Documento regulatorio

Resolución N.° 6452-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Asociación Radio Oriente - Vicariato Apostólico de Yurimaguas, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estad...

Tipo
Resolución
Fecha
28/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para acreditar el perfeccionamiento de una relación contractual entre el proveedor imputado y alguna entidad del Estado, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación(…)” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 29 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4367/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Asociación Radio Oriente - Vicariato Apostólico de Yurimaguas, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 469- 2022del22 dejuniode 2022,emitidaporelGobiernoRegionaldeLoreto -Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Asociación Radio Ori...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para acreditar el perfeccionamiento de una relación contractual entre el proveedor imputado y alguna entidad del Estado, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación(…)” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 29 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4367/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Asociación Radio Oriente - Vicariato Apostólico de Yurimaguas, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 469- 2022del22 dejuniode 2022,emitidaporelGobiernoRegionaldeLoreto -Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Asociación Radio Oriente - Vicariato Apostólico de Yurimaguas (RUC N° 20105919027), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°469-2022del22dejuniode2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Loreto - Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 Tribunal, valoró la comunicación presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE, ahora 1 OECE) mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR el 21 de fe2rero de 2023, al cual adjuntó el Dictamen N° 489-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, en el que sustenta que el señor Artime Gonzales Vásquez, pariente en segundo grado de consanguinidad del señor Johnny Gonzales Vásquez, regidor provincial de Alto Amazonas, forma parte del órgano de administración y ostenta la condición de representante legal del Contratista. 2. Con decreto del 2 de julio de 2025, al verificarse que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de julio del mismo año. 3. Con decreto del 18 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad, la siguiente información: “(…) - Remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 469-2022 del 22 de junio de 2022, emitida a favor de la empresa Asociación Radio Oriente - Vicariato Apostólico de Yurimaguas (con RUC N° 20105919027), en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la mencionada empresa. - Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio, como; constancia de prestación de servicios, actas de conformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Servicio. (…).” No obstante, cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no atendió el requerimiento de información formulado. 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 5 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 22 de junio de 2022 (fecha en la que se habría perfeccionado la contratación mediante la Orden de Servicio). Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, debe señalarse que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En atencióna loexpuesto, cabe traera colaciónelnumeral 50.1 del artículo50del TUO de la Ley, el cual establece lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 6. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla 3 dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h)Elcónyuge, convivienteo losparienteshastaelsegundogrado deconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 1. Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Durante el ejercicio del cargo, en todo • Alcalde y regidor. proceso de contratación a nivel (…) nacional y durante los seis meses siguientesalaculminación deesteen los procesos dentro de la competencia institucional (órganos Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientes de los impedidos de los culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para personas Alcance del impedimento jurídicas o por representación de estas Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen El alcance y la temporalidad aplicables como miembros de los órganos de para los impedidos son los mismos de los administración, apoderados o numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que representantes legales en asuntos corresponda. El impedimento para la vinculados a contrataciones persona jurídica se produce al inicio del públicas. cargo de la persona impedida, sea con su En el caso de los apoderados, el designación ojuramentación en el cargo, poder debe estar referido a conformelodeterminelanormativadela materia. actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. (El resaltado y subrayado son agregados). 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General, se establece que un regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo;entantoque,luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaeste subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 12. Teniendo ello en cuenta, cabe precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo procesodecontrataciónmientrasdichaautoridadejerzaelcargoyhastadoce(12) meses luego de concluido dicho cargo, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de losimpedimentosestablecidosparadichosparientes,puesahoraseestableceque estos están impedidos en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente y solo hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. 13. En tal sentido, considerando que los hechos materia de la denuncia darían cuenta que el Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la Entidad el 22 de junio de 2022 —es decir, dentro del período en el cual el señor Johnny Gonzales Vásquez se encontraba ejerciendo el cargo de regidor provincial de Alto Amazonas, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022—, la reducción del alcance del impedimento no altera la evaluación sobre la configuración de la infracción que se le imputa, consistente en haber contratado conelEstadoencontrándoseimpedidoparaello;razónporlacuallamodificatoria que introduce la Ley General no resulta más beneficiosa en el caso concreto al Contratista. 14. Por otro lado, se aprecia que la normativa vigente ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto de la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: Texto Único Ordenado de laLey N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (vigente (vigente desde el 13/03/2019) desde el 22/04/2025) Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es (…) impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de(…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de Por la comisión de cualquiera de las responsabilidades civiles o penales por la infracciones previstas en los literales i), j), k) y misma infracción, son: l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente ley. La sanción por imponer no puede ser (…) Esta inhabilitación es no menor de tres menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses ni mayor de treinta y seis (36) meses meses. ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i)y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” 15. Teniendo ello en cuenta, si bien la modificatoria de la sanción prevista para la infracción imputada, reduce el plazo máximo de inhabilitación (de 36 a 24), ha elevado el mínimo posible de 3 a 6 meses de inhabilitación; por lo que no resulta más beneficiosa para el administrado en el caso concreto, en el supuesto que se determine su responsabilidad. 16. Por lasconsideracionesexpuestas,corresponde analizar la infraccióny laeventual sanción, conforme a las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento Naturaleza de la infracción 17. Ahora bien, se imputa al Contratista la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. 18. Al respecto, cabe señalar que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUOdelaLey;esdecir,alascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 19. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuandocorresponda,inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. (El énfasis y subrayado es agregado). Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y b) que, al momento de perfeccionarse dicho contrato, el proveedor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 20. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad quetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparencondicionesde 4 igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 21. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 22. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 23. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 24. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de una relación contractual entre el proveedor imputado y alguna entidad del Estado, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 25. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente 5 administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro efectuado por la Entidad de información correspondiente a la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, conforme se aprecia a continuación: 5https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 26. Sin embargo, de la revisión de la información contenida en el expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, ni documentación que permita verificar la recepción efectiva del Contratista,conlacualseacrediteelperfeccionamientodelarelacióncontractual. En atención a ello, cabe recordar que, por medio del decreto del 18 de julio de 2025, además de haberse requerido previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante decreto del 12 de mayo de 2025, se solicitó a la Entidad que remita, entre otros documentos, copia de la Orden de Servicio en la que conste que fue debidamente recibida por el Contratista, así como la documentación que acredite el cumplimiento de la prestación correspondiente. 27. A pesar de ello, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; por lo que este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 28. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuentan con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio, y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 29. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” 30. Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la Orden de Servicio o Servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista]; u, 2. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 31. Sobre el particular, en relación al primer criterio, se reitera que este Colegiado requirió a la Entidad que remita copia clara y legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento no cumplió con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio. 32. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 33. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio [véase el fundamento 25], ello no es suficiente para determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relacióncontractual entreelContratistay la Entidadenvirtudde laOrden de Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 34. Por lo tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedid0 en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 35. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 36. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse su existencia, [notificación al Contratista], ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad. 37. Consecuentemente, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6452-2025-TCP-S5 ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en contra la Asociación Radio Oriente - Vicariato Apostólico de Yurimaguas (RUC N° 20105919027), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 469-2022 del 22 de junio de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Loreto–UnidaddeGestiónEducativaLocaldeAltoAmazonas,infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 16 de 16