Documento regulatorio

Opinión N° 120-2021/DTN

El Auditor Senior II del Órgano de Control Institucional - OCI del Centro Vacacional Huampaní formula varias ...

Tipo
Opinión
Fecha
30/12/2021
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente: 123168 T.D. 20597796 OPINIÓN Nº 120-2021/DTN Entidad: Centro Vacacional Huampaní - OCI Asunto: Plazo de ejecución contractual Referencia: Formulario S/N de fecha 10.NOV.2021 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Auditor Senior II del Órgano de Control Institucional - OCI del Centro Vacacional Huampaní formula varias consultas referidas al numeral 142.2 del artículo 142 del Reglamento en relación con el plazo de ejecución contractual. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N°30225 y modificada por el Decreto Legislativo N°1444; as…
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente: 123168 T.D. 20597796 OPINIÓN Nº 120-2021/DTN Entidad: Centro Vacacional Huampaní - OCI Asunto: Plazo de ejecución contractual Referencia: Formulario S/N de fecha 10.NOV.2021 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Auditor Senior II del Órgano de Control Institucional - OCI del Centro Vacacional Huampaní formula varias consultas referidas al numeral 142.2 del artículo 142 del Reglamento en relación con el plazo de ejecución contractual. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N°30225 y modificada por el Decreto Legislativo N°1444; así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N°2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTAS Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y sus modificatorias1.
  • “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus

modificatorias2. Dicho lo anterior, corresponde señalar que las consultas formuladas son las siguientes: 1 La última modificación de la Ley N° 30225 fue efectuada por el Decreto Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019. 2 La última modificación del Decreto Supremo N° 344-2018-EF fue realizada mediante el Decreto Supremo N° 162- 2021-EF.

2.1. “¿Conforme al numeral 142.2 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF se podría interpretar que, a fin de establecer un término al mayor plazo (superior al máximo de tres (3) años, se tome como parámetro o límite del plazo contractual, por ejemplo, el agotamiento del monto adjudicado; no obstante, que podría darle vigencia permanente al contrato a plazos mayores al máximo e incluso otorgarse ampliaciones?” (Sic.) 2.1.1. De manera previa, debe indicarse que este Organismo Técnico Especializado tiene competencia para desarrollar criterios de alcance general sobre la interpretación de las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, y no para emitir pronunciamiento sobre aspectos particulares tales como la forma en que la Entidad decide establecer el plazo de ejecución del contrato, puesto que esto último excedería la competencia contenida en el literal n) del artículo 52 de la Ley. 2.1.2. Precisado lo anterior, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, en concordancia con el artículo 29 del Reglamento, el área usuaria es la dependencia de la Entidad que requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico que integran el requerimiento, respectivamente, el cual debe contener la descripción objetiva y precisa de las características o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que ésta debe ejecutarse. Aunado a ello, es pertinente señalar que el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento establece que el requerimiento debe incluir “(…) las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio. Asimismo, puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter voluntario, siempre que: i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos funcionales o técnicos; ii) se verifique que existe en el mercado algún organismo que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, iii) no contravengan las normas de carácter obligatorio mencionadas”. Como puede apreciarse, el área usuaria es la responsable de elaborar el requerimiento y definir en éste, entre otras condiciones contractuales, el plazo que tendrá el contratista para ejecutar las prestaciones objeto del contrato a su cargo (el plazo de ejecución contractual). 2.1.3. Al respecto, debe indicarse que los contratos celebrados al amparo de la normativa de contrataciones del Estado deben contemplar un plazo de ejecución en el que se establezca el inicio y la culminación de las prestaciones que debe efectuar el contratista. Como ya se indicó, el plazo de ejecución contractual debe ser definido desde el momento en que se formula el requerimiento y, posteriormente en la fase de selección, es recogido en las bases, las cuales, finalmente, pasan a formar parte3 del contrato. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Reglamento, “El contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones Sobre el particular, el artículo 142 del Reglamento establece las reglas que las Entidades deben respetar al establecer el plazo de ejecución contractual4; de esta forma, el numeral 142.2 establece que “Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer que el plazo de ejecución contractual sea hasta un máximo de tres (3) años, salvo que por leyes especiales o por la naturaleza de la prestación se requiera plazos mayores, siempre y cuando se adopten las previsiones presupuestarias necesarias para garantizar el pago de las obligaciones, según las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público”. Como se aprecia, la regla general es que los contratos celebrados al amparo de la normativa de contrataciones del Estado tengan un plazo de ejecución contractual no mayor a los tres (3) años, sin embargo, es posible que debido a leyes especiales que rigen la prestación que es objeto del contrato o que por la naturaleza de la prestación, sea necesario un plazo mayor. Al respecto, debe precisarse que la normativa de contrataciones del Estado5 no define cuáles son aquellas prestaciones reguladas por leyes especiales o cuya naturaleza particular exige que se establezca un plazo de ejecución contractual mayor a los tres (3) años; dicho aspecto, como ya se indicó, debe ser definido por la Entidad, atendiendo a las particularidades de cada contratación, desde la formulación del requerimiento. Aunado a ello, es pertinente advertir que, de acuerdo con las reglas establecidas en la normativa de contrataciones del Estado para definir el plazo de ejecución contractual, éste no puede ser indeterminado o indefinido sino que la Entidad deberá establecer el período o condición, de forma que dicho plazo sea determinado o determinable, situación que —como todo aspecto establecido en los contratos— deberá ser debidamente sustentada y fundamentada por la Entidad. 2.1.4. De otro lado, debe indicarse que el artículo 34 de la Ley define los supuestos en los que es posible realizar modificaciones al contrato, siendo estos: (i) la ejecución de prestaciones adicionales, (ii) la reducción de prestaciones, (iii) la autorización de ampliaciones de plazo, y (iv) otros contemplados en la Ley y el Reglamento. En dicho marco, el artículo 158 del Reglamento establece las causales y el procedimiento para efectos de que el contratista pueda solicitar una ampliación del plazo de ejecución contractual en el caso de los contratos de bienes, servicios y consultorías; asimismo el artículo 197 del Reglamento establece las causales y el procedimiento para que el contratista solicite la ampliación de plazo en el marco de los contratos de ejecución de obra. Cabe precisar que la normativa de contrataciones del Estado no condiciona la solicitud de ampliación de plazo en función del plazo de ejecución que se haya establecido en el contrato; la única exigencia para dichos para las partes”. 4 Cabe señalar que, de conformidad con el numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento, “El plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso”. 5 La normativa de contrataciones del Estado se encuentra conformada por la Ley, el Reglamento y las normas de carácter reglamentario que emite el OSCE.

efectos será que se configure alguna de las causales y que se cumplan los procedimientos previstos en los dispositivos ya señalados. Por tanto, el plazo de ejecución contractual debe ser definido por la Entidad en los documentos del procedimiento de selección; dicho plazo no puede ser mayor a tres (3) años salvo que se demuestre, con el debido sustento, que por leyes especiales que rigen la prestación objeto del contrato o por su naturaleza particular sea necesario un plazo mayor. En aquellos contratos cuyo plazo sea superior a los tres (3) años es posible que el contratista solicite ampliaciones de plazo, siempre que se configure alguna de las causales y que se cumplan los procedimientos establecidos en la normativa de contrataciones del Estado para tales efectos. Cabe precisar que en ningún caso el plazo de ejecución contractual puede ser indeterminado o indefinido. 2.2. “¿Cuál es el término límite que el numeral 142.2 del Reglamento de la Ley N° 30225 establece para la excepción, que permite el plazo mayor a los tres (3) años, para el supuesto por la naturaleza de la prestación; debido a que, bajo pretexto de la necesidad y la disponibilidad presupuestaria, este contrato podría convertirse en indeterminado?” (Sic.) De acuerdo con lo ya desarrollado al absolver la consulta anterior, el numeral 142.2 del artículo 142 del Reglamento dispone que el plazo de ejecución contractual no debe superar los tres (3) años, salvo que se demuestre, con el debido sustento, que por leyes especiales que rigen la prestación objeto del contrato o por su naturaleza particular sea necesario un plazo mayor, todo lo cual deberá establecerlo la Entidad desde la formulación del requerimiento y luego debe recogerse en los documentos del procedimiento de selección. La referida disposición no establece un plazo máximo como plazo de ejecución contractual, sin embargo —como ya se indicó— éste no puede, en ningún caso, ser indeterminado o indefinido. 2.3. “¿Cuál sería la interpretación objetiva del numeral 142.2 respecto del límite que debe darse al plazo contractual mayor a los tres (3) años?” Como se indicó al absolver la consulta anterior, el numeral 142.2 del artículo 142 del Reglamento dispone que el plazo de ejecución contractual no debe superar los tres (3) años, salvo que se demuestre, con el debido sustento, que por leyes especiales que rigen la prestación objeto del contrato o por su naturaleza particular sea necesario un plazo mayor, todo lo cual deberá establecerlo la Entidad desde la formulación del requerimiento y luego debe recogerse en los documentos del procedimiento de selección. La referida disposición no establece un plazo máximo como plazo de ejecución contractual, sin embargo —como ya se indicó— éste no puede, en ningún caso, ser indeterminado o indefinido.

  • CONCLUSIÓN

El plazo de ejecución contractual debe ser definido por la Entidad en los documentos del procedimiento de selección; dicho plazo no puede ser mayor a tres (3) años salvo que se demuestre, con el debido sustento, que por leyes especiales que rigen la prestación objeto del contrato o por su naturaleza particular, sea necesario un plazo mayor, todo lo cual deberá establecerlo la Entidad desde la formulación del requerimiento y luego debe recogerse en los documentos del procedimiento de selección. En aquellos contratos cuyo plazo sea superior a los tres (3) años es posible que el contratista solicite ampliaciones de plazo, siempre que se configure alguna de las causales y que se cumplan los procedimientos establecidos en la normativa de contrataciones del Estado para tales efectos. La referida

disposición no establece un plazo máximo como plazo de ejecución contractual, sin

embargo, en ningún caso dicho plazo de ejecución contractual puede ser indeterminado o indefinido. Jesús María, 30 de diciembre de 2021

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa JDS

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