Documento regulatorio

Resolución N.° 6628-2025-TCP-S6

Procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores NOEL TUME SERRANO y EMPRESA COMUNAL WANKARUMI DE CHILA; por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Esta...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06628-2025-TCP-S6 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión 3 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,losExpedientesN°2102/2024.TCPy6825-2023.TCP,sobrelos procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores NOEL TUME SERRANO y EMPRESA COMUNAL WANKARUMI DE CHILA; por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, infracciones que estuvieron tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06628-2025-TCP-S6 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión 3 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,losExpedientesN°2102/2024.TCPy6825-2023.TCP,sobrelos procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores NOEL TUME SERRANO y EMPRESA COMUNAL WANKARUMI DE CHILA; por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, infracciones que estuvieron tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, se viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Decreto de Exp. Entidad Administrado Procedimiento Inicio TUME SERRANO MUNICIPALIDAD O.S. N° 3027- #631140 06825-2023-TCP NOEL PROVINCIAL DE ABANCAY (con R.U.C. N° 2022 (13.06.2025) 10475482200 ) EMPRESA COMUNAL 02102-2024-TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL WANKARUMI DE O.C N° 2001- #623595 DE CHALLHUAHUACHO CHILA 2022 (27.05.2025) (con R.U.C. N° 20490392123 ) Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06628-2025-TCP-S6 Dichas contrataciones, configuraban supuestos excluidos del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser los montos menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizaron,seencontraba vigenteelTexto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones delEstado, aprobadoporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. La Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento del Tribunal de ContratacionesdelEstado,ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, que los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1 habrían incurrido en infracción,alhabercontratado conel Estadoestandoimpedidosparaello.A finde sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, los dictámenes que a continuación se indican: Cuadro N° 2 Expediente Dictamen o reporte emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 06825-2023-TCP DICTAMEN N° 704- 2023/DGR-SIRE 02102-2024-TCP DICTAMEN N° 1811-2023/DGR-SIRE 3. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría Técnica del Tribunal requirió a las entidades contratantes, para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuálesdelossupuestosprevistosenelnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley estaría inmerso. ii) Copia legible de la orden de compra o de servicio y de su constancia de recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06628-2025-TCP-S6 iii) Copia legible del expediente de contratación. 4. A través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, cabe señalar que, en el ningunos de los proveedores involucrados en el referido Cuadro N° 1 no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Posteriormente, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, considerando que algunas de las entidades contratantes no cumplieronconremitirlainformaciónsolicitada(Verfundamento 3),mediantelos decretos indicados en el Cuadro N° 3, que a continuación se expone, se requirió nuevamente a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de compra o de servicio, y la documentación que corrobore su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.): Cuadro N° 3 Expediente Requerimientos previos aRequerimientos efectuados inicio del PAS (Decreto) por la Sala (Decreto) 06825-2023-TCP #620276 #660075 (12.05.2025) (11.09.2025) 02102-2024-TCP #619523 #660166 (08.05.2025) (11.09.2025) En torno a lo expuesto, se tiene que, en el marco del Expediente N° 06825-2023- TCP, no se ha obtenido respuesta de la entidad requerida, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento. Asimismo, respecto al Expediente N° 02102-2024-TCP, en relación al requerimiento efectuado por la Sala, se recibió información de la entidad a la cual se le requirió la información solicitada, sin embargo, en dicha documentación no existen elementos que generen convicción a esta Sala, respecto a la existencia del contrato entre el Proveedor y la Entidad. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06628-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por haber contratado estando impedidos para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Sexta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, respecto a la infracción imputada, así como respecto de los hechos denunciados, toda vez que los mismos consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06628-2025-TCP-S6 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (i) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista] y, (ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificado por lasLeyesN° 31465 yN° 31603,enadelante elTUO delaLPAG,que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducción en serie, siempreque no lesione las garantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06628-2025-TCP-S6 jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 de la citada Carta Magna establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicableylosfundamentosdehechoenquesesustentan.Asimismo,corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos,recogido en elnumeral4delartículo 3delTUOde laLPAG,elcual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06628-2025-TCP-S6 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas estando impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o variosde los supuestos que estuvieron establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, los referidos casos corresponden a contrataciones por montos inferiores o iguales a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracci2n imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción. 12. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06628-2025-TCP-S6 con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refería el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía comounsupuestoexcluidodelámbitodeaplicación delTUOdelaLey,perosujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaba que para los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5del TUOdela Ley,sólo son aplicableslasinfraccionesqueestuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 13. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 14. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06628-2025-TCP-S6 3 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 del TUO de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 15. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse 3 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia, igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06628-2025-TCP-S6 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, los proveedores indicados en el Cuadro N° 1 estaban inmersos en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 16. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos inferiores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 17. Ahora bien, se observa que en los expedientes indicados en el Cuadro N° 1, no obra la orden de compra o de servicio o su notificación ni documento alguno que acredite su prestación. En virtud de ello, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 4, se requirió a las Entidades que remitan, entre otros, copia legible y completade la orden decompra o de servicio,en donde pueda apreciarsequefue debidamente recibida por los proveedores, conforme a lo siguiente: Cuadro N° 4 Requerimientos previosRequerimientos efectuados por Expediente Entidad inicio del PAS (Decreto) la Sala (Decreto) Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06628-2025-TCP-S6 06825-2023- MUNICIPALIDAD #620276 #660075 TCP PROVINCIAL DE (12.05.2025) (11.09.2025) ABANCAY 02102-2024- MUNICIPALIDAD TCP DISTRITAL DE #619523 #660166 CHALLHUAHUACHO (08.05.2025) (11.09.2025) Sin embargo, las citadas entidades no cumplieron con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificadas, por lo que dicha omisión debe ponerse en conocimiento de sus Órganos de Control Institucional, para los fines que corresponda. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en los expedientes administrativos del CuadroN°1,elreportedelaplataformadelSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado (SEACE) de las órdenes de servicio o compra emitidas a favor de los proveedores, en el cual se advierte el registro de las citadas órdenes de servicio y de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados; sin embargo, en dicha plataforma solo aparecen datos generales de las orden de compra o de servicio (nombre de entidad contratante, fecha, monto delaordendecompraodeservicio,nombreodenominaciónsocialdelproveedor, estado de registro de la orden), entre otros, que no permiten acreditar su perfeccionamiento ni su ejecución. 18. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la orden de compra o de servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa de los proveedores denunciados, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06628-2025-TCP-S6 19. Por lo expuesto, en el presente caso, no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que los proveedores perfeccionaron una relación contractual con las entidades mediante la orden de compra o de servicio [primer supuestodelainfracciónimputada],puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 20. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo de los expedientes administrativos indicados en el Cuadro N° 1. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, y con la intervención de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; yen ejercicio de lasfacultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Expediente Administrado Contratación Fecha de Entidad emisión contratante TUME SERRANO NOEL O.S. N° 3027- MUNICIPALIDAD 6825-2023-TCP (con R.U.C. N° 10475482200) 2022 19/07/2022 PROVINCIAL DE ABANCAY Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06628-2025-TCP-S6 02102-2024- EMPRESA COMUNAL MUNICIPALIDAD TCP WANKARUMI DE CHILA O.C N° -2001- 10/06/2022 DISTRITAL DE 2022 (con R.U.C. N° 20490392123) CHALLHUAHUACHO 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 17, de las siguientes entidades públicas: Expediente Entidad 6825-2023-TCP MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ABANCAY 02102-2024-TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALLHUAHUACHO 3. Archívense de manera definitiva los expedientes indicados en el Cuadro N° 1. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13