Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 11668-2024-TCE; 6027-2024-TCE; 9302- 2024-TCE; 13959-2024-TCE; 13743-2024-TCE; 11511-2024-TCE; 9448-2024-TCE y 1620- 2024-TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores MEJIA HERRERA MAXIMO GALO (con RUC N° 10222932659); SANTOS SANTOS SOLIS HEYNER (con R.U.C. N° 10744675478); QUINTEROS MORI LLACROY (con R.U.C. N° 104...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 11668-2024-TCE; 6027-2024-TCE; 9302- 2024-TCE; 13959-2024-TCE; 13743-2024-TCE; 11511-2024-TCE; 9448-2024-TCE y 1620- 2024-TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores MEJIA HERRERA MAXIMO GALO (con RUC N° 10222932659); SANTOS SANTOS SOLIS HEYNER (con R.U.C. N° 10744675478); QUINTEROS MORI LLACROY (con R.U.C. N° 10431524762); CARREÑO YARLEQUE CARLOS SMITH (con R.U.C N° 10469099305); BURGA ANTINORI EVERTH JUNIORS (con R.U.C N° 10718392395); PERUFARMAS.A. (conRUCN° 20100052050);AGURTODOMINGUEZLEONARDOPAOLO (con RUC N° 10777094896) y QUINO DIONISIO HERNAN WILFREDO (con R.U.C. N° 10180113580), por su presunta responsabilidad en las infracciones detectadas en el marco de sus respectivas contrataciones con el Estado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene tramitando los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 DECRETO DE N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO INICIO PROCEDIMIENTO / CONTRATO MUNICIPALIDAD MEJIA HERRERA 1 11668-2024-TCE DISTRITAL DE MAXIMO GALO (con # 672041 del Orden de Servicio N° 1 del MOLLEPAMPA RUC N° 10222932659) 22/10/2025 03.02.2023 MUNICIPALIDAD SANTOS SANTOS SOLIS 2 6027-2024-TCE PROVINCIAL DE HEYNER (con R.U.C. N°# 675386 del Orden de Compra N° 334 BAGUA 10744675478) 29/10/2025 del 12.05.2023 MUNICIPALIDAD QUINTEROS MORI 3 9302-2024-TCE DISTRITAL DE LLACROY (con R.U.C. N° 675989 del Orden de Servicio N° 188 del CHAZUTA 10431524762) 30/10/2025 23.03.2023 Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 GOBIERNO REGIONAL DE PIURA CARREÑO YARLEQUE 4 13959-2024-TCE – DIRECCIÓN SUB CARLOS SMITH (con # 679825 del Orden de Servicio N° 1031 del REGIONAL DE SALUD 11/11/2025 08.04.2024 LUCIANO CASTILLO R.U.C N° 10469099305) COLONNA HOSPITAL DE APOYO BAGUA DEL BURGA ANTINORI # 679812 del Orden de Servicio N° 340 del 5 13743-2024-TCE GOBIERNO EVERTH JUNIORS (con 11/11/2025 11.06.2024 REGIONAL DE R.U.C N° 10718392395) AMAZONAS SEGURO SOCIAL DE PERUFARMA S.A. (con # 678656 del Orden de Compra N° 6 11511-2024-TCE SALUD RUC N° 20100052050) 07/11/2025 4504441936 del 25.07.2023 # 667281 del 06/10/2025 (Decreto de MUNICIPALIDAD AGURTO DOMINGUEZ inicio) 7 9448-2024-TCE DISTRITAL DE AGUAS LEONARDO PAOLO (con # 679130 del Orden de Servicio N° 843 del 27.03.2023 VERDES R.U.C. N° 10777094896) 10/11/2025 (Decreto de ampliación de cargo) MUNICIPALIDAD AQUINO DIONISIO 8 1620-2024-TCE* DISTRITAL DE HERNAN WILFREDO (con # 679274 del Orden de Servicio N° 560 del FLORENCIA DE MORA R.U.C. N° 10180113580) 10/11/2025 06.11.2023 * En este punto, es relevante precisar que, en relación al Expediente N° 1620-2024- TCE, obra copia de la Orden de Servicio N° 560 del 06.11.2023, en la cual aparece la referencia a la fecha y firma; sin embargo, no se aprecia información que permitaidentificaraquiénlecorrespondedichafirma,porloquelaSalanocuenta con elementos para conocer, de manera fehaciente, que se trata de la recepción del documento por el Contratista. 2. Cabe tener en cuenta que los referidos procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 N° de N° Expediente Infracción (es) Imputada (s) Base Legal 1 11668-2024-TCE 2 6027-2024-TCE 3 9302-2024-TCE c) 4 13959-2024-TCE Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado 5 13743-2024-TCE por el Decreto Supremo N° 082- 6 11511-2024-TCE 2019-EF 7 9448-2024-TCE 8 1620-2024-TCE c) e i) Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 3. En este punto, es importante precisar que la apertura de los citados expedientes se produjo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 4. En el caso del Expediente N° 11511-2024-TCE, el administrado se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ofreciendo sus descargos a la imputación efectuada en su contra. o Por su parte, en los Expedientes N 11668-2024-TCE; 6027-2024-TCE; 9302-2024- TCE; 13959-2024-TCE; 13743-2024-TCE; 9448-2024-TCE y 1620-2024-TCE, los administrados no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido debidamente notificados; por tanto, se dispuso hace efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. En consecuencia, se remitieron los referidos expedientes a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1 por haber incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado, estando impedido de acuerdo Ley, y por haber presentado documento con información inexacta, como parte de su cotización, conforme a la normativa vigente en los momentos respectivos. Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. Cabe mencionar que el numeral 5 del artículo 159 del TUO de la LPAG establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (Subrayado es agregado). 3. En ese sentido, la celeridad implica un actuar debido y oportuno de la Administración,respectoa la tramitación yresolución, asícomo en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Asimismo, debe considerarse que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política delPerú contemplalosprincipiosdedebidoprocesoytutelajurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 4. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.Eldebidoprocedimientoadministrativosupone,en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración públicaoprivada– de todos los principios yderechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (Subrayado es agregado) Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 actos administrativos, contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG,elcualseñalaque:“Elactoadministrativodebeestardebidamentemotivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdela LPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 5. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 6. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, así como las modificaciones de dichas normas, evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales producen consecuencias iguales o similares en los expedientes administrativos identificados en el Cuadro N° 1. En este contexto, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación repetitiva, contraria a la economía procesal y celeridad que debe existir en cualquier procedimiento administrativo sancionador. 7. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción. 8. Sobreel particular,el numeral 50.1delartículo 50 delTUOde la Leyestablece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 9. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 11. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si a la fecha que se perfeccionó la relación contractual, los proveedores detallados en el Cuadro N°1 estaban inmersos en impedimento. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 Configuración de la infracción. 12. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 13. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los proveedores denunciados 14. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE las órdenes de servicio y compra, emitidas por la Entidades a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: • Expediente N° 11668-2024-TCE Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 • Expediente N° 6027-2024-TCE • Expediente N° 9302-2024-TCE Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 • Expediente N° 13959-2024-TCE (…) • Expediente N° 13743-2024-TCE Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 • Expediente N° 11511-2024-TCE (…) • Expediente N° 9448-2024-TCE Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 • Expediente N° 1620-2024-TCE 15. Como puede apreciarse, si bien las órdenes de servicios figuran registradas en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquellas fueron recibidas por los proveedores denunciados o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en los expedientes tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 16. Aunado a ello,resultapertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 17. En atención a ello, esta Sala reiteró a las Entidades el requerimiento para que cumplan remitir copias legibles de las órdenes de servicios y/o compra, las constancias de su recepción o notificación, así como los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación. Dicho requerimiento fue formulado mediante los decretos que se detallan a continuación: Cuadro N°3 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 N° de Requerimiento previo Requerimiento N° Expediente ENTIDAD al inicio del PAS efectuado por (Decreto) la Sala (Decreto) MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 662414 del # 705695 del 1 11668-2024-TCE DE MOLLEPAMPA 19/09/2025 03/02/2026 2 6027-2024-TCE MUNICIPALIDAD # 597842 del # 705696 del PROVINCIAL DE BAGUA 06/02/2025 03/02/2026 MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 667355 del # 705697 del 3 9302-2024-TCE DE CHAZUTA 06/10/2025 03/02/2026 GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – DIRECCIÓN SUB # 660879 del # 705694 del 4 13959-2024-TCE REGIONAL DE SALUD 12/09/2025 03/02/2026 LUCIANO CASTILLO COLONNA HOSPITAL DE APOYO # 661248 del # 705699 del 5 13743-2024-TCE BAGUA DEL GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS 15/09/2025 03/02/2026 # 650796 del # 705702 del 6 11511-2024-TCE SEGURO SOCIAL DE SALUD 08/08/2025 03/02/2026 MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 660223 del # 705704 del 7 9448-2024-TCE DE AGUAS VERDES 11/09/2025 03/02/2026 8 1620-2024-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 658837 del # 705706 del DE FLORENCIA DE MORA 08/09/2025 03/02/2026 18. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por las Entidades hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de las Entidades para las acciones que estime pertinente en el marco de su competencia. 19. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obranenlosexpedientes,noseadviertealgúnelementoque,demodofehaciente, permita identificar que la contratación fue perfeccionada a través de las órdenes de servicio y/o compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dichas órdenes por parte de los proveedores denunciados ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual con las respectivas Entidades, no habiendo brindado la información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formuladosporesteTribunal.DichaomisiónimpideaesteColegiadotenercerteza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 20. En consecuencia, se concluye que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados hubieran incurrido en la infracciónqueestuvoprevistaenel literalc)delnumeral50.1del artículo 50del Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirles responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza dela infracción. 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante sutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 23. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso, al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 25. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 27. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen eldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 28. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 29. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores,dispone 1Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción. 30. Al respecto, se imputa a los Contratistas haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en los siguientes documentos: • Expediente N° 9448-2024-TCE Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 • Expediente N° 1620-2024-TCE 31. Como se puede apreciar, los citados documentos no cuentan con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentados a la Entidad, en el marco delasÓrdenesdeServicio,porloquenosetienecertezadequeloscitadosanexos fueron presentados por los Contratistas ante las respectivas Entidades. 32. En atención a ello, esta Sala formuló a las Entidades requerimientos para que cumplan remitir copia clara y legible de los documentos por los cuales los Contratistas presentaron los citados “Anexos”, conforme al siguiente detalle: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 Cuadro N°4 Requerimiento N° N° de ENTIDAD efectuado por Expediente la Sala (Decreto) 1 9448-2024-TCEMUNICIPALIDAD DISTRITAL # 705704 del DE AGUAS VERDES 03/02/2026 2 1620-2024-TCEMUNICIPALIDAD DISTRITAL # 705706 del DE FLORENCIA DE MORA 03/02/2026 33. Sin embargo, pese a los requerimientos formulados, a la fecha, éstos no han sido atendidos. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la presentación de la referida documentación, lo que resulta determinante para la verificación de la supuesta comisión de la infracción. Atendiendo a lo anterior, corresponde comunicar los hechos a las Entidades reseñadas en el Cuadro N° 4. 34. Cabe tener presente que, en el caso de los Expedientes N° 9448-2024-TCE y 1620- 2024-TCE, no se ha logrado determinar la configuración del impedimento imputado a los Contratistas en el decreto de inicio, razón por la cual tampoco se puede acreditar su responsabilidad en la presentación de supuesta información inexacta. 35. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde, declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres; y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 estando impedido de acuerdo a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los siguientes proveedores: N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO PROCEDIMIENTO / CONTRATO MUNICIPALIDAD MEJIA HERRERA 1 11668-2024-TCE DISTRITAL DE MAXIMO GALO (con Orden de Servicio N° 1 del MOLLEPAMPA RUC N° 10222932659) 03.02.2023 MUNICIPALIDAD SANTOS SANTOS SOLIS Orden de Compra N° 334 2 6027-2024-TCE PROVINCIAL DE HEYNER (con R.U.C. N° del 12.05.2023 BAGUA 10744675478) MUNICIPALIDAD QUINTEROS MORI Orden de Servicio N° 188 del 3 9302-2024-TCE DISTRITAL DE LLACROY (con R.U.C. N° CHAZUTA 10431524762) 23.03.2023 GOBIERNO REGIONAL DE PIURA CARREÑO YARLEQUE 4 13959-2024-TCE – DIRECCIÓN SUB CARLOS SMITH (con Orden de Servicio N° 1031 del REGIONAL DE SALUD R.U.C N° 10469099305) 08.04.2024 LUCIANO CASTILLO COLONNA HOSPITAL DE APOYO BAGUA DEL BURGA ANTINORI Orden de Servicio N° 340 del 5 13743-2024-TCE GOBIERNO EVERTH JUNIORS (con 11.06.2024 REGIONAL DE R.U.C N° 10718392395) AMAZONAS SEGURO SOCIAL DE PERUFARMA S.A. (con Orden de Compra N° 6 11511-2024-TCE SALUD RUC N° 20100052050) 4504441936 del 25.07.2023 MUNICIPALIDAD AGURTO DOMINGUEZ 7 9448-2024-TCE DISTRITAL DE AGUAS LEONARDO PAOLO (con Orden de Servicio N° 843 del 27.03.2023 VERDES R.U.C. N° 10777094896) MUNICIPALIDAD AQUINO DIONISIO Orden de Servicio N° 560 del 8 1620-2024-TCE DISTRITAL DE HERNAN WILFREDO (con FLORENCIA DE MORA R.U.C. N° 10180113580) 06.11.2023 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la supuesta responsabilidad al haber presentado información inexactacomopartedesucotización,infracciónqueestuvotipificadaenelliteral i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los siguientes proveedores: N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO PROCEDIMIENTO / CONTRATO MUNICIPALIDAD AGURTO DOMINGUEZ Orden de Servicio N° 843 del 1 9448-2024-TCE DISTRITAL DE AGUAS LEONARDO PAOLO (con VERDES R.U.C. N° 10777094896) 27.03.2023 MUNICIPALIDAD AQUINO DIONISIO 2 1620-2024-TCE DISTRITAL DE HERNAN WILFREDO (con Orden de Servicio N° 560 del 06.11.2023 FLORENCIA DE MORA R.U.C. N° 10180113580) 3. Remitir copia de la presente Resolución a las Entidades detalladas en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1485-2026-TCP-S3 4. Disponer el archivo definitivo de los expedientes detallados en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 20 de 20