Documento regulatorio

Resolución N.° 7236-2025-TCP-S5

Solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por la empresa Biddle INC S.A.C. (con R.U.C. N° 20296637697), en relación a la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la R...

Tipo
Resolución
Fecha
27/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7236-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor ” Lima, 28 de otubre de 2025. VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3907/2024.TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por la empresa Biddle INC S.A.C. (con R.U.C. N° 20296637697), en relación a la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 4062-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, confirmada por la Resolución N° 4743-2024-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2024 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4062-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Biddle INC S.A.C. (con R.U.C. N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7236-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor ” Lima, 28 de otubre de 2025. VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3907/2024.TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por la empresa Biddle INC S.A.C. (con R.U.C. N° 20296637697), en relación a la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 4062-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, confirmada por la Resolución N° 4743-2024-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2024 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4062-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Biddle INC S.A.C. (con R.U.C. N° 20296637697), en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el período de treinta y seis (36) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa a la Entidad, en el marco de la Adjudicación abreviada N° ABR-128- 2019- OFP/PETROPERÚ, en adelante el procedimiento de selección, convocado por Petróleos del Perú S.A., en lo sucesivo la Entidad, para el “Servicio de instalación de diecinueve (19) válvulas de bloqueo automático en el ORN, Tramo I y Tramo II del Oleoducto norperuano”; infracción tipificada en literal j) del numeral 50.1 el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. 2. A través de la Resolución N° 4743-2024-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2024, el Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7236-2025-TCP- S5 Proveedor contra la Resolución N° 4062-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, la cual fue confirmada en todos sus extremos. 3. Mediante escrito s/n presentado el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal impuesta a través de la Resolución N° 4062- 2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, confirmada por la Resolución N° 4743-2024- TCE-S5 del 22 de noviembre de 2024, bajo los siguientes términos:  Refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, establece un parámetro más favorable para su representada, al reducir el periodo mínimo de inhabilitación para contratar con el Estado de treinta y seis (36) a veinticuatro (24) meses, como sanción por la comisión de la infracción por presentar documentos falsos a la Entidad, por lo que correspondería la aplicación de la retroactividad benigna en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral 247.2 del artículo 247 de dicha Ley General, , y de acuerdo con lo señalado por el Tribunal en diversos pronunciamientos.  Por lo expuesto, solicita que se sustituya el periodo de la sanción impuesta por el Tribunal de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal.  Solicita el uso de la palabra. 4. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud del Proveedor. 5. Mediante decreto del 6 de octubre de 2025, se programó audiencia pública virtual para el día 22 de octubre de 2025. 6. El 22 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con participación del representante del Proveedor. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7236-2025-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 4062- 2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, confirmada por la Resolución N° 4743-2024- TCE-S5 del 22 de noviembre de 2024. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 de la Ley, establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG precisa en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7236-2025-TCP- S5 retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, le resulta más beneficiosa que la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones, que estuvieron tipificadas en la Ley. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal era por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7236-2025-TCP- S5 “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 7. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 8. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 4062-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, confirmada por la Resolución N° 4743-2024-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 9. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7236-2025-TCP- S5 efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 10. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 4062-2024-TCE- S5 del 22 de octubre de 2024, confirmada por la Resolución N° 4743-2024-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2024, reduciéndola por un criterio de equivalencia de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. 2 Ibid. p. 317. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7236-2025-TCP- S5 Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor BIDDLE INC S.A.C. (con R.U.C. N° 20296637697) mediante la Resolución N° 4062-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, confirmada por la Resolución N° 4743-2024-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2024, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 7 de 7