Documento regulatorio

Opinión N° 071-2020/DTN

El representante legal del Consorcio Vial Selva Central formula consultas relacionadas con el ámbito de aplicación ...

Tipo
Opinión
Fecha
26/08/2020
Fuente
gob.pe/oece/opiniones-dtn

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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N°: 37093 T.D.: 17279776 OPINIÓN Nº 071-2020/DTN Solicitante: Consorcio Vial Selva Central Asunto: Ámbito de aplicación del Decreto Supremo N° 168-2020-EF Referencia: Formulario de solicitud de consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el representante legal del Consorcio Vial Selva Central formula consultas relacionadas con el ámbito de aplicación del Decreto Supremo N° 168-2020-EF. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444. En ese sentido, las conclusiones de ...
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Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N°: 37093 T.D.: 17279776 OPINIÓN Nº 071-2020/DTN Solicitante: Consorcio Vial Selva Central Asunto: Ámbito de aplicación del Decreto Supremo N° 168-2020-EF Referencia: Formulario de solicitud de consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.

  • ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el representante legal del Consorcio Vial Selva Central formula consultas relacionadas con el ámbito de aplicación del Decreto Supremo N° 168-2020-EF. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

  • CONSULTAS1 Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Anterior Ley” a la aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, vigente

hasta el 8 de enero de 2016.

  • “Anterior Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-

EF, vigente hasta el 8 de enero de 2016.

  • “Decreto Supremo” al Decreto Supremo N° 168-2020-EF.

Las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “¿Las disposiciones del Decreto Supremo N° 168-2020-EF también resultan aplicables al caso de los contratos de servicios que fueron suscritos bajo los 1 De la revisión del documento de la referencia, se advierte que las consultas planteadas están referidas a la aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 168-2020-EF.

alcances de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017 modificado por la Ley N° 29873 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias?”. En el marco del Estado de Emergencia Nacional producido por el COVID-19, aprobado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y sus modificatorias, se produjo la paralización de contrataciones suscritas bajo el ámbito del régimen general de contrataciones del Estado, afectando la ejecución de distintas actividades económicas. Ante tal situación, se publicó el Decreto Supremo N° 168-2020-EF con el objeto de establecer disposiciones en materia de contrataciones públicas que realicen las entidades públicas a nivel nacional en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 302252, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, a fin de contribuir favorablemente a la reactivación económica del país afectada por la emergencia producida por el COVI-19. En ese contexto, la Tercera Disposición Complementaria Final del referido Decreto Supremo establece disposiciones aplicables para la “Reactivación de contratos de bienes y servicios conforme al régimen general de contrataciones del Estado, paralizadas por la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional producida por el COVID-19, aprobada por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM”. Como se advierte, si bien la citada Disposición Complementaria Final hace referencia a la reactivación de contratos de bienes y servicios suscritos al amparo del régimen general de contrataciones del Estado, en atención al tenor de la consulta planteada resulta necesario hacer referencia al ámbito de aplicación de las normas comprendidas en dicho dispositivo, para lo cual corresponde observar lo dispuesto en su numeral 3.1, el cual se cita a continuación: “Para la reactivación de los contratos de bienes y servicios, distintos a los servicios de supervisión de obra vigentes, en el ámbito de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, cuya ejecución se ha visto paralizada debido al Estado de Emergencia Nacional producido por el COVID-19, resultan de aplicación las siguientes disposiciones: (…)”. (El énfasis es agregado). En esa medida, tal como se establece en el numeral 3.1 de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 168-2020-EF, las disposiciones comprendidas en dicho numeral resultan aplicables a los contratos de bienes y servicios -distintos a los servicios de supervisión de obra vigentes- suscritos bajo el ámbito de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, cuya ejecución se ha visto paralizada debido al Estado de Emergencia Nacional producido por el COVID-19. Así, en mérito a la literalidad explícita de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 168-2020-EF, las disposiciones comprendidas en 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 168-2020-EF.

esta norma sólo resultan aplicables a los contratos de bienes y servicios –distintos a los de supervisión de obra vigentes- suscritos bajo el ámbito de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, cuya ejecución se ha visto paralizada debido al Estado de Emergencia Nacional producido por el COVID-19; esto es, sin incluir aquellos contratos que fueran celebrados al amparo de la anterior normativa de contrataciones del Estado, conformada por la anterior Ley -aprobada por Decreto Legislativo N° 1017- y por su anterior Reglamento -aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF-, normas que rigieron hasta el 8 de enero de 2016 para convocar procesos de contratación, y que actualmente se encuentran derogadas. Asimismo, cabe anotar que –como regla general- las contrataciones de bienes y servicios (distintos a los de consultoría de obra) suscritas bajo el ámbito de la anterior normativa de contrataciones del Estado podían regir por un plazo contractual de hasta tres (3) años, como máximo; salvo los casos especiales para los que se hubiera requerido de plazos mayores, según lo previsto en el artículo 150 del anterior Reglamento3. En tal sentido, se puede colegir que durante el periodo presupuestal en curso (año 2020) la ejecución de dichas contrataciones sería una posibilidad remota pues éstas datarían del año 2016, excediendo el periodo máximo previsto conforme al artículo en mención. Adicionalmente, según lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 168-2020-EF, algunas de sus disposiciones aplican a los procedimientos de selección que se convoquen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, lo que incluye sólo a aquellos procesos de contratación iniciados bajo el ámbito de la normativa de Contrataciones del Estado vigente, pues como resulta evidente, no es posible convocar procedimientos de selección al amparo de una normativa que se encuentra derogada. Por lo expuesto, se advierte que el Decreto Supremo N° 168-2020-EF tiene por objeto establecer disposiciones en materia de contrataciones públicas que realicen las Entidades, actualmente, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente, no siendo aplicables dichas disposiciones a los contratos de servicios (distintos a los de supervisión de obras) derivados del ámbito de aplicación de la anterior normativa de contrataciones del Estado, la cual rigió hasta el 8 de enero del año 2016. 2.2. “En caso la respuesta sea negativa y considerando que el impacto del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio es el mismo, tanto en los contratos de servicios suscritos bajo los alcances de la Ley N° 30225 como en los contratos de servicios suscritos bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1017, ¿Cuál es el criterio para que las disposiciones del Decreto Supremo N° 168-2020- EF antes citadas no resulten de aplicación a los contratos de servicios suscritos bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1017? ¿Cuál es el sustento de tal diferenciación?” 3 De acuerdo al numeral 1 del referido artículo, “Las Bases pueden establecer que el plazo contractual del contrato sea por más de un ejercicio presupuestal, hasta un máximo de tres (3), salvo que por leyes especiales o por la naturaleza de la prestación se requieran plazos se requieran plazos mayores, siempre y cuando se adopten las previsiones presupuestarias necesarias para garantizar el pago de las obligaciones”.

Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, el Decreto Supremo N° 168- 2020-EF tiene por objeto establecer disposiciones en materia de contrataciones públicas que realicen las Entidades, actualmente, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente, no siendo aplicables dichas disposiciones a los contratos de servicios (distintos a los de supervisión de obras) derivados del ámbito de aplicación de la anterior normativa de contrataciones del Estado, la cual rigió hasta el 8 de enero del año 2016. Cabe anotar que, como regla general, las contrataciones de bienes y servicios (distintos a los de consultoría de obra) suscritas bajo el ámbito de la anterior normativa de contrataciones del Estado podían regir por un plazo contractual de hasta tres (3) años, como máximo; salvo los casos especiales para los que se hubiera requerido de plazos mayores, según lo previsto en el artículo 150 del anterior Reglamento. En tal sentido, se puede colegir que durante el periodo presupuestal en curso (año 2020) la ejecución de dichas contrataciones sería una posibilidad remota pues éstas datarían del año 2016, excediendo el periodo máximo previsto conforme al artículo en mención. Finalmente, según lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 168-2020-EF, algunas de sus disposiciones aplican a los procedimientos de selección que se convoquen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, lo que incluye sólo a aquellos procesos de contratación iniciados bajo el ámbito de la normativa de Contrataciones del Estado vigente, pues como resulta evidente, no es posible convocar procedimientos de selección al amparo de una normativa que se encuentra derogada.

  • CONCLUSIÓN

El Decreto Supremo N° 168-2020-EF tiene por objeto establecer disposiciones en materia de contrataciones públicas que realicen las Entidades, actualmente, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente, no siendo aplicables dichas disposiciones a los contratos de servicios (distintos a los de supervisión de obras) derivados del ámbito de aplicación de la anterior normativa de contrataciones del Estado, la cual rigió hasta el 8 de enero del año 2016. Jesús María, 24 de agosto de 2020

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa LAA