Documento regulatorio

Resolución N.° 6450-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Florentino Antonio Antúnez Celmi, por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo c...

Tipo
Resolución
Fecha
28/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6450-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado (…)” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 29 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 760/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Florentino Antonio Antúnez Celmi, por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001- 2021-MDO/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Olleros - Huaraz, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6450-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado (…)” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 29 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 760/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Florentino Antonio Antúnez Celmi, por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001- 2021-MDO/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Olleros - Huaraz, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorFlorentinoAntonioAntúnezCelmi(con RUC N° 10316063484), en adelante el señor Antúnez, por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2021-MDO/CS - Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, efectuada por la Municipalidad Distrital de Olleros - Huaraz, en adelante la Entidad, para la ejecución de las obras: "Rehabilitación del sistema de saneamiento básico de la localidad de Villa Olleros, distrito de Olleros - provincia de Huaraz - región Ancash", con código IRI: 2426185 y "Rehabilitación del sistema de saneamiento básico y alcantarillado de la localidad de Aco, del distrito de Olleros, provincia de Huaraz, región Ancash”; infraccióntipificadaenelliterale)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. El procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 - Ley que aprueba disposiciones de Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6450-2025-TCP-S5 carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, en adelante la Ley para la reconstrucción, y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado con Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 148- 2019-PCM y el Decreto Supremo N° 155-2019-PCM, en adelante el Reglamento para la reconstrucción, siendo también aplicables, de manera supletoria (en lo noregulado por estas normas),lasdisposiciones del TUO de la Ley, y de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al señor Antúnez para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró lo señalado en la denuncia realizada por la Secretaria General del 1 OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado ,medianteelMemorando N°D000049-2024-OSCE-SGE ,presentadoel19deenerode2024,atravésdelcual remitióelInformedeAccióndeOficioPosteriorN°29007-2023-CG/GRAN-AOPdel 1 de diciembre de 2023 emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el cual expuso lo siguiente:  En el periodo de marzo a julio de 2022, la Entidad ejecutó la obra “Rehabilitación del sistema de saneamiento básico y alcantarillado de la localidad de Aco, del distrito de Olleros, provincia de Huaraz, región Ancash"; de la revisión de los documentos de la fase de ejecución del mencionado proyecto, se advirtió que el señor Florentino Antonio Antúnez Celmi, prestó servicios como residente de obra.  De la revisión efectuada al cuaderno de obra digital se advirtió que el mencionado profesional se desempeñó en dicho cargo desde el inicio hasta la culminación de la mencionada obra (es decir, del 22 de marzo hasta el 27 de julio de 2022).  Agrega que, durante la ejecución del proyecto “Rehabilitación del sistema de 1 2 Ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. 3 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 4 al 93 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6450-2025-TCP-S5 saneamiento básico y alcantarillado de la localidad de Aco, del distrito de Olleros, provincia de Huaraz, región Ancash", se verificó que el señor Antúnez prestóserviciosdemanerasimultáneaendiferentesproyectosejecutadospor las municipalidades distritales de Huallanca, San Marcos, Sapillica, Cajay, Taricá, Quillo, Chavín de Huántar y por la Municipalidad Provincial de Pomabamba; hecho que inobservó los numerales 75.1 y 75.3 del artículo 75 del Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios; así como, los numerales 79.1 y 79.4 del artículo 79 del citado reglamento. 2. Con decreto de 16 de junio 2025, habiéndose verificado que el señor Antúnez no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el señor Antúnez habría incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Primera cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento. 2. Previamente al análisis sobre el fondo, la Sala estima pertinente referirse sobre la competencia con la que cuenta este Tribunal, a efectos de ejercer la potestad sancionadora en el presente caso. 3. Al respecto, cabe señalar que la Ley para la reconstrucción contiene una previsión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los procedimientos especiales convocados bajo dicha normativa; es así que en los numerales 8.6 y 8.8 de su artículo 8, establece lo siguiente: “8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador reguladoenlaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstadoysuReglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. (…) Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6450-2025-TCP-S5 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstadoysu ReglamentoaprobadoporDecretoSupremo N° 350- 2015-EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentrasujetoasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado (OSCE).” 4. Conforme a lo expuesto de manera precedente, se evidencia que el Tribunal es competente para emitir pronunciamiento respecto de conductas infractoras de los proveedores en el marco de la Ley para la reconstrucción; infracciones que se encuentran recogidas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en tanto se imputa al ingeniero Antúnez haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. En ese sentido, corresponde continuar con el análisis sobre el fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del residente de obra respecto de la infracción imputada. Segunda cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 6. Ahora bien, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6450-2025-TCP-S5 (El subrayado es agregado). 7. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite, a modo de excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. 8. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 9. Al respecto, debe señalarse que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 10. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 11. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. En atencióna loexpuesto, cabe traera colaciónelnumeral 50.1del artículo50del TUO de la Ley, el cual establece lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e)Incumplirlaobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomoresidente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6450-2025-TCP-S5 (…)”. 13. Ahora bien, de la revisión del numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, que contiene el listado de las conductas tipificadas como infracción en la actualidad, no se identifica la tipificación como infracción de la conducta consistente en el incumplimiento de la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra. 14. En ese sentido, no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 15. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que de acuerdo a la Ley General los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, por no encontrarse tipificada como conducta infractora administrativamente sancionable, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al residente de obra denunciado. 16. Siendo así, considerando lo antes expuesto, atendiendo al principio de tipicidad y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad administrativa al señor Antúnez por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, archivándose definitivamente el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6450-2025-TCP-S5 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción administrativa contra el señor Florentino Antonio Antúnez Celmi (RUC N° 10316063484), por su presunta responsabilidad al incumplir su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2021-MDO/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital De Olleros - Huaraz, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 7 de 7