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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07195-2025-TCP-S2 Sumilla: “En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción”. Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4357/2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa CORPORACION ENERGY S.A., en contra de la Resolución N° 00147-2024-TCE-S2 del 15 de enero de 2024, confirmada por la Resolución N° 00414-2024-TCE-S2 del 1 de febrero de 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECED...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07195-2025-TCP-S2 Sumilla: “En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción”. Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4357/2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa CORPORACION ENERGY S.A., en contra de la Resolución N° 00147-2024-TCE-S2 del 15 de enero de 2024, confirmada por la Resolución N° 00414-2024-TCE-S2 del 1 de febrero de 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 00147-2024-TCE-S2 del 15 de enero de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas) resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa CORPORACION ENERGY S.A., con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 024-2021-ELECTO S.A. – Primera Convocatoria, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. – ELECTROCENTRO S.A., en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimiento de franja de servidumbre y talla de árboles; LMT sistema eléctrico Ayacucho Rural y Cangallo – Llusita, de la unidad de negocio Ayacucho de Página 1 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07195-2025-TCP-S2 Electrocentro S.A.”, con un valor estimado de S/ 1´898,932.86 (un millón ochocientos noventa y ocho mil novecientos treinta ydos con 86/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La referida Resolución N° 00147-2024-TCE fue notificada a la empresa CORPORACION ENERGY S.A. el 15 de enero de 2024, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD, “Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de expedientes”. Asimismo, la Resolución N° 00147-2024-TCE fue confirmada mediante la Resolución N° 00414-2024-TCE-S2 del 1 de febrero de 2024, la cual declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION ENERGY S.A., dando por agotada la vía administrativa. 2. A través del Escrito S/N del 18 de septiembre de 2025, presentado el mismo día antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, la empresa CORPORACION ENERGY S.A., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación delprincipio de retroactividad benigna y,en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 00147-2024- TCE-S2del15deenerode2024[confirmadaporlaResoluciónN°00414-2024-TCE- S2 del 1 de febrero de 2024], toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: • Mediante Resolución N° 00147-2024-TCE-S2 del 15 de enero de 2024, el Tribunal impuso a su representada una sanción de inhabilitación temporal portreintayseis(36)meses,alhaberpresentado,comopartedesuoferta, documentación falsa ante la Entidad. La sanción impuesta se computaría del 2 de febrero de 2024 hasta el 2 de febrero de 2027. • Actualmente, se encuentra en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Página 2 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07195-2025-TCP-S2 Supremo N° 009-2025-EF, normas que establecen, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, como sanción por presentar documentación falsa, un período de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. • Por tanto, al encontrarse vigente una norma más beneficiosa para su representada, solicita al Tribunal la aplicación del principio de retroactividad benigna al presente caso y, en consecuencia, la sustitución del período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal impuesto en su contra, por el de veinticuatro (24) meses, el cual cesaría el 2 de febrero de 2026. 3. Con Decreto del 26 de septiembre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 1 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treintay seis (36)mesesimpuestaalRecurrentemediantela ResoluciónN°00147- 2024-TCE-S2 del 15 de enero de 2024 y confirmada con la Resolución N° 00414- 2024-TCE-S2 del 1 de febrero de 2024,por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el Página 3 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07195-2025-TCP-S2 mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 4 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07195-2025-TCP-S2 Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 00147- 2024-TCE-S2 del 15 de enero de 2024. 1 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero 2uBACAanONETO,mVíctorSebastiánLa. RetroactiviFavorableen DerechoAdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 5 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07195-2025-TCP-S2 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa ante entidades contratantes continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. Asimismo, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de la configuración de la infracción, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto, le sea más favorable al administrado. 7. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación temporal impuesta en sucontraatravésdelaResoluciónN°00147-2024-TCE-S2del15deenerode2024, en virtud de los argumentos siguientes: • Señala que la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta en su contra mediante la citada resolución, se impusoteniendo en cuenta lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, la cual, en el literal b) del numeral 50.4 de su artículo 50, establecía lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4LassancionesqueaplicaelTribunaldeContratacionesdelEstado,sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Página 6 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07195-2025-TCP-S2 Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses”. (El resaltado es agregado). Por tanto, la Resolución N° 00147-2024-TCE-S2 del 15 de enero de 2024 impuso una sanción de inhabilitación no menor a treinta y seis (36) mesesni mayor de sesenta (60) meses. • No obstante, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, la cual, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90, establece que: “Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. • Por tanto, al resultar más beneficiosa para el Recurrente, se debe aplicar la normativa vigente [Ley N° 32069 y Reglamento vigente]. 8. En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de lainfracciónatribuidaal Recurrente, esta resulta másbeneficiosa,todavezque la Ley N° 32069 ha establecido que ante la presentación de documentación falsa correspondeimponerunainhabilitacióntemporalnomenordeveinticuatro(24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 9. Bajo dicha premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 10. Por otro lado, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de las infracciones consistentes en presentar información inexacta y documentación falsa, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente. En Página 7 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07195-2025-TCP-S2 consecuencia, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Al respecto, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte que se haya demostrado que el Recurrente hubiera actuado con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación falsa, ni que este hubiera iniciado las acciones legales necesarias para determinar la responsabilidad civil y/o penal de la persona que habría aportado el mismo. Asimismo, el Recurrente tampoco ha contribuido con elementos que permitan alcanzar dichas conclusiones. Página 8 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07195-2025-TCP-S2 Por tanto,no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para la infracción consistente en presentar documentación falsa, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación. 11. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentardocumentaciónfalsa,lasanciónaimponersedebeserunainhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 12. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: la infracción referida a la presentación de documentaciónfalsarevistedegravedad,todavezquevulneralosprincipios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a lascontrataciones públicas,puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con el procedimientoadministrativosancionadordeorigen,nosoloseevidencióla comisión de la infracción consistente en la presentación de documentación falsa ante la Entidad, sino también su negligencia respecto del deber de Página 9 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07195-2025-TCP-S2 comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se evidenció en el procedimiento de origen que la infracción cometida conllevó a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que lasactuacionesdelosinvolucradosdeencuentranpremunidasdeveracidad. En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, con la presentación de documentación falsa, el Recurrente no solo consiguió que su oferta fuera admitida y calificada, sino que logró ser adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de las infracciones atribuidas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: INHABILITACIONES INICIO FIN PERÍODO RESOLUCIÓN FECHA TIPO 06/03/2023 06/03/2026 36 MESES 1064-2023-TCE-S5 24/02/2023 TEMPORAL 24/01/2024 24/07/2024 6 MESES 277-2024-TCE-S2 23/01/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador de origen y presentó descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no cuenta con multas impagas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 10 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07195-2025-TCP-S2 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa CORPORACION ENERGY S.A. (con R.U.C. N° 20487015742), a través de la Resolución N° 00147-2024-TCE-S2 del 15 de enero de 2024 y confirmada con la Resolución N° 00414-2024-TCE-S2 del 1 de febrero de 2024, de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTUROVOCALHEZ CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 11 de 11