptos además de la utilidad deberían ser pagados, según correspondiera, conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 140 del anterior Reglamento. 2.1.3 En ese sentido, se advierte que, conforme a lo dispuesto por la anterior normativa de Contrataciones del Estado, y en concordancia con el criterio establecido en la Opinión N°154-2019/DTN, los supuestos que originen la extensión de los servicios de supervisión -distintos a los adicionales de supervisión y a la paralización de obra- , cuyo pago se realiza según la tarifa contratada y la prestación efectiva de dichos servicios, son aquellos que pueden derivar de situaciones que generaron retrasos en la ejecución de la obra y que no justifican el pago de mayores gastos generales variables, costo directo y utilidad, los cuales están comprendidos en la tarifa pactada.
2.2. “EN EL CASO DE AMPLIACIÓN DE PLAZO DEL CONTRATO DE
SUPERVISIÓN GENERADAS POR LA VARIACIÓN EN EL PLAZO O
RITMO DE TRABAJO, QUE NO TENGAN SU ORIGEN EN LA
2 Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 14 del anterior Reglamento, “Tarifas, aplicable para las contrataciones de consultoría en general y de supervisión de obra, cuando no puede conocerse con precisión el tiempo de prestación de servicio. En este caso, el postor formula su oferta proponiendo tarifas en base al tiempo estimado o referencial para la ejecución de la prestación contenido en los documentos del procedimiento y que se valoriza en relación a su ejecución real. Los pagos se basan en tarifas. Las tarifas incluyen costos directos, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidades”. (El énfasis es agregado).
PARALIZACIÓN TOTAL DE LA OBRA Y QUE IMPLIQUEN LAS MISMAS
CONDICIONES DEL SERVICIO DE CONSULTORÍA DE SUPERVISIÓN
DEL CONTRATO ORIGINAL, CONLLEVAN A QUE ESTAS SEAN
CONSIDERADAS COMO ADICIONALES DE SUPERVISIÓN SUJETAS AL
TOPE DEL 15% DEL ARTÍCULO 34.4 DEL TUO DE LA LEY O SOLO EL
PAGO DE TARIFA PACTADA”
2.2.1. Sobre el particular, debe indicarse que en el marco de la normativa vigente, así como en el de la anterior normativa de Contrataciones del Estado, las figuras de ampliación de plazo contractual y de prestaciones adicionales son distintas entre sí y se encuentran reguladas por dispositivos específicos; en ese contexto, cabe precisar que las disposiciones que limitan -porcentualmente- la aprobación de prestaciones adicionales de supervisión (contempladas en el artículo 34 de la Ley vigente, así como en el de la anterior Ley), no resultan aplicables para la aprobación de una ampliación de plazo. 2.2.2. En ese sentido, corresponde precisar que el límite del quince por ciento (15%) a que se refiere el numeral 34.4 del artículo 34 de la anterior Ley resulta aplicable para la aprobación de prestaciones adicionales de supervisión, mas no para la aprobación de la ampliación del plazo contractual de la supervisión.
- CONCLUSIONES
3.1. Conforme a lo dispuesto por la anterior normativa de Contrataciones del Estado, y en concordancia con el criterio establecido en la Opinión N°154-2019/DTN, los supuestos que originen la extensión de los servicios de supervisión -distintos a los adicionales de supervisión y a la paralización de obra-, cuyo pago se realiza según la tarifa contratada y la prestación efectiva de dichos servicios, son aquellos que pueden derivar de situaciones que generaron retrasos en la ejecución de la obra y que no justifican el pago de mayores gastos generales variables, costo directo y utilidad, los cuales están comprendidos en la tarifa pactada. 3.2. El límite del quince por ciento (15%) a que se refiere el numeral 34.4 del artículo 34 de la anterior Ley resulta aplicable para la aprobación de prestaciones adicionales de supervisión, mas no para la aprobación de la ampliación del plazo contractual de la supervisión. Jesús María, 5 de agosto de 2022
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa