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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6947-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); (…)”. Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2129/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionado seguido en contra del señor JOSÉLUIS SOLLER SALCEDO; por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 5766-2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA, en adelantelaEntidad,emitió la Orden deServicio N° 5766-2022,por elmontode S/ 1,050.00 (mil cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor JOSÉ LUI...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6947-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); (…)”. Lima, 15 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2129/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionado seguido en contra del señor JOSÉLUIS SOLLER SALCEDO; por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 5766-2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA, en adelantelaEntidad,emitió la Orden deServicio N° 5766-2022,por elmontode S/ 1,050.00 (mil cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor JOSÉ LUIS SOLLER SALCEDO, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 3 de febrero de 2023, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6947-2025-TCP- S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 189-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: DEL GRADO DE PARENTESCO Y LA CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO PARA CONTRATAR CON EL ESTADO Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior el/la hijastro(a) de un Regidor ocupa el 1° grado de afinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. 2Obrante a folio 22 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6947-2025-TCP- S3 SOBRE EL CARGO DESEMPEÑADO POR EL SEÑOR DAVID ALEJANDRO COPELLO ZEBALLOS De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor DAVID ALEJANDRO COPELLO ZEBALLOS fue elegido Regidor Provincial de Nasca, Región Ica para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. De la información consignada por el señor DAVID ALEJANDRO COPELLO ZEBALLOS en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor JOSÉ LUIS SOLLER SALCEDO es su hijastro. INFORMACIÓN DEL PROVEEDOR CONTRATADO De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor JOSÉ LUIS SOLLER SALCEDO no cuenta con RNP. Asimismo,indica que, dela información registradaen el SEACEyla Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor DAVID ALEJANDRO COPELLO ZEBALLOS ejerció el cargo de Regidor Provincial de Nasca, el proveedor Soller Salcedo José Luis (hijastro), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con decreto del 6 de febrero de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 5766-2022 del 4 de octubre de 2022 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de 3Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6947-2025-TCP- S3 la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Asimismo, se requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Servicio, así como la copia legible de la recepción de dicha Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). 4. Con decreto del 30 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elContratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con decreto del 14 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado vía casilla electrónica el 10 de junio de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de julio de 2025. 6. Por decreto del 12 de setiembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, entre otros, se reiteró el requerimiento efectuado a la Entidad a través del Decreto del 6 de febrero de 2025, en los términos siguientes: • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 5766-2022-JEFATURA DE ABASTECIMIENTO del 04 de octubre de 2022. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6947-2025-TCP- S3 • Sírvase remitirdocumentoscomo: constancia delarecepción de laOrdendeServicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 5766-2022-JEFATURA DE ABASTECIMIENTO del 04 de octubre de 2022. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. Asimismo,serequirióalRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC, que informe si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes la señora Vilma Soller Salcedo, identificada con DNI N° 44192712, y el señor David Alejandro Copello Zeballos, identificado con DNI N° 21523851, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. De igual manera, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP que informe si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que figure como intervinientes la señora Vilma Soller Salcedo, identificada con DNI N° 44192712, y el señor David Alejandro Copello Zeballos, identificado con DNI N° 21523851, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad y el RENIEC no han atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 7. Mediante Oficio N° 01776-2025SUNARP/DTR presentado el 23 de setiembre de 2025 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, informó que la Zona Registral Nº IX, no encontró resultadosanivelnacionalrespectoalaunióndehechodelaspersonasseñaladas. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6947-2025-TCP- S3 50.1 del artículo 50 delTUO de la Ley,norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitan aunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6947-2025-TCP- S3 sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual, elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, no obra en el expediente copia de la Orden de Servicio (por ende, tampoco hay información alguna que aluda a su recepción). Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6947-2025-TCP- S3 6. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 4 2021.TCE , mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literal c)del numeral50.1del artículo50 dela Ley, oenotra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puedeacreditarse mediante la recepción dela orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 7. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Servicio ni la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y elContratista. 8. En dicho escenario, mediante decreto del 6 de febrero de 2025, reiterado por decreto del 12 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia de la Orden de Servicio, asícomo otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorariosemitidaporelproveedor,Constanciadepago,uotrosdocumentos,en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6947-2025-TCP- S3 Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que corresponde comunicar su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 9. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 4 de octubre de 2022, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 10. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contraelseñor JOSÉLUISSOLLERSALCEDO (con R.U.C. N° 10768240227), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6947-2025-TCP- S3 impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 5766-2022 del 4 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copiade la presente Resolución al Titular de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTAALEGRE -NAZCA ya su Órgano de Control Institucional, para lasacciones que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 8. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIVOCALMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 10 de 10