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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7285-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor ” Lima, 30 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4992/2019.TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por la empresa Corporación Energy S.A. (con R.U.C. N° 20487015742), en relación a la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 1064-2023-TCE-S5 del 24 de febrero de 2023 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1064-2023-TCE-S5 del 24 de febrero de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa Corporación Energy S.A. (con R.U.C. N° 20487015742), en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, pr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7285-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor ” Lima, 30 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4992/2019.TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por la empresa Corporación Energy S.A. (con R.U.C. N° 20487015742), en relación a la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 1064-2023-TCE-S5 del 24 de febrero de 2023 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1064-2023-TCE-S5 del 24 de febrero de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa Corporación Energy S.A. (con R.U.C. N° 20487015742), en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el período de treinta y seis (36) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta a la Entidad, en el marco del Concurso Público Nº 008-2019-HDNA-Primera convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Hidrandina S.A, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del “Mantenimiento en líneas de transmisión y subestaciones de transformación de Hidrandina S.A. – periodo 2019-2020”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 18 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal impuesta a través de la Resolución N° 1064-2023-TCE-S5 del 24 de febrero de 2023, bajo los siguientes términos: Refiere, que conforme al Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, se le impuso una sanción de inhabilitación temporal por un periodo de 36 meses, la cual corresponde al plazo mínimo previsto por dicha Ley. Agrega, la Ley N° 32069 establece un parámetro más favorable para el cese al reducir Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7285-2025-TCP- S5 el periodo mínimo de inhabilitación para contratar. Por lo expuesto, solicita que se sustituya el periodo de la sanción impuesta por el Tribunal de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. 3. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud del Proveedor, siendo recibido el 29 de setiembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 1064-2023-TCE-S5 del 24 de febrero de 2023. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7285-2025-TCP- S5 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG precisa en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, le resulta más beneficiosa que la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones, que estuvieron tipificadas en la Ley. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor, puesto que, si bien fue sancionado por la presentación de documentos falsos e información inexacta, en aplicación del concurso de infracciones se impuso únicamente la sanción correspondiente a la sanción de mayor gravedad. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7285-2025-TCP- S5 “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 7. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 8. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 1064-2023-TCE-S5 del 24 de febrero de 2023, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 9. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7285-2025-TCP- S5 pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión 1 resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 10. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 1064-2023-TCE-S5 del 24 de febrero de 2023, reduciéndola por un criterio de equivalencia de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor Corporación Energy S.A. (con 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. 2 Ibid. p. 317. Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7285-2025-TCP- S5 R.U.C. N° 20487015742) mediante la Resolución N° 1064-2023-TCE-S5 del 24 de febrero de 2023, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 6 de 6