Documento regulatorio

Resolución N.° 0670-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606123095), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Es...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 670-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) uno de los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resulta punible administrativamente, por no encontrarse tipificada como conducta infractora administrativamente sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta, no es posible atribuir responsabilidad administrativaal Contratis.” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8345/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606123095), por su supuesta responsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoinmersaenelsupuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del Contrato N° 073-2023-DIRIS LS de 26.07.2023, suscrito con la DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD LIMA SUR, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 670-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) uno de los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resulta punible administrativamente, por no encontrarse tipificada como conducta infractora administrativamente sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta, no es posible atribuir responsabilidad administrativaal Contratis.” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8345/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606123095), por su supuesta responsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoinmersaenelsupuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del Contrato N° 073-2023-DIRIS LS de 26.07.2023, suscrito con la DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD LIMA SUR, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1 del 4 de mayo de 2023 - ítems 4 y 24; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de mayo de 2023, el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD, convocó la Subasta Inversa Electrónica N°9- 2023-CENARES/MINSA-1, para la “Adquisición de dispositivos médicos - compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - (42 ítems)”, con un valor estimado total ascendente a S/ 104,468,702.17 (Ciento cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos dos con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Entre los ítems convocados, se encuentran los siguientes: Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 670-2026-TCP-S3 Ítem N° 4 “Aguja hipodérmica descartable Nº 18 g X 1 1/2 in”, con un valor estimadodeS/537,382.50(Quinientostreintaysietemiltrescientosochentaydos con 50/100 soles) Ítem N° 15 “Guantes para examen descartable talla S”, con un valor estimado de S/ 4, 578,040.50 (cuatro millones quinientos setenta y ocho mil cuarenta con 50/100 soles). Ítem N° 24 “Jeringa de polipropileno tipo descartable 20 ml con aguja 21 g x 1 1/2 in”, con un valor estimado de S/ 8,693,122.50 (Ocho millones seiscientos noventa y tres mil ciento veintidós con 50/100 soles). Segúnelrespectivocronograma,el17demayode2023,sellevóacabolaapertura de ofertas y el periodo de lances; asimismo, el 27 de junio del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro, de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° Adjudicatario 4 ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA 24 CERRADA 15 GEOMEDIC PERÚ E.I.R.L. Respecto del Ítem N° 15 del procedimiento de selección: El11dejuliode2023,laempresasAlegresaludSociedadAnónimaCerradaySanex Peruana Sociedad Anónima Cerrada, interpusieron recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 15 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto, y se descalifique la oferta de la empresa Geomedic Perú E.I.R.L. Mediante Resolución N° 03322-2023-TCE-S2 del 17 de agosto de 2023, la Segunda Sala del Tribunal, declaró fundados los referidos recursos de apelación, y descalificó la oferta de la empresa Geomedic Perú E.I.R.L., disponiendo que el comité de selección proceda con la revisión de las ofertas de los postores, según orden de prelación. En consecuencia, el 25 de agosto de 2023, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem 15 a la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 670-2026-TCP-S3 Sin embargo, con Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 7 y 11 de setiembre de 2023, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa Sanex Peruana Sociedad Anónima Cerrada, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem 15, solicitando que se desestime la oferta de la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada. A través de la Resolución N° 4038-2023-TCE-S2 del 18 de octubre de 2023, la Segunda Sala del Tribunal, declaró fundado el referido recurso de apelación y descalificó la oferta de la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, dispuso que la Entidad informe al Tribunal los resultados de la fiscalización posterior, conforme a lo señalado en el último párrafo del 1 fundamento 9 del citado pronunciamiento. Respecto del Ítem N° 4 y N° 24 del procedimiento de selección: El 26 de julio de 2023, la DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD LIMA SUR, en adelante, la Entidad y la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 073-2023-DIRIS LS, derivado del procedimiento de selección, en adelante el Contrato. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 55327/2024.TCE , presentada el 8 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), el Tribunal puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción, en el marco del Contrato suscrito con la Entidad, derivado del procedimiento de selección respecto a los ítems N°4 y 24. Para ello, remitió, entre otros, el Oficio N° 345-2023-DG-CENARES/MINSA del 20 1“Respecto al supuesto de impedimento contemplado en el literal o) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente que, la Entidad realice las gestiones y consultas correspondientes para verificar si el Adjudicatario, por razón de las personas que la representa, la constituye o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que es continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada (la empresa Alkhofar SAC), o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares, en vista que, en el presente expediente administrativo no obra información y/o documentación que evidencie y/o signifique un indicio sobre la configuración del supuesto de impedimento referido.” 2Obrante a folios 3 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 10 y 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 670-2026-TCP-S3 de diciembre de 2023, a través del cual, el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTODERECURSOSESTRATÉGICOSENSALUD,informólosresultados de la fiscalización posterior dispuesta en la Resolución N° 4038-2023-TCE-S2. A través del referido Oficio, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° D000050-2023-CENARES-DA-UPDS-MINSA , que señala lo siguiente: “Conforme a la información obtenida de las Partidas Registrales de las empresas ALKHOFAR S.A.C. y ALEGRESALUD S.A.C., se puede determinar de manera “objetiva y comprobable” que, al momento del registro de participantes y presentación de ofertas de la Subasta Inversa Electrónica N°009-2023-CENARES/MINSA, la empresa ALKHOFAR S.A.C. (inhabilitada desde el 09 de mayo de 2023 hasta el 09 de setiembre de 2023) tuvo un control efectivo sobre laempresa ALEGRESALUD S.A.C., teniendo en cuenta que la Gerente General de ALKHOFAR S.A.C., mediante una reorganización societaria de fecha 10 de mayo de 2023, se constituyó en Gerente General delaempresaALEGRESALUDS.A.C,porloquedichaempresaseencontraba impedida de participar, conforme a lo señalado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado” 3. Con decreto del 13 de agosto de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros,un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por esta y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido. Así también, remitir el contrato suscrito entre la Entidad y el Contratista, y los documentos que se presentaron para su perfeccionamiento. 4. Mediante Oficio N° D000036-2025-DA-DIRISLS presentado el 10 de setiembre de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, en atención al requerimiento efectuado a través de decreto del 13 de agosto de 2025, remitió la documentación requerida. 4Obrante a folios 15 y 24 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folios 28 y 29 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obrante a folio 35 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 670-2026-TCP-S3 5. Con decreto del 1 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del Contrato suscrito por la Entidad, derivado del procedimiento de selección respecto a los ítems N°4 y N° 24; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través de escrito s/n, presentado el 16 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: Sobre la configuración de la infracción: • Señala que, si bien perfeccionaron el contrato N° 073-2023-DIRIS LS, esto no es suficiente para configurar la infracción, pues al momento de suscribirlo, su representada no tenía ningún impedimento para contratar con el Estado. • Alega que, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, la empresa ALKHOFAR S.A.C. fue sancionada con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, mediante la Resolución N° 1694-2023-TCE-S4, confirmada mediante la Resolución N° 2104-2023-TCE-S4 del 08 de mayo de 2024, sanción que entró en vigencia el 9 de mayo de 2023 y finalizó el 9 de setiembre del mismo año. • Resalta que, de la revisión de la información declarada ante el RNP por la empresa ALKHOFAR S.A.C., la señora Guisela Antonina Suarez Gargate figura como accionista con menos de 1% de acciones, información que se mantiene desde 2018 a la actualidad; asimismo, advierte que nunca fue representante ni gerente de la referida empresa. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 670-2026-TCP-S3 • Precisa que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, remitió copia del LibroMatrículadeAccionesdelaempresasancionadaALKHOFARS.A.C,en el cual consta que, desde el 12 de diciembre de 2017, solo posee 2,000 acciones de un total de 1´049,966 acciones, que representa el 0.19% del total de acciones, es decir, menos de 1%. Agrega que dicha información se encuentra corroborada en los datos registrados en la ficha RUC, de la referida empresa. • Señala que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, es accionista de la empresa ALKHOFAR S.A.C. con menos del 1% de participación del capital social, siendo evidente que ningún accionista conmenos del 1% del capital social tiene el control o poder de decisión en una sociedad anónima cerrada, esta situación no puede ser sustento para demostrar que existe o existió controldeALKHOFARSACsobre surepresentadaporintermediode laseñoraGuiselaAntoninaSuarezGargate,noexistiendovinculaciónentre ambas empresas. • Precisa que lo argumentado por la Entidad, de que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate fue Gerente General del ALKHOFAR SAC y, luego de una reorganización societaria, se constituyó también como su Gerente General, es falsa. • Señala que dicha información puede verificarse en la Partida Registral N°11490589, la cual corrobora que la señora Guisela Antonina Suárez GargatenuncafuegerentegeneraldeALKHOFARS.A.C.y,portanto,nunca ejerció control sobre dicha sociedad. Además, recalca que resulta materialmente imposible que un accionista con menos del 1% de participación pueda tener dominio sobre la persona jurídica. En consecuencia, no existe fundamento para afirmar la existencia de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “control efectivo” entre las empresas involucradas. • Advierte que, su representada fue constituida el 17 de junio de 2020, conforme al asiento A00001 (Constitución) de su Partida Registral N° 14484679, y que se consignó como socios a los señores Orlando Muñoz Ramos, con 50,000 acciones yPorfirio Muñoz Ramos, con50,000 acciones, habiendo sido designado en el cargo de gerente general el señor Orlando Muñoz Ramos. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 670-2026-TCP-S3 • Precisa que es una empresa proveedora del Estado desde muchos años antes de la sanción impuesta a ALKHOFAR S.A.C, y que contrata con el Estado de forma constante y recurrente hasta la actualidad, en la cual la señora Guisela Antonina Suarez Gargate ya no es la Gerente General ni accionista, siendo evidente que es una empresa que no tiene ninguna vinculación con la empresa sancionada. • Precisa que el 10 de mayo de 2023, designó como Gerente General a la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, dicha información fue comunicada al RNP en su oportunidad. • SeñalaquenoesposibleafirmarqueALKHOFARS.A.C.tengaohayatenido el control efectivo sobre su representada, debido a que no se cumple con la condicióndeque la señora GuiselaAntoninaSuarez Gargatetengacomo mínimo el 30% del capital social en ambas empresas, para poder concluir válidamente que existe, control efectivo de ALKHOFAR S.A.C. sobre su representada. • Señala que de la información obrante en el RNP y en la página web de la SUNAT, se aprecia que ambas empresas consignan domicilios, teléfonos y correos distintos. • Refiere que de la revisión de la Partida Electrónica N° 14484679, se advierte que no existió reorganización societaria tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares, lo único que existió fue la compra de acciones de parte de la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, quien es accionista minoritaria de la empresa ALKHOFAR S.A.C., con el 0.19% de acciones. • Informa que, sobre estaesta infracción basada en los mismos documentos de imputación como el Oficio N° 349-2023-DG-CENARES/MINSA y el InformeN°D000050-2023CENARES-DA-UPDS-MINSA,derivadodelmismo procedimiento de selección, se inició procedimiento administrativo sancionador con el expediente N° 109-/2024.TCE, el cual fue resulto por la Sala 1 del Tribunal mediante la Resolución N° 04540-2024-TCER-S1, declarando NO HA LUGAR la imposición de sanción por no existir la infracción imputada. Sobre la retroactividad benigna: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 670-2026-TCP-S3 • Alega que la normativa actual, no contempla el impedimento de contratar con el Estado basado en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, por lo que aplicando el principio de retroactividad benigna, señala que no es posible sancionar sobre una infracción que fue eliminada de la norma vigente. De manera que, sostiene, debe declararse no ha lugar la imposición de sanción. • Finalmente, solicitó se programe audiencia pública. 7. Mediante decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de octubre de 2025. 8. Por decreto del 31 de diciembre de 2025, se programó audiencia pública para el 13 de enero de 2026. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 12 de enero de 2026, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para que ejerza el uso de la palabra en la audiencia programada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal o) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,yhaberpresentadoinformación inexacta en el marco del Contrato N° 073-2023-DIRIS LS derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey,normavigenteal momentode laocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. Es pertinente señalar que el Contratista, solicitó al Tribunal aplicar la retroactividad benigna, considerando que la infracción denunciada ha dejado de ser tipificada en la Nueva Ley de Contrataciones Públicas que entró en vigencia el 22 de abril de 2025, literal o) del artículo 11 de la anterior Ley de Contrataciones. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 670-2026-TCP-S3 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 4. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 5. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 6. En virtuddeello,de laevaluacióndelpresente caso, se aprecia queel supuestode hecho sancionable tipificado en el literal o), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: “" Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 670-2026-TCP-S3 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada,o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…) 7. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 8. Por su parte, la nueva Ley, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” 9. Ahora bien, de la revisión del artículo 30 de la nueva Ley, se aprecia que se ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable. Resultando que Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 670-2026-TCP-S3 la causal de infracción descrita en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ha sido suprimida por la Nueva Ley. 10. En ese sentido, no encontrándose tipificada en la normativa vigente el supuesto de hechotipificado comoinfracciónpor contratarcon elEstado estando impedido —referido al impedimento aplicable al Contratista—, se aprecia que la legislación vigente eliminó el impedimento referido a la continuación,derivación,sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada comprendida en el literal o) de la norma anterior,dado que en la normativa vigente ya no existe impedimento alguno que regule tal conducta específica; nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 11. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva Ley, uno de los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resulta punible administrativamente, por no encontrarse tipificada como conducta infractora administrativamente sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista. 12. Siendo así, considerando lo antes expuesto, atendiendo al principio de tipicidad y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Contratista y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello,en el supuesto previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 670-2026-TCP-S3 1. En aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N°20606123095), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del Contrato N° 073-2023-DIRIS LS de 26.07.2023, suscrito con la DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD LIMA SUR, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1 del 4 de mayo de 2023 - ítems 4 y 24, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12