Documento regulatorio

Opinión N° 043-2022/DTN

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariscal Benavides formula consultas relacionadas a lo establecido en la ...

Tipo
Opinión
Fecha
01/06/2022
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente: 48211 T.D. 2160110 OPINIÓN Nº 043-2022/DTN Entidad: Municipalidad Distrital de Mariscal Benavides Asunto: Demoras injustificadas en la ejecución de la obra, el calendario de avance y programación de obra Referencia: Formulario S/N de fecha 28.ABR.2022 - Consultade sobre la Normativa de Contrataciones del Estado. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariscal Benavides formula consultas relacionadas a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado respecto de las demoras injustificadas en la ejecución de la obra y los efectos de los adicionales de obra respecto del calendario de avance de la obra. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto p…
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente: 48211 T.D. 2160110 OPINIÓN Nº 043-2022/DTN Entidad: Municipalidad Distrital de Mariscal Benavides Asunto: Demoras injustificadas en la ejecución de la obra, el calendario de avance y programación de obra Referencia: Formulario S/N de fecha 28.ABR.2022 - Consultade sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariscal Benavides formula consultas relacionadas a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado respecto de las demoras injustificadas en la ejecución de la obra y los efectos de los adicionales de obra respecto del calendario de avance de la obra. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N°30225 y modificada por el Decreto Legislativo N°1444; así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N°2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTAS1 Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto

Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.

  • “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF,

1 En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas planteadas en el documento de la referencia, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad N° 3 del TUPA del OSCE. Al respecto, se advierte que la segunda consulta no versa sobre el sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado sino que solicita que el OSCE determine cómo es que debe ser “autorizada” la reducción de prestaciones en el marco de un contrato de obra bajo el sistema de precios unitarios. En tal sentido, se atenderá solo la consulta que cumple con todos los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad N° 3 del TUPA.

modificado mediante el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente a partir del 15 de diciembre de 20192. Dicho lo anterior, corresponde señalar que las consultas formulada son las siguientes: 2.1. “¿El monto de la valorización acumulada ejecutada y monto de la valorización acumulada programada, que establece el numeral 203.1 del art. 203 del RLCE, para la comparación del ochenta por ciento (80%), debe incluir las valorizaciones acumuladas de las prestaciones adicionales de obra, o solo corresponde comparar con el monto de la valorización acumulada del Calendario de obra valorizado contractual?” (Sic). 2.1.1. De manera previa, corresponde señalar que el artículo 34 de la Ley establece los supuestos en los cuales el contrato —independientemente del sistema de contratación previsto— puede modificarse, siendo estos: (i) ejecución de prestaciones adicionales; (ii) reducción de prestaciones; (iii) autorización de ampliaciones de plazo; (iv) otros que contempla la Ley y el Reglamento. Así, en relación con la ejecución de prestaciones adicionales de obra menores o iguales al quince por ciento (15%) del monto del contrato original, el artículo 205 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el numeral 34.4 del artículo 34 de la Ley, establece que éstas son procedentes cuando previamente se cuente con la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuestal, según las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público y con la resolución del Titular de la Entidad o del servidor del siguiente nivel de decisión a quien se hubiera delegado esta atribución3. Sobre el particular, el referido artículo 205 del Reglamento establece que la necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra debe ser anotada en el cuaderno de obra, sea por el contratista, a través de su residente, o por el inspector o supervisor, según corresponda, así, en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la anotación, el inspector o supervisor, ratifica a la Entidad la anotación, adjuntando un informe técnico que sustente su posición respecto a la necesidad de ejecutar la prestación adicional, acto seguido, el contratista presenta el expediente técnico del adicional de obra, dentro de los quince (15) días siguientes a la anotación en el cuaderno de obra, siempre que el inspector o supervisor haya ratificado la necesidad de su ejecución. Cabe precisar que el expediente técnico del adicional de obra contiene, entre otra información, el presupuesto de dicho adicional, el cual se formula con los precios del contrato y/o los precios pactados y los gastos generales fijos y variables propios de la prestación adicional para lo cual se realiza el análisis correspondiente teniendo como base o referencia el análisis de los gastos generales del presupuesto original contratado; 2 Cabe señalar que la normativa aplicable a la consulta ha sido determinada a partir de las indicaciones vertidas en el documento de la referencia. 3 Es pertinente señalar que para calcular que el monto del adicional de obra no excede el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, debe restarse los presupuestos deductivos vinculados.

asimismo, se incluye la utilidad del presupuesto ofertado y el impuesto general a las ventas correspondiente. Al respecto, el numeral 205.14 del artículo 205 del Reglamento establece que “El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante valorizaciones adicionales”. (El resaltado es agregado). 2.1.2. Realizadas las precisiones anteriores, corresponde señalar que el artículo 203 del Reglamento establece que “Durante la ejecución de la obra, el contratista está obligado a cumplir los avances parciales establecidos en el calendario de avance de obra vigente. En caso de retraso injustificado, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada sea menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, el inspector o supervisor ordena al contratista que presente, dentro de los siete (7) días siguientes, un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de modo que se garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, anotando tal hecho en el cuaderno de obra”; el numeral 203.5 del referido

artículo establece que “Cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada

es menor al ochenta por ciento (80%) del monto acumulado programado del nuevo calendario, el inspector o el supervisor anota el hecho en el cuaderno de obra e informa a la Entidad. Dicho retraso puede ser considerado como causal de resolución del contrato o de intervención económica de la obra, no siendo necesario apercibimiento alguno al contratista”. Como puede advertirse, el artículo 203 del Reglamento indica que las demoras injustificadas en la ejecución de la obra pueden advertirse a partir del monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada, así, cuando la ejecución es menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, el inspector o supervisor ordenará al contratista la presentación de un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos de modo que se garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto. Cabe precisar que —como se señaló anteriormente—, las prestaciones adicionales de obra aprobadas son pagadas (el presupuesto es pagado) mediante valorizaciones adicionales, por lo que dichas valorizaciones no se encuentran incluidas en las valorizaciones a las que se refiere el artículo 203 del Reglamento. Por tanto, en el marco de lo previsto en el artículo 203 del Reglamento, para efectos de verificar demoras injustificadas en la ejecución de la obra, deberá tenerse en cuenta el monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, sin considerar las valorizaciones adicionales mediante las que se realiza el pago del presupuesto de los adicionales de obra. 2.2. “Cuando se aprueba una prestación adicional de obra por parte de una Entidad, corresponde al Contratista presentar una actualización del programa de obra, donde se incluya las partidas de la prestación adicional de obra y deductivo vinculado” (Sic). 2.2.1. Sobre el particular, de conformidad con lo contemplado en el artículo 197 del Reglamento, la aprobación de prestaciones adicionales de obra, siempre que su ejecución implique la modificación de la ruta crítica del programa de ejecución de obra, puede dar lugar a la ampliación del plazo de ejecución contractual4. En dicho supuesto —que se apruebe una ampliación de plazo debido a la aprobación de un adicional de obra—, de conformidad con lo previsto en el numeral 198.7 del artículo 198 del Reglamento, el contratista debe presentar al inspector o supervisor —entre otros documentos— la programación CPM que corresponda y su respectivo calendario de avance de obra valorizado actualizado; el referido dispositivo precisa que la Entidad debe pronunciarse sobre el calendario elaborado por el contratista, el cual, una vez aprobado, reemplaza en todos sus efectos al anterior. De lo expuesto hasta este punto, se advierte que la aprobación de una prestación adicional de obra, puede ser causal para que proceda la ampliación del plazo de ejecución de la obra, situación en la cual el contratista debe presentar la programación CPM y el calendario de avance de obra valorizado actualizado, el cual, una vez aprobado por la Entidad, reemplaza en todos sus efectos al calendario anterior. En ese entender, debe tenerse en cuenta que la aprobación de prestaciones adicionales de obra por sí sola no implica la ampliación del plazo de ejecución de obra. 2.2.2. Por otra parte, como ya se indicó al absolver la consulta anterior, las prestaciones adicionales de obra implican que el contratista elabore el expediente técnico del adicional de obra, el cual contiene, entre otra información, el calendario de avance del adicional de obra. Por tal motivo, la aprobación de la ejecución de un adicional de obra no necesariamente afecta la ruta crítica de la ejecución de la obra que exija la modificación del calendario de avance valorizado de la obra; sino que el adicional de obra contará con su propio calendario de avance y programación. Así las cosas, en el marco de lo establecido en el artículo 198 del Reglamento, la aprobación de la ejecución de un adicional de obra puede ser causal para la ampliación del plazo de ejecución contractual, situación en la cual el contratista deberá presentar la programación CPM que corresponda y su respectivo calendario de avance de obra valorizado actualizado. En una situación en la que el adicional de obra no afecte la ruta crítica de la ejecución de la obra, éste (el adicional) cuenta con su propio expediente técnico, el cual incluye su calendario de avance valorizado y programación.

  • CONCLUSIONES

3.1. En el marco de lo previsto en el artículo 203 del Reglamento, para efectos de verificar demoras injustificadas en la ejecución de la obra, deberá tenerse en cuenta el monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, sin considerar las valorizaciones adicionales mediante las que se realiza el pago del presupuesto de los adicionales de obra. 3.2. En el marco de lo establecido en el artículo 198 del Reglamento, la aprobación de la ejecución de un adicional de obra puede ser causal para la ampliación del plazo de ejecución contractual, situación en la cual el contratista deberá presentar la programación CPM que corresponda y su respectivo calendario de avance de obra 4 El literal b) del artículo 197 del Reglamento establece como causal para la procedencia de la ampliación del plazo de ejecución contractual, “Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de la prestación adicional de obra”.

valorizado actualizado. En una situación en la que el adicional de obra no afecte la ruta crítica de la ejecución de la obra, éste (el adicional) cuenta con su propio expediente técnico, el cual incluye su calendario de avance valorizado y programación. Jesús María, 30 de mayo de 2022

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa JDS

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