Documento regulatorio

Resolución N.° 7102-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora KANDY LUISA GÓNGORA QUISPE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
20/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7102-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)delaverificacióndeladocumentaciónqueobraenelexpediente,noseadvierte algún elemento que, de modo fehaciente permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de servicio, al no obrar la misma orden, ni la constancia de recepción de ésta por parte de la Proveedora, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual; no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por el Tribunal”. Lima, 21 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2631/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora KANDY LUISA GÓNGORA QUISPE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en elmarcode la Ordende servicioN°823,emitida por laMunicipalidadDistrital de Huaro; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7102-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)delaverificacióndeladocumentaciónqueobraenelexpediente,noseadvierte algún elemento que, de modo fehaciente permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de servicio, al no obrar la misma orden, ni la constancia de recepción de ésta por parte de la Proveedora, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual; no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por el Tribunal”. Lima, 21 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 21 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2631/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora KANDY LUISA GÓNGORA QUISPE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en elmarcode la Ordende servicioN°823,emitida por laMunicipalidadDistrital de Huaro; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Huaro, en lo sucesivo la Entidad, emitióla Ordende servicio N°823 , afavordela señoraKandyLuisaGóngora Quispe, en adelante la Proveedora, para la contratación del “Servicio de un personal para archivar y ordenar la documentación de archivo central”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Al respecto, corresponde precisar que, si bien en el decreto del inicio del 16 de junio de 2025, se hace mención a laOrdendeservicioN°823-2022-OficinadeAbastecimiento,enelreporteelectrónicodelSEACE Buscadorpúblico de órdenes de compra y órdenes de servicio, únicamente se aprecia el número de la Orden de servicio [823]. En tal sentido, la denominación de esta última debe ser entendida como Orden de servicio N° 823. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7102-2025-TCP-S6 2. A través del Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 23 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contratacionesdel Estado -ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas-enadelanteel Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 284-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual, se señala lo siguiente: • Según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la señora Karla Dina Góngora Quispe fue elegida como Regidora Provincial de Quispicanchi, región Cusco, para el periodo 2019 al 2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con la información consignada por la señora Karla Dina Góngora Quispe en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, la Proveedora sería su hermana. En consecuencia, esta última se encontraría impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la mencionada señora, durante el periodo en que ejerció el cargo de Regidora Provincial de Quispicanchi, región Cusco, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor , se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería hermana de la señora Karla Dina Góngora Quispe [Regidora Provincial], aun cuando los impedimentos que estaban previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables. 2 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7102-2025-TCP-S6 • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con el decreto del 12 de mayo de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. Delamismamanera,sesolicitóque,enelsupuestodehaberpresentadoinformación inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectosderemitir la referidadocumentación,seotorgóalaEntidadelplazodediez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 16 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7102-2025-TCP-S6 Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por medio del decreto del 18 de julio de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 26 de junio del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obranteenautos. Asimismo, sedispuso remitir el expedientealaSextaSalaparaqueresuelva, siendorecibidoel21dejuliode2025. 6. Con el decreto del 10 de octubre de 2025, se reiteró a la Entidad la información solicitadamedianteeldecretodel12demayodelmismoaño.Sinembargo,alafecha de la emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta al citado requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a)del artículo 5,entreotros, cuando contratenconel Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7102-2025-TCP-S6 Cabeprecisarque,elliteral a)delnumeral5.1delartículo5dela Ley establecíacomo un supuesto excluidodelámbitode aplicaciónde la Ley,perosujeto asupervisióndel OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables lasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delmismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 3 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7102-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección,enla medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en impedimento para contratar con el Estado. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7102-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la proveedora se encuentre impedida conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE,nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado porlaEntidaddelaOrdende servicio,afavordelaProveedora;conformesemuestra a continuación: 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 5 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7102-2025-TCP-S6 Como puede observarse, si bien la Orden de servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquélla fue recibida por la Proveedora. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentaciónquepermitacorroborar,deformaindubitable,elvínculocontractual. 9. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante los decretosdel12demayoy10deoctubrede2025,serequirióalaEntidad,entreotros, que remita copia legible de la Orden de servicio N° 823 del 1 de julio de 2022, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora, así como otros documentos que acrediten la relación contractual. Cabe precisar que, los mencionados decretos fueron remitidos al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi, con la finalidad que éste último coadyuve a la remisión de la documentación requerida a esta última. 10. En dicho contexto de la revisión del expediente, se advierte que las cédulas de 6 notificación fueron recibidas por la Mesa de Partes (virtual) de la Entidad , por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi , y 7 también a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, según correspondía . 8 6 Cédulas de Notificación N° 64837/2025.TCE y N° 155921/2025.TCP. 7 Cédulas de Notificación N° 64838/2025.TCP y N° 155922/2025.TCP. 8 Conforme a lo que establecía el numeral 1.2 del capítulo VII de la Directiva N° 8-2012-OSCE/CD - Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: - Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. - Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7102-2025-TCP-S6 Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad, así como de la Gerencia Regional de Control 9 de Cusco de la Contraloría General de la República , para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 11. Debe recordarse que tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o laley,prestarlacooperaciónyasistenciaactivaqueotrasentidadespuedannecesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de maneraoportunaa lasolicitudesde informaciónformuladasporotraentidad pública en ejercicio de sus funciones. 12. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente permitaidentificarqueelcontratofueperfeccionadoatravésdelaOrdende servicio, al no obrar la misma orden, ni la constancia de recepción de ésta por parte de la Proveedora, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual; no habiendobrindadolaEntidadinformaciónadicionalquesearelevanteparaelanálisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por el Tribunal. 9 Cabeseñalar que, lasGerenciasRegionalesde Controlsonlos órganosdesconcentrados dela Contraloría General de la República, responsables de dirigir y ejecutar los servicios de control gubernamental en las entidades sujetas al Sistema Nacional de Control, en sus respectivos ámbitos territoriales. Para mayor detalle, puede verse el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/contraloria/organizacion En tal sentido, considerando que la Entidad [Municipalidad Distrital de Huaro], se encuentra ubicada en el departamento de Cusco, correspondeque la situaciónadvertida enel presentecaso, sea puesta en conocimiento de la Gerencia Regional de Control de Cusco de la Contraloría General de la República. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7102-2025-TCP-S6 14. Enrelaciónaello,elnumeral4delartículo248delTUOdelaLPAG,recogeelprincipio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicciónsuficientesqueacreditenquelaProveedorahayaincurridoenlainfracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que,correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesanciónydisponerelarchivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor RicardoMoralesGonzálezylaintervencióndelosvocales, JuanCarlosCortezTataje yCésar Alejandro Llanos Torres, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobadoporlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a imposición de sanción a la proveedora KANDY LUISA GÓNGORA QUISPE con R.U.C. N° 10436387950, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 823 del 1 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Huaro; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7102-2025-TCP-S6 2. DisponerqueelpresentepronunciamientoseapuestaenconocimientodelTitularde la Entidad, y de la Gerencia Regional de Control de Cusco de la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el fundamento 10. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO Página 11 de 11