Documento regulatorio

Opinión N° 110-2020/DTN

La Gerente de Administración y Finanzas del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones ...

Tipo
Opinión
Fecha
12/11/2020
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Expediente: 80717 T.D.: 17869599 OPINIÓN Nº 110 -2020/DTN Entidad: Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel. Asunto: Obligación de contratar mediante los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Referencia: Formulario de solicitud de consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado. ANTECEDENTES Mediante los documentos de la referencia, la Gerente de Administración y Finanzas del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) formula varias consultas relacionadas a la obligación de contratar mediante los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, apro...
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Expediente: 80717 T.D.: 17869599 OPINIÓN Nº 110 -2020/DTN Entidad: Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel. Asunto: Obligación de contratar mediante los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Referencia: Formulario de solicitud de consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.

  • ANTECEDENTES

Mediante los documentos de la referencia, la Gerente de Administración y Finanzas del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) formula varias consultas relacionadas a la obligación de contratar mediante los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTAS1 Y ANÁLISIS

1 En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas formuladas por el solicitante, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad N° 3 del TUPA “Consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado”, determinándose que las consultas N° 1 y 3 no solicitan un análisis interpretativo sobre el sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, sino que solicitan determinar el contenido de un determinado servicio (“servicio de agenciamiento”) y si, en un determinado contexto, deben solicitarse la autorización a PERÚ COMPRAS para no contratar mediante el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco; aspectos que deben ser definidos por cada Entidad a partir de la evaluación de los elementos que constituyen el caso materia de análisis. Considerando lo señalado, Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto

Legislativo N° 1444.

  • “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF,

modificado por el Decreto Supremo N° 250-2020-EF, vigente a partir del 05 de setiembre de 2020. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: 2.1 “¿Es posible que una Entidad —en función a su requerimiento— puede elegir la contratación del servicio de emisión de boletos aéreos nacionales a través del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco o a través del servicio de agenciamiento de pasajes, tal como lo señala el Comunicado 007-2017-OSCE?¿el citado comunicado se encuentra vigente?” 2.1.1. En principio, cabe anotar que el artículo 16 de la Ley, en concordancia con el artículo 29 del Reglamento, establece que el área usuaria es la dependencia de la Entidad que debe requerir los bienes y servicios a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas y los términos de referencia, respectivamente, que integran el requerimiento, el cual debe contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que ésta debe ejecutarse. 2.1.2. Precisado lo anterior, es pertinente indicar que el Comunicado N° 7-2017-OSCE2 (en adelante, el “Comunicado”), fue publicado en abril del 2017, fecha en la que se encontraban vigentes la Ley N° 30225 modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF (en adelante, el “anterior Reglamento”). Así, el Comunicado precisa lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 82 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, el método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco resulta obligatoria desde el día de su entrada en vigencia, para lo cual el órgano encargado de las contrataciones de cada Entidad verifica que dichos Catálogos contengan el bien y/o servicio que permita la atención del requerimiento y que se cuente con la disponibilidad de recursos”. (El resaltado y subrayado son agregados). En relación con lo expuesto, cabe señalar que lo regulado en el artículo 82 del se atenderá sólo la segunda consulta. 2 Puede accederse al Comunicado 7-2017-OSCE, a través del siguiente enlace: https://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/Documentos/DRNP/COMUNICADO%20N%c2%ba 7-2017-OSCE.pdf anterior Reglamento, vigente hasta el 29 de enero de 2019, respecto de la obligatoriedad de emplear los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, actualmente se encuentra previsto en el numeral 114.1 del artículo 114 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF vigente. 2.1.3. En adición a lo expuesto hasta este punto, corresponde señalar que, el numeral 2 del Comunicado indica: “(…) una vez definido el requerimiento, las Entidades deben verificar si las características y condiciones de los bienes o servicios a ser requeridos pueden ser satisfechas con los bienes o servicios incluidos en los Catálogos o si, por el contrario, los mismos no se ajustan a su necesidad”3. (El resaltado y subrayado son agregados). Asimismo, el tercer párrafo del numeral 2 del Comunicado menciona que “(…) el Catálogo Electrónico de emisión de boletos electrónicos para transporte aéreo nacional de pasajeros permite la compra directa de pasajes aéreos nacionales a las aerolíneas que ofrecen destinos a través del Catálogo. No obstante, las Entidades pueden determinar la conveniencia de contratar el servicio de agenciamiento para que una agencia de viajes preste todos los servicios vinculados con la gestión de viajes (compra de pasajes, traslados, entre otros), convocando para tal efecto el procedimiento de selección respectivo conforme al artículo 21 de la Ley”. (El resaltado y subrayado son agregados). Como se aprecia, el tercer párrafo del numeral 2 del Comunicado hace referencia a determinados bienes y servicios, sin que ello signifique que se esté determinando las especificaciones técnicas y/o los términos de referencia de dichas prestaciones, situación que, como se ha señalado en el numeral 2.1.1, es responsabilidad del área usuaria. Así, una vez determinado el requerimiento, el órgano encargado de las contrataciones deberá verificar si éste puede ser abastecido mediante el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, de ser así, se deberá emplear de manera obligatoria dicho Catálogo para efectuar la contratación; Contrario sensu, si el Catálogo no contiene el bien o servicio requerido —lo cual deberá ser sustentado por la Entidad—, de acuerdo con las especificaciones técnicas y/o los términos de referencia elaborados por el área usuaria, la Entidad puede realizar la contratación de dichas prestaciones mediante el procedimientos de selección previsto en la normativa de contrataciones del Estado que corresponda. Por tanto, deberá contratarse, obligatoriamente, mediante el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, aquellos bienes y servicios contenidos en éste que cumplan con abastecer el requerimiento, de acuerdo con las especificaciones técnicas o términos de referencia formulados por el área usuaria. Contrario sensu, si el órgano encargado de las contrataciones verifica que el referido Catálogo no contiene el bien o servicio para abastecer el requerimiento, deberá emplear el procedimiento de selección previsto en la normativa de contrataciones del Estado que corresponda. 2.1.4. Finalmente, considerando que el criterio respecto de la obligación de contratar mediante los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco contenido en el 3 Precisión que resulta concordante con el numeral 29.10 del artículo 29 del Reglamento.

Comunicado N° 7- 2017-OSCE guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento, dicho criterio continúa siendo aplicable.

CONCLUSIONES

3.1. Deberá contratarse, obligatoriamente, mediante el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, aquellos bienes y servicios contenidos en éste, que cumplan con abastecer el requerimiento, de acuerdo con las especificaciones técnicas o términos de referencia formulados por el área usuaria. Contrario sensu, si el órgano encargado de las contrataciones verifica que el referido Catálogo no contiene el bien o servicio para abastecer el requerimiento, deberá emplear el procedimiento de selección previsto en la normativa de contrataciones del Estado que corresponda. 3.2. Considerando que el criterio respecto de la obligación de contratar mediante los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco contenido en el Comunicado N° 7- 2017- OSCE guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento, dicho criterio continúa siendo aplicable. Jesús María, 11 de noviembre de 2020

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa

JDS/GDA