Documento regulatorio

Resolución N.° 1559-2026-TCP-S1

Pedido de retroactividad presentado por la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., contra la sanción impuesta a través de la Resolución ...

Tipo
No clasificado
Fecha
12/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01559-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la meses, que le fue impuesta (…)”.al por el periodo de treinta ysiete (37) Lima, 13 de febrero de 2026. VISTO en sesión del trece de febrero de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 04188/2024.TCE, sobre pedido de retroactividad presentado por la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., contra la sanción impuesta a través de la Resolución N° 00155-2025-TCE-S1 del 8 de enero de 2025; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 00155-2025-TCE-S1 del 8 de enero de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal deContrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., por el periodo treint...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01559-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la meses, que le fue impuesta (…)”.al por el periodo de treinta ysiete (37) Lima, 13 de febrero de 2026. VISTO en sesión del trece de febrero de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 04188/2024.TCE, sobre pedido de retroactividad presentado por la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., contra la sanción impuesta a través de la Resolución N° 00155-2025-TCE-S1 del 8 de enero de 2025; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 00155-2025-TCE-S1 del 8 de enero de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal deContrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., por el periodo treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Contratación Directa N° 23-2023- MTC/20, para la contratación del “Servicio de recuperación de la transitabilidad por niveles deservicioenzonas deerosión dela plataforma delarutaPE-12:EMP, enadelanteelprocedimiento deselección;infraccionesadministrativastipificadas en los literales j) ei) del numeral50.1 del artículo50 de del TextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley. 2. A través del escrito s/n, presentado el 17 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa TUNQUIMAYOMINING EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) mesesimpuesta por la Resolución N° 00155-2025-TCE-S1 del 8 de enero de 2025, 1 Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069“LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01559-2026-TCP-S1 al amparo de lo establecido en el artículo 90 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069. Para dicho efecto, sustenta lo siguiente:  Señala que, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde que el Tribunal de Contrataciones Públicas apliquela Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación dela sanción. 3. Mediante Decreto del 23 de diciembre de 2025, se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que proceda conformea sus facultades, siendo recibido en Sala el 24 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benignaformulada porelrecurrente,respectodelasanciónquelefueraimpuesta conlaResoluciónN°00155-2025-TCE-S1del8deenerode2025,mediantelacual se le sancionó con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada einformación inexacta antelaEntidad,comopartede los documentos para subsanar las observaciones a los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada envigenciase aplicaalasrelacionesjurídicas existentesy notieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01559-2026-TCP-S1 Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, conlacondicióndeque dichanormacontengadisposicionesmás favorables alreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdel poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplicaala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividad benigna en materiaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador; envirtud deello, enelnumeral5delartículo248delTUO delaLPAG,sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Enconcordanciaconloexpuesto, elOSCE(ahoraOrganismo Especializado paralas Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), a través de la Opinión N° 163- 2 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01559-2026-TCP-S1 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella queestabavigenteal momento dela comisión delainfracción y,como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01559-2026-TCP-S1 4. Adicionalmente, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron losiguiente: “1.Enaplicacióndelaretroactividad benigna,previstaenelnumeral5del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que elloimplique laaplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) En dichoescenario,seadviertequeelcitado AcuerdodeSalaPlenaestableceque, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna,la aplicación dela nueva Ley y el nuevoReglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, corresponde efectuar el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme aloestablecidoen el literald) del artículo16 dela nueva Ley y asu publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de2025. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01559-2026-TCP-S1 treinta y siete (37) meses, que le fue impuesta mediante la Resolución Nº 00155- 2025-TCE-S1, del 8 de enero de 2025. 6. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 deabril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificarsilaaplicación delareferida normativa resulta más beneficiosaal administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, a través de su escrito s/n, presentado el 17 de diciembre de 2025, el recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin de que se reduzca su sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) a veinticuatro (24) meses, de conformidad con el artículo 90° de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069 [nueva Ley] 8. En ese escenario, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha dedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorableal administrado. 9. Afin de procedercon elanálisisrespectivo, es pertinenteseñalar quelainfracción por la cual se le sancionó al Recurrente estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, en los siguientes términos: “Artículo 50. administrativas Infraccionesy sanciones 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,cuandocorresponda,inclusoenloscasosaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…). j)Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) al OSCE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4 Cabe indicarque el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01559-2026-TCP-S1 (…)”. 10. Ahora bien, de acuerdoalo queestablecía elliteral b) delnumeral 50.4 delartículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa oadulterada, la sanción deinhabilitación temporal debía ser no menor detreintayseis(36)mesesnimayor desesenta(60)meses;noobstante, señalaba que, en caso de reincidencia en esta última causal, la inhabilitación sería definitiva. 11. Es el caso que, actualmente, la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se encuentra tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, en los siguientes términos: Artículo87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…). m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. 12. Aunado a ello, el artículo 90 de la Ley vigente, establece lo siguiente respecto de la sanción a imponer en caso de la infracción consistente en la presentación de documentación falsa oadulterada: “Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. 13. Como se aprecia, respecto de la infracción consistente a la presentación de documentaciónfalsa oadulterada,sibiensutipificación haexperimentadociertos ajustes —particularmenteen cuantoala precisión delas entidadesantelas cuales puedepresentarsedichadocumentación—, estoscambios nomodificannialteran Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01559-2026-TCP-S1 el alcancesustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el rango de la inhabilitación que, como sanción, resulta aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción deinhabilitación temporal a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con el rangoprevisto en el TUO de la Ley de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se le imponga la sanción según lo previsto en la nueva Ley, incluyendo con ello los criterios de graduación. 14. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la reducción de la sanción de inhabilitación temporal impuesta al Recurrente no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo con las normas que estuvieron vigentes al momento de imponersela sanción. 15. En el mismo, sentido, el tratadista Jaime Ossa sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la másacertada con la filosofíadelfenómeno que ellase cumpla de inmediato, asíla satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente (…)”. Agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción,puessecumplióconformealasdisposicionesentoncesvigentes.Sisefalló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado”. 16. Comose aprecia, en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigenteal momento deimponerse. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01559-2026-TCP-S1 17. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes,siemprequeasícorresponda deacuerdoal análisisdecadacaso en concreto; lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durantesu ejecución. 18. Asimismo, debe tenerse presente que el imponer una sanción de inhabilitación temporal, no solo tiene por efecto su ejecución, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. 19. Al respecto, debe considerarse que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor son considerados i) tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, comoii) para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquel. Por lo tanto, en ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. 20. Por tal motivo, el sustituir una sanción, además de tener efectos respecto al periododelasanción queaún estuviesependientedeejecutarse,tambiénimplica variar los antecedentes quegenera [al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya efectuado] 21. Así, en el presente caso, además de sustituirse el período de la sanción de inhabilitación temporal a imponer, corresponde que esta nueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, deser el caso. 22. Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido del Recurrente sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la reducción de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 00155-2025-TCE-S1 del 8 de enero de 2025; por ello, resulta pertinente graduar la sanción que, conforme a la normativa vigente en la actualidad, corresponde imponer al Recurrente. Graduación de la sanción 23. Ahora bien, a pesar de ya haberse efectuado un análisis sobre graduación de la sanción en la Resolución N° 00155-2025-TCE-S1 del 8 de enero de 2025, al aplicar lanormafavorable,resultanecesarioefectuarunanuevagraduación de lasanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01559-2026-TCP-S1 En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo366 del Reglamentovigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza dela infracción: en tornoa dichocriterio, debetenerseen cuenta quelapresentacióndedocumentaciónadulteradaycon informacióninexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes serelacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, se aprecia premeditación por parte de la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA-TUNQUIMAYO MININGE.I.R.L., pues adulteró el contenido de la Factura N° 001-1700, antes de su presentación a la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud delos hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA-TUNQUIMAYO MININGE.I.R.L., haya reconocido su responsabilidad en la comisión delas infracciones imputadas. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: dela revisión dela base dedatos delRegistroNacional deProveedores (RNP)seapreciaquelaempresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA- TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., antes de emitirse la resolución recurrida, contaba con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01559-2026-TCP-S1 27/11/2024 27/03/2025 4 MESES TCE-S4024- 18/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentósus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., no registra sanción de multa impaga. 24. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, corresponde variar la sanciónimpuestaalRecurrentemediantelaResoluciónN°00155-2025-TCE-S1del 8 de enero de 2025, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conformea lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Erick Joel Mendoza Merino y César Alejandro Llanos Torres, quienes intervienen en reemplazo de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Lupe Mariella Merino dela Torre, respectivamente, según rol deturnos de Vocales deSala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución dePresidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23deabril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución dePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo delasanciónimpuesta a laempresa TUNQUIMAYOMINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., mediante la Resolución N° 00155-2025-TCE-S1 del 8 de enero de 2025, Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01559-2026-TCP-S1 detreinta y siete(37) meses deinhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal, registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administradoal que se alude el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS VOCAL TORRES DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUDIGITALMENTEO VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. MendozaMerino Llanos Torres. Villanueva Sandoval. Página 12 de 12