Documento regulatorio

Resolución N.° 6954-2025-TCP-S4

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa AGENCIA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES JESSMARA E.I.R.L., respecto de la sanción de inhabilitación te...

Tipo
Resolución
Fecha
14/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6954-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en los procedimientoadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…)” Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8039/2022.TCP, sobre solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa AGENCIA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES JESSMARA E.I.R.L., respecto de la sanción de inhabilitación temporalquelefueimpuestamediantelaResoluciónN°3453-2023-TCE-S4del29deagosto de 2023, por la infracción que estuvo tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del TUO Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6954-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en los procedimientoadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…)” Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 15 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8039/2022.TCP, sobre solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa AGENCIA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES JESSMARA E.I.R.L., respecto de la sanción de inhabilitación temporalquelefueimpuestamediantelaResoluciónN°3453-2023-TCE-S4del29deagosto de 2023, por la infracción que estuvo tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del TUO Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3453-2023-TCE-S4 del 29 de agosto de 2023, la Cuarta Sala delTribunaldeContratacionesPúblicas(antesTribunaldeContratacionesdelEstado), en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa AGENCIA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES JESSMARA E.I.R.L., en adelante el Recurrente, con cuarenta y un (41) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta a PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A. – PETROPERÚ S.A., en el marco de la Adjudicación Abreviada N° 5-2022-OPS/PETROPERU-1 – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento deselección,efectuada por PETROLEOSDEL PERUS.A.,en adelante la Entidad. La referida Resolución N° 3453-2023-TCE-S4, fue notificada al Recurrente, así como a la Entidad, el 29 de agosto de 2023, mediante su publicación en el Toma Razón ElectrónicodelOECE,conformealoestablecidoenlaDirectivaN°008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6954-2025-TCP-S4 Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de Expediente. 2. A través de la Carta N° 008-2025-ATSGJEIRL, presentado el 15 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 3453-2023-TCE-S4, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: i) El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; mientras que su Reglamento, aprobado medianteD.S.N°009-2025-EF,fuepublicadoel22 deenerode2025,en adelante el nuevo reglamento, habiendo entrado en vigencia el 22 de abril de 2025. Expresa que, con la nueva norma, el periodo de sanción de inhabilitación mínimo previsto respecto a la infracción de presentar documentos falsos o adulterados es de 24 meses, a diferencia del mínimo previsto con la ley vigente a la fecha de la comisión de la infracción —el cual correspondía a 36 meses—, señalando que este nuevo periodo de sanción de inhabilitación le resulta más favorable. ii) En atención a lo expuesto, solicita la reducción de la sanción impuesta por presentar documentación adulterada y presentar información inexacta en atención al principio de retroactividad benigna, debido a que las sanciones actuales le resultan más beneficiosas. 3. Con Decreto del 19 de septiembre de 2025 se puso el presente expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal a efectos que se evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisis,lasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 3453-2023-TCE-S4 del 29 de agosto de 2023,respectodesusderechosdeparticiparenprocesosdeselecciónycontratarcon Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6954-2025-TCP-S4 elEstado,porlacomisióndelasinfraccionesqueestuvierontipificadasenlos literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones enejecución al entrar envigor la nueva disposición”. 4. Adicionalmente, resultapertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6954-2025-TCP-S4 5. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción,siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor; así,elreferidoprincipiode irretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a:i)latipificacióndelainfracción,ii)lasanción,ii)losplazosdeprescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal reduzca la sanción de inhabilitación temporal de cuarenta y un (41) meses de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 3453-2023-TCE-S4 del 29 de agosto de 2023, por una sanción de veinticuatro 24 meses de inhabilitación temporal, conforme lo previsto en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley. 7. Caberecordarquelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignanoimplicauna reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 8. Así,enelpresentecaso,seapreciaqueel29deagostode2023seemitiólaResolución N° 3453-2023-TCE-S4, por la cual se impuso al Recurrente, una sanción de inhabilitación temporalpor el período cuarenta yun (41)meses,vigente apartirdel 7 de septiembre de 2023 hasta el 7 de febrero de 2027, por haber incurrido en las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, para mayor entendimiento se muestra el reporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal: INICIO INHABILFIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 25/03/2014 25/12/2014 9 meses 415-2014-TC-S2 17/03/2014 TEMPORAL Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6954-2025-TCP-S4 07/09/2023 07/02/2027 41 meses 3453-2023-TCE-S4 29/08/2023 TEMPORAL Nótese que la sanción cuya variación solicita el Recurrente, a la fecha, se encuentra en ejecución. 9. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.-Irretroactividad. -Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 10. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 delTUO de la Ley, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidadesse sancionabacon una inhabilitacióntemporalporunperiodono menorde treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87delapresenteley,lasanciónporimponernopuedesermenorde veinticuatromeses ni mayor de sesenta meses”. (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la nueva ley establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6954-2025-TCP-S4 del periodo posible de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción: no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 11. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025, este Colegiado considera pertinente aplicar, en elpresente caso, el literal d) del artículo 90de la nueva Ley,por contener una disposición más favorable al administrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Recurrente. 12. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 3453-2023-TCE-S4 del 29 de agosto de 2023, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez.Precisamente,partiendo de la premisade que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están 1 consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo afinde ajustarlasanción alanuevanormamás favorable, enactuacióndebidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, 2 previa solicitud del interesado” . 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores 2S.A. Segunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6954-2025-TCP-S4 13. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 14. En consecuencia, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad cuando el Tribunal decidió sancionar al Recurrente mediante la Resolución N° 3453-2023-TCE-S4 del 29 de agosto de 2023 consideró la sanción de cuarenta y un (41) meses en atención al concurso de infracciones cometidas por el Recurrente y de manera especial considerando el plazo mínimo de sanción respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada establecida en el TUO de la Ley, a la fecha, al haberse reducido dichomínimo,según el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley –veinticuatro (24) meses–, corresponde evaluar la sanción impuesta. 15. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 3453-2023-TCE- S4 del 29 de agosto de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PREdel 23 de abrilde 2025publicadaen esa misma fecha enelDiario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6954-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa AGENCIA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES JESSMARA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20451384024), mediante la Resolución N° 3453-2023-TCE-S4 del 29 de agosto de 2023, de cuarenta y un (41) meses de inhabilitación temporal a veintinueve (29) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino De La Torre.