Documento regulatorio

Resolución N.° 0688-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606123095) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Est...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) para el caso concreto, la disposición contenida en la normativa vigente resulta más favorable a la administrada, toda vez que el impedimento por el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador no se encuentra tipificado de la misma manera en la Ley vigente, lo que incide directamente en la configuración del tipo infractorde contratar con el Estado estando impedido.” Lima, 21 de enero del 2026. VISTOensesióndefecha 21deenerodel2026delaTerceraSaladel TribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente 8374/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606123095) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023- CENARES/MINSA-1, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) para el caso concreto, la disposición contenida en la normativa vigente resulta más favorable a la administrada, toda vez que el impedimento por el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador no se encuentra tipificado de la misma manera en la Ley vigente, lo que incide directamente en la configuración del tipo infractorde contratar con el Estado estando impedido.” Lima, 21 de enero del 2026. VISTOensesióndefecha 21deenerodel2026delaTerceraSaladel TribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente 8374/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606123095) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023- CENARES/MINSA-1, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el 4demayodel2023,el CentroNacionalde Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023- CENARES/MINSA-1, teniendo como una de las Entidades Contratantes al GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - SALUD, en adelante la Entidad, para la “Adquisición de Dispositivos Médicos – Compra Corporativa para el Abastecimiento de por un periodo de doce (12) meses – (42 ítems)”, con un valor estimado de S/ 104’468,702.17 (Ciento cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos dos con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocadobajola vigencia del TextoÚnico Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 5 de mayo del 2023, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 27 de junio del 2023, a favor de la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606123095), en adelante el Contratista, respecto de los ítems 4, 6 y 8, suscribiéndose, 1 posteriormente, el Contrato N° 026-2023-GRJ-DRSJ-OEA , en adelante, el 1 Obrante a folios 33 al 45 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 Contrato, con la Entidad, el 24 de julio del 2023, por un monto ascendente a S/ 626.05 (Seiscientos veintiséis con 05/100 soles). 2 2. MedianteCéduladeNotificaciónN°55327/204.TCE , presentadael8deagostode 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría del Tribunal pone en conocimiento el Oficio N° 345-2023-DG-CENARES/MINSA remitido por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante CENARES, en el que se da cuenta del procedimiento de fiscalización posterior dispuesto mediante Resolución N° 4038-2023-TCE-S2 emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado y se identifica que la empresa ALEGRESALUD S.A.C. habría estado impedida de contratar con el Estado conforme a lo señalado en el literal o) del numeral 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Como sustento de las alegaciones antes indicadas, la Entidad adjunta a su comunicación,el Informe N° D000050-2023-CENARES-DA-UPDS-MINSA del 19 de 3 diciembre del 2023, en el que se establece lo siguiente: • La empresa SANEX PERUANA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, interpuso recurso de apelación con al otorgamiento de la buena pro del ítem 15 de la Subasta Inversa Electrónica N° 009-2023-CENARES/MINSA-1, solicitando se desestime la oferta del adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro;respecto de lo cual se emitió la Resolución N° 04038-2023-TCE- S2 de fecha 18 de octubre del 2023, declarando fundado el recurso de apelación y, entre otros, dispuso que CENARES realice las acciones de fiscalización posterior, debiendo informar los resultados al Tribunal. • Al respecto, seencargó a CENARES, verificar si ALEGRESALUD S.A.C., por razón de las personas que la representan, la constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que es continuación, derivación, sucesión o testaferro de otra persona impedida o inhabilitada (ALKHOFAR S.A.C.). o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la figura jurídica utilizada para eludir dicha restricción. • En virtud a ello, CENARES realizó la consulta correspondiente a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP; obteniéndose la siguiente información: ✓ ALKHOFAR S.A.C. Constitución inscrita en el Asiento A00001 de la Partida Registral N° 2 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 15 al 24 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 11490589 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima. Socios fundadores y aportes: WILMER NINO RAMOS VASQUEZ, peruano, soltero, empleado, suscribe 16,000 acciones. GUISELA ANTONINA SUARES GARGATE, peruana, soltera, empleada, suscribe 4,000 acciones. Inicio de operaciones sociales: 12 de marzo de 2003. Gerente General: WILMER NINO RAMOS VASQUEZ EnméritoalaJuntaGeneraldel19demarzodel2019,seacordó nombrar como Apoderado Legal a HUMBERTO HIDALGO REATEGUI. EnméritoalaJuntaGeneralExtraordinariadeAccionistasdel25deenero del 2022, se aprobó nombrar al abogado JOSE LUIS CONZALES HIDALGO para ejercer el cargo de Apoderado Legal. ✓ ALEGRESALUD S.A.C. Constitución inscrita en el Asiento A00001 de la Partida Registral N° 14484679 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima. Socios fundadores y aportes: ORLANDO MUÑOZ RAMOS, con DNI N° 10450334, peruana, soltero, empresario, suscribe 50,000 acciones. PORFIRIO MUÑOZ RAMOS con DNI N° 10616589, peruana, soltero, empresario, suscribe 50,000 acciones. Inicio de operaciones sociales: 17 de junio del 2020. Gerente General: ORLANDO MUÑOZ RAMOS y Gerente Administrativo: PORFIRIO MUÑOZ RAMOS. En el Asiento C00001 del rubro nombramiento de mandatarios, en mérito al Acta de Junta General de Accionistas del 10 de mayo del 2023 se nombró como nuevo Gerente General aGUISELAANTONINA SUAREZ GARGATE, identificada con DNI N° 40005004 y como nuevo Gerente Administrativo a CLEODESVINDA RAMOS VASQUEZ, identificada con DNI N° 42164572, cuyo título fue presentado el 11 de mayo del 2023. • De la información recaba, se advierten dos situaciones: En primer lugar, la empresa ALKHOFAR S.A.C. tiene como socia fundadora a doña GUISELA ANTONINA SUAREZ GARGATE con el 20% de acciones (4,000) con inicio de operaciones sociales desdeel 20 demarzode 2023. En segundolugar, laempresa ALEGRESALUD S.A.C., con inicio de operaciones sociales desde el 17 de junio del 2020, mediante Junta General de Accionistas de fecha 10 de mayo del 2023, tuvo una reorganización societaria, nombrando como nueva Gerente General a GUISELA ANTONINA SUAREZ GARGATE, con más del 30% de acciones. • Respectode lodispuestoen el literal o) del numeral 11.1 del artículo11 de laLey, se remite a lo dispuesto en el Opinión N° 023-2022/DTN que indica que “una Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 persona natural o jurídica estará impedida de ser participante, postora, contratista o subcontratista, en virtud del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en la medida que se determine mediante circunstancias objetivas y comprobables,queesunaextensióndeotrapersonaimpedidaoinhabilitada,que sustituye o proviene de esta última, que actúa por interpósita persona o, que sus decisiones son determinadas por ella, independientemente del medio o maniobra jurídica utilizada para tales efectos”; mientras tanto, respecto del control efectivo, se establece que puede entenderse como la “capacidad que tiene una persona impedida o inhabilitada para perpetuarse a través de otra, o para dirigir o determinar las decisiones de ella”. • Así, conforme a lo detallado antes, la empresa ALEGRESALUD S.A.C. designó a la señora GUISELA ANTONINA SUAREZ GARGATE como Gerente General un día después del iniciodelasanción deinhabilitación temporal impuesta a laempresa ALKHOFAR S.A.C. mediante Resolución N° 1694-2023-TCE-S4 (cuatro meses de inhabilitación temporal, desde el 9 de mayo hasta el 9 de setiembre del 2023), advirtiéndoseademásqueel registro departicipantes,registroy presentaciónde ofertas en le procedimiento de selección, se efectuó del 5 al 6 de mayo del 2023. • Sobre el “control efectivo” de ALKHOFAR S.A.C. sobre ALEGRESALUD S.A.C., debe tomarse en cuenta el criterio vertido en la Opinión N° 187-2019/DTN en cuanto aquel se refiere a la capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, pudiendo dirigir o determinar las decisiones de esta última;asimismoindicaqueconelimpedimentosebuscaevitarqueunproveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor; situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición. • Tomando ello en cuenta, se podría determinar de manera objetiva y comprobable, que al momento del registro de participantes y presentación de ofertas del procedimiento de selección, la empresa ALKHOFAR S.A.C. tuvo un controlefectivosobrelaempresaALEGRESALUDS.A.C., enrazónaquelaGerente General de ALKHOFAR S.A.C. mediante una reorganización societaria del 10 de mayo del 2023, se constituyó en Gerente General de la empresa ALEGRESALUD S.A.C.; por lo que esta última se encontraba impedida de participar. 3. Con decreto del 13 de agosto del 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir,entre otros, un Informe Técnico Legal,en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, al haber contratado con el Estado estando impedida, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por esta y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; así como remitir la documentación Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 presentada para el perfeccionamiento del contrato, el contrato con adendas y anexos, de ser el caso; entre otros. 4. Con decreto del 1 de octubre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ALEGRESALUD S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del Contrato N° 026-2023-GRJ-DRSJ- OEA del 24 de julio 2023, suscrito con la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante escrito presentado el 16 de octubre del 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista, se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, en los siguientes términos: 6. Mediante Escrito N° 1, presentada el 21 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,la empresa GENERSOLS.A.C., integrantedel Consorcio, se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, en los siguientes términos: • El impedimento contenido en el inciso o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 requiere que la persona natural o jurídica sancionada posea el control efectivo de otra persona natural o jurídica no sancionada, empleando cualquier tipo de reorganización societaria, usando a dicha persona natural o jurídica para contratar con el Estado, eludiendo la sanción impuesta. • De acuerdo a los términos del impedimento, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen oparticipan desu accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables; que pueden ser, por ejemplo, la oportunidad de la constitución de la nueva empresa, la relación de parentesco que exista en las personas queloconforman, laidentidad del rubrocomercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto, independientemente de la firma societaria que hayan empleado para dicho fin. • Al respecto, de la información declarada ante el RNP por la referida empresa sancionada; se aprecia que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate figura Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 como accionista de ALKHOFAR S.A.C. con menos de 1% de acciones, información que se reportó desde 2018, y que se mantiene en la actualidad; asimismo, se puede observar que nuncafue representante ni gerente de lareferidaempresa. • Asimismo, conforme informado por la misma señora Guisela Antonina Suarez Gargate,desdeel12dediciembrede2017,soloposee2,000accionesdeuntotal de 1´049,966 acciones, que representa el 0.19% del total de acciones, es decir, menos de 1%, lo cual también puede verificarse de los datos registrados en la FICHA RUC. Con todo lo anterior, se acredita que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, es accionista de la empresa ALKHOFAR S.A.C. con menos del 1% de participación del capital social, siendo evidente que ningún accionista con menos del 1% del capital social tiene el control o poder decisión en una sociedad anónima cerrada. • Es así que, se puede corroborar que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate nunca fue Gerente General de ALKHOFAR SAC, por lo que nunca tuvo el control del ALKHOFAR S.A.C., no siendo tampoco fácticamenteposibleque un accionista con menos de 1% de acciones tenga el control de la persona jurídica por su condición de accionista, y, por ende, que ALKHOFAR S.A.C., empresa sancionada, por su intermedio tenga el control efectivo de otra no sancionada, para determinar que existe “control efectivo” entre ambas. • Por otro lado, respecto de ALEGRESALUD S.A.C., de la revisión de la Partida Registral (Partida N°14484679) se advierte que fue constituida el 17 de junio de 2020; y, conforme al asiento A00001 (Constitución), seevidenciaque se consignó como socios a los señores Orlando Muñoz Ramos, con 50,000 acciones; y Porfirio Muñoz Ramos, con 50,000 acciones, habiendo sido designado en el cargo de gerente general el señor Orlando Muñoz Ramos. En ese sentido, ALEGRESALUD S.A.C.A es una empresa proveedora del Estado desde muchos años antes de la sanción a ALKHOFAR S.A.C, y que contrata con el Estado de forma constante y recurrente hasta la actualidad, en la cual la señora Guisela Antonina Suarez Gargate ya no es la Gerente General (debido que ejerció el cargo desde el 10 de mayo de 2023 hasta el 24 de noviembre de 2023), ni accionista de la empresa, siendo evidente que es una empresa que no tiene ninguna vinculación con la empresa sancionada. • El10demayodel2023,sedesignócomoGerenteGeneraldeALEGRESALUDS.A.C. a la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, por lo que el único vínculo que existió entre ALKHOFAR S.A.C. y ALEGRESALUD S.A.C. es que compartieron como accionista a la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, en el caso de ALKHOFAR S.A.C, solo posee 2,000 acciones de un total de 1´049,966 acciones, que representa el 0.19% del total de acciones, es decir, menos de 1%; y, en el caso de ALEGRESALUD S.A.C. el 10 de mayo de 2023 obtuvo más del 99% de acciones. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 • Asimismo,laseñoraGuiselaAntoninaSuarez Gargate, nuncafueGerenteGeneral de ambas empresas solo tenía una participación en el capital social de 0.19% de ALKHOFAR S.A.C., y nunca participó en la gestión de dicha empresa ni como gerente , apoderado o representante; siendo evidente que nunca tuvo ningún control sobre la misma y no podía influir de manera decisiva y continua en las decisiones de la empresa, como consecuencia, no puede afirmarse que ALKHOFAR S.A.C. tuvo el control efectivo de ALEGRESALUD S.A.C. • Por último, menciona que la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1341, establece que el porcentaje de participación en el capital social para poder determinar la existencia de un vínculo entre dos personas jurídicas que genera el impedimento de contratar de una por la sanción impuesta a la otra, es necesario quesetengalapropiedaddelas acciones en másde(30%) en ambas,y estelímite mínimo ha sido determinado de conformidad con las normas tributarias que regulan la vinculación por propiedad. Así pues, el literal b) del artículo 32-A de la Ley del ImpuestoalaRentaestableceque: “Seconsidera que dos omáspersonas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuandolamismapersonaogrupodepersonasparticipandirectaoindirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades. (…)”. En concordancia con ello, el artículo 24 del Reglamento de la precitada norma señala que se entenderá que dos o más personas son partes vinculadas cuando – entreotras –sepresentelasiguientesituación: “(…)2.Más deltreintaporciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.” • Asimismo, el impedimento para contratar con el Estado se genera en aquella personajurídica resultante del proceso de reorganización societaria, pues es esta la que persigue viabilizar la continuidad en las operaciones de la empresa impedida. Al respecto, en el presente caso de la revisión de la Partida Electrónica N° 14484679, se advierte que no existió reorganización societaria en ALEGRESALUD S.A.C.,talescomofusión,escisión,reorganización(transferenciaen bloquedeuno o más activos y pasivos a otra(s) sociedad(es) sin que la transferente se disuelva), transformación o similares; lo único que existió fue la compra de acciones de la empresa ALEGRESALUD S.A.C. de parte de la señora Guisela Antonina Suarez Gargate (la compra de acciones no es una reorganización societaria), quien es accionista minoritaria de la empresa ALKHOFAR S.A.C., con el 0.19% de acciones. • Enesesentido,seconcluyequeno existenelementossuficientesydeterminantes que permitan verificar una circunstancia comprobable que determine que ALEGRESALUD S.A.C. sea continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresa sancionada ALKHOFAR S.A.C.; no siendo suficiente, en el presente caso, Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 compartir accionista para afirmar que existe vinculación y control de una hacia la otra. LA APLICACIÓN DE LA RETROACTIVIDAD BENIGNA POR NO EXISTIR EN LA LEY 32069 EL IMPEDIMENTO IMPUTADO • Sibienenlanormaactualcontratarestandoimpedidosiguesiendounainfracción recogida por el literal i) del artículo 87 de la Ley N° 32069; reitera que el mismo esun tipoinfractoren blanco, esdecir, esunainfracción incompletaenlaleyque se “rellena” con otra norma para precisar la conducta prohibida u obligación exigida, que con la nueva Ley se completa con los supuestos establecidos en el artículo30delaLey,queestablecelossupuestosdeimpedimentosparacontratar con el Estado. • Es el caso que en la norma VIGENTE se eliminó el impedimento de contratar con el Estado que estaba basado en el literal o) del artículo 11 de la Ley derogada; supuesto de hecho que se imputa a ALEGRESALUD S.A.C., por lo que es posible afirmar que el tipo infractor por el cual se aperturó proceso sancionador actualmente ha desaparecido como infracción. • En ese orden de ideas, al no existir el impedimento que estaba contenido en el literal o) del artículo 11 de la anterior Ley derogada, no se configura en la ley vigente el tipo infractor de contratar estando impedido basado en el impedimentoqueyano existe,porloque, aplicandoelprincipioderetroactividad benigna, no es posible sancionar sobre una infracción que actualmente no se configuracomoinfracciónporestarbasadoenunimpedimentoquefueeliminado en la norma vigente. • Solicita el uso de la palabra en Audiencia de Informe Oral. 7. Con decreto del 22 de octubre del 2025, se dispuso, entre otros, tener por apersonado a al Contratista, y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de octubre del 2025. 8. Con decreto del 12 de enero del 2026, se programó audiencia pública para el 16 de enero del 2026. 9. Mediante escrito presentado ante mesa de partes digital del Tribunal el 14 de enero del 2026, el Contratista acredita a su abogado para el informe oral a brindarse en audiencia. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 10. Con fecha 16 de enero del 2026 se llevó a cabo la audiencia con participación del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. Es pertinente señalar que el Contratista, solicitó al Tribunal aplicar la retroactividad benigna, considerando que la infracción denunciada ha dejado de ser tipificada en la Nueva Ley de Contrataciones Públicas que entró en vigencia el 22 de abril de 2025, conforme estuvo en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la anterior Ley de Contrataciones. 3. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 4. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables,por ser más favorables a los imputados. 5. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletado conlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. En este contexto, se imputa al Contratista haber contratado con la Entidad estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.” 7. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desdeel22deabrilde2025,enadelante,laLeyvigente,mantienecomoconducta Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley.” 8. Como puede advertirse, en los presentes procedimientos sancionadores nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado porunanorma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 9. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .4 10. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Según la Ley General de Contrataciones Según el TUO de la Ley Públicas Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de Artículo 30. Impedimentos para contratar contrataciónaplicable,estánimpedidosdeser 30.1. Con independencia del régimen legal de participantes, postores, contratistas y/o contratación aplicable, los impedimentos para subcontratistas, incluso en las contratacionesr participante, postor, contratista o 4 CUTANDA, Blanca (directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.NO Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 Según el TUO de la Ley Según la Ley General de Contrataciones Públicas a que se refiere el literal a) del artículo 5, lsubcontratista con la entidad contratante son siguientes personas: los siguientes: (…) (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las 3. Impedimentos para personas jurídicas o por cuales, por razón de las personas que las representación: representan,lasconstituyenoparticipanensu El alcance del impedimento para contratar con accionariado o cualquier otra circunstancia el Estado obedece a las siguientes precisiones: comprobable se determine que son (…) continuación, derivación, sucesión, o Impedimentos para testaferro, de otra persona impedida o personas jurídicas o Alcance del por representación de impedimento inhabilitada, o que de alguna manera esta estas posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica (…) (…) empleada para eludir dicha restricción, tales Tipo 3.F: Mientras dure el como fusión, escisión, reorganización, (…) impedimento de la Personas naturales o persona que lo origina, transformación o similares. jurídicas que, en todo proceso de (…) encontrándose contratación a nivel impedidas,constituyan, nacional. absorban o se fusionen (…) con otra persona jurídica del mismo rubro. (…) 11. En ese sentido,se advierte que la Ley vigente no ha tipificado como impedimento la conducta imputada al Contratista en elliteral o)delnumeral 11.1delartículo11 del TUO de la Ley. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el Tipo 3.F de la Ley vigente, establece prohibición para contratar a personasnaturales y jurídicas,que encontrándose impedidas, se constituyan, absorban o se fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro. 12. En el presente caso, no se advierte que la empresa ALKHOFAR S.A.C. (persona jurídica sancionada), constituyó, creó, absorbió o se fusionó, de modo que ello diera lugar a la formación de la empresa ALEGRESALUD S.A.C., el Contratista. 13. Es decir, el Contratista es una empresa que ya se encontraba constituida con anterioridad a la sanción impuesta a la empresa ALKHOFAR S.A.C., no apreciándose actos de constitución, absorción o fusión con otra persona jurídica del mismo rubro durante la vigencia de un impedimento. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 14. Entonces, el impedimento imputado al Contratista, a la fecha, se encuentra derogado, agregado al hecho que el Tipo 3.F de la Ley vigente, no se subsume a los hechos cuestionados. 15. Bajo dichas consideraciones, se aprecia que, para el caso concreto, la disposición contenida en la normativa vigente resulta más favorable a la administrada, toda vez que el impedimento por el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador no se encuentra tipificado de la misma manera en la Ley vigente, lo que incide directamente en la configuración del tipo infractor de contratar con el Estado estando impedido. 16. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, no resulta posible imputar responsabilidadal Contratistaporlainfracción tipificadaenelliterali)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la LeyN° 32069 (anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), en aplicación del principio de retroactividad benigna. 17. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista denunciado. 18. En consecuencia,corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadcon elinformedel vocalponenteDanny WilliamRamos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladel TribunaldeContrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo16delaLeyGeneral deContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomo los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobadoporlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PRE;analizadoslos antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606123095), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 688-2026-TCP-S3 impedida en el supuesto que estaba previsto en el literal o)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del Contrato N° 026-2023-GRJ-DRSJ- OEA suscrito con el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN – SALUD el 24 de julio del 2023 por los respecto de los ítems 4, 6 y 8, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1 convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLONLUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 14 de 14