Documento regulatorio
Opinión N° 007-2022/DTN
La señora Carmen Mercedes López Gonzales, Gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Sánchez ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 16/02/2022
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N° 3607 T.D. 20792909 OPINIÓN Nº 007-2022/DTN Solicitante: Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión Asunto: Posibilidad de designar a un inspector de obra o equipo de inspectores por resolución del contrato de supervisión. Referencia: Formulario S/N de fecha 12.ENE.2021– Consultas de Entidades públicas sobre la normativa de contrataciones del Estado.
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, la señora Carmen Mercedes López Gonzales, Gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, formula varias consultas relacionadas a la posibilidad de designar a un inspector de obra o equipo de inspectores cuando se ha resuelto el contrato de supervisión de obra. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado,
modificada por el Decreto Legislativo N°1444, vigente desde el 29 de enero de 2019.
- “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus
modificatorias, vigente desde el 29 de enero de 2019. Dicho lo anterior, corresponde señalar que las consultas formuladas son las siguientes: 2.1 “¿Una Entidad puede asumir el control de los trabajos realizados por el ejecutor de obra, mediante un inspector o equipo de inspectores, cuando no fuera posible contratar un nuevo supervisor de una obra cuyo monto hizo obligatoria dicha contratación, superando los mecanismos establecidos en los artículos 100 y 167 del Reglamento o realizando un nuevo procedimiento de selección?” (Sic). 2.1.1 De manera previa, debe indicarse que el artículo 10 de la Ley establece que la Entidad debe supervisar el proceso de contratación en todos sus niveles, directamente o a través de terceros. Cuando la supervisión sea efectuada mediante este último supuesto, el plazo inicial del contrato debe estar vinculado al del contrato de la prestación a supervisar y, en el caso de obras, comprender hasta su liquidación. En ese sentido, la Entidad controla los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector1 o supervisor2, a elección de la Entidad, quien es el responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato3. 2.1.2 Ahora bien, es importante precisar que el artículo 186 del Reglamento establece que es obligatorio contratar a un supervisor de obra cuando el valor de la obra a ejecutar sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo4 (en adelante, “Ley de Presupuesto”). Así, toda obra debe contar, de modo permanente y directo, con un supervisor que efectúe un control efectivo de los trabajos que se realicen en ella, cuando el valor de la obra sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto. En esa medida, cuando el valor de la obra sea menor al monto establecido en la Ley de Presupuesto, la Entidad podrá decidir entre un inspector o un supervisor, debiendo considerar aspectos relevantes de la obra, tales como su naturaleza y envergadura, entre otros, a efectos de adoptar la decisión que permita el más adecuado control de los trabajos ejecutados por el contratista5. 2.1.3 Por otro lado, de conformidad con el numeral 176.2 del artículo 176 del Reglamento, “Para iniciar la ejecución de una obra que requiera supervisión, puede designarse un inspector de obra o un equipo de inspectores siempre que se encuentre convocado el procedimiento de selección para contratar al supervisor. En dicho caso, sólo puede mantenerse la participación del inspector o equipo de inspectores en tanto el monto de la valorización acumulada de la obra no supere el límite establecido por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año correspondiente”. (El énfasis es agregado). 1 El inspector es un profesional, funcionario o servidor de la Entidad, expresamente designado por esta. 2 El supervisor es una persona natural o jurídica especialmente contratada para dicho fin. 3 De conformidad con el artículo 186 del Reglamento. 4 A manera de ejemplo, puede señalarse que el literal a) del artículo 17 de la Ley N° 31365, "Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2022", establece que "(…) Cuando el valor referencial de una obra pública sea igual o mayor a S/ 4 300 000,00 (CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL Y 00/100 SOLES), la entidad debe contratar obligatoriamente la supervisión de obra”. 5 De acuerdo al criterio contenido en la Opinión N°070-2015/DTN.
De esta manera, en las obras que deban contar con un supervisor de obra, la Entidad puede designar a un inspector o equipo de inspectores únicamente para el inicio de la ejecución de la obra, y la permanencia de dichos profesionales se encuentra supeditada al cumplimiento de una de las siguientes condiciones: i) que se suscriba el contrato de supervisión de obra como consecuencia de la adjudicación del procedimiento de selección convocado para dicho efecto; y ii) que el monto de la valorización acumulada de la obra no supere el monto límite establecido por la Ley de Presupuesto del Sector Público a partir del cual resulta obligatoria la contratación de un Supervisor de Obra. 2.1.4 Realizadas las precisiones anteriores, cabe señalar que una vez perfeccionado el contrato, las partes se encuentran obligadas al cumplimiento de las prestaciones previstas en él; de esta manera, el contratista queda obligado a ejecutar las prestaciones pactadas a favor de la Entidad y esta queda obligada a pagar la contraprestación correspondiente. En ese contexto, se cumplirá el contrato cuando ambas partes ejecuten satisfactoriamente sus prestaciones. Así, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones a cargo de las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública, pues ello garantiza la consecución de la finalidad pública que subyace a la contratación; no obstante, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual, toda vez que alguna de las partes podría verse imposibilitada de cumplir con las prestaciones a su cargo. Ante ello, la normativa de contrataciones del Estado, prevé la posibilidad de resolver el contrato, ya sea por la imposibilidad sobreviniente de ejecutar o continuar con la ejecución de las prestaciones pactadas, o por el incumplimiento de ellas. En este punto, es importante precisar que, si bien el efecto de la resolución de un contrato es que su ejecución se paralice, ello no enerva que la Entidad aún requiera obtener la prestación objeto de dicho contrato para atender su necesidad y poder cumplir con las funciones de su competencia. Lo expuesto tiene mayor relevancia en los contratos de supervisión de obras, debido a que es indispensable mantener los servicios de supervisión para el adecuado y permanente control de la obra. De esta manera, si bien un contrato de supervisión puede resolverse (e incluso someterse a arbitraje), para continuar con la ejecución de la obra, la Entidad mantiene la obligación de contar con un supervisor de obra de modo permanente y directo (en tanto el monto del contrato así lo determine), pues es necesario que este efectúe el control de los trabajos respectivos. Para tales efectos, se deberá contratar a otro supervisor observando los requisitos, procedimientos y demás formalidades previstos en la normativa de contrataciones del Estado que resultaran aplicables según el monto, objeto y urgencia de la contratación. En consecuencia, la resolución de un contrato de supervisión no enerva la obligación de la Entidad de contar con un supervisor de obra cuando su valor referencial sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo. En ese sentido, no es posible designar a un inspector de obra o equipo de inspectores que reemplacen al supervisor de obra, debiendo la Entidad contratar a otro supervisor observando las disposiciones previstas en la normativa de contrataciones del Estado, en función al monto, objeto y urgencia de la contratación. 2.1.5 Finalmente, corresponde indicar que el artículo 167 del Reglamento prevé el mecanismo por el cual, ante la resolución de un contrato, la Entidad puede proceder a ejecutar el saldo pendiente, cuando exista la necesidad urgente de culminar con la ejecución de las prestaciones derivadas de dicho contrato. Una vez agotado el referido procedimiento, la Entidad puede recurrir a la figura prevista en el literal l) del artículo 27 de la Ley. 2.2 “¿Una entidad puede asumir el control de los trabajos realizados por el ejecutor de obra, mediante un inspector o un equipo de inspectores, luego de que un contrato de supervisión fuera resuelto, cuando el monto de la valorización pendiente no supere el límite establecido por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año correspondiente?” (Sic). 2.2.1 Tal como se indicó anteriormente, la resolución de un contrato de supervisión no enerva la obligación de la Entidad de contar con un supervisor de obra cuando su valor referencial sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo. En ese sentido, no es posible designar a un inspector de obra o equipo de inspectores que reemplacen al supervisor de obra, así la valorización pendiente sea menor al límite establecido por la Ley de Presupuesto del Sector Público, debiendo la Entidad contratar a otro supervisor observando las disposiciones previstas en la normativa de contrataciones del Estado, en función al monto, objeto y urgencia de la contratación.
- CONCLUSIONES
3.1 La resolución de un contrato de supervisión no enerva la obligación de la Entidad de contar con un supervisor de obra cuando su valor referencial sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo. En ese sentido, no es posible designar a un inspector de obra o equipo de inspectores que reemplacen al supervisor de obra, así la valorización pendiente sea menor al límite establecido por la Ley de Presupuesto del Sector Público, debiendo la Entidad contratar a otro supervisor observando las disposiciones previstas en la normativa de contrataciones del Estado, en función al monto, objeto y urgencia de la contratación. Jesús María, 14 de febrero de 2022
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa