Documento regulatorio

Resolución N.° 6401-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ROSARIA ELIZABETH VILLEGAS CARRASCO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuer...

Tipo
Resolución
Fecha
24/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6401-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enelpresentecaso,nosecuentaconloselementosdeconvicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 25 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6560/2023.TCE. – 6490/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señoraROSARIA ELIZABETH VILLEGAS CARRASCO , por susupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley ,en el marco de la Orden de Servicio N°608, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL FABIOLA SALAZAR LEGUIA DE BAGUA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 30 de noviembre de 2022 , la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguia de Bagua, en ade...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6401-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enelpresentecaso,nosecuentaconloselementosdeconvicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 25 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6560/2023.TCE. – 6490/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señoraROSARIA ELIZABETH VILLEGAS CARRASCO , por susupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley ,en el marco de la Orden de Servicio N°608, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL FABIOLA SALAZAR LEGUIA DE BAGUA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 30 de noviembre de 2022 , la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguia de Bagua, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 608-2022 afavordelaseñoraRosariaElizabethVillegasCarrasco,enadelantelaContratista, para la contratación de “personal como apoyo para la gestión documentaria y publicitaria de la unidad de admisión de la UNIFSLB”, por el monto de S/. 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR del 27 de abril de 2023, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 3 Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N°687-2023/DGR-SIRE del 19 de abril de 2023, a través del cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, 1Según información obrante en el SEACE. 2Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 6 al 12 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6401-2025-TCP-S3 vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado NacionaldeElecciones,seapreciaque laseñoraVillegasCarrascoRosaria Elizabeth fue elegida regidora Provincial de Bagua, Región Amazonas, para el periodo 2019-2022. • Por consiguiente, la señora Villegas Carrasco Rosaria Elizabeth se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competenciaterritorialduranteelperiodoenelqueejercióelcargocomo Regidora; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. • Según la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Villegas Carrasco Rosaria Elizabeth ejerció el cargo de Regidora, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme al siguiente detalle: • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción, por lo que, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6401-2025-TCP-S3 administrativo sancionador. 3. Mediante decreto del 27 de enero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista, y iii) copia legible de la cotización presenta por la Contratista. Para tal efecto, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para la remisión de dicha información. 4. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente N°6490/2023.TCE al expediente N°6560/2023.TCE, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último, y con la documentación que se adjunta. 5. Mediante decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley. En tal sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que en plazo de diez (10) formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 24 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA" el 4 de junio de 2025, según constancia de lectura publicada en el Toma Razón. Asimismo, se dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 25 de junio de 2025. 7. Mediante decreto del 21 de agosto de 2025, se requirió lo siguiente: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL FABIOLA SALAZAR LEGUÍA DE BAGUA ➢ Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N°608-2022 del 18.07.2022. ➢ Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6401-2025-TCP-S3 de ROSARIA ELIZABETH VILLEGAS CARRASCO de la Orden de Servicio N° 608-2022 del 18.07.2022. En caso de haber sido notificada por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. ➢ Remitir documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación1, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando 4 impedida para ello, hecho que se habría producido el 18 de julio de 2022 , fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4 Según lo señalado en el Dictamen N°68-2023/DGR-SIRE del 19 de abril de 2023. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6401-2025-TCP-S3 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6401-2025-TCP-S3 numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE la Orden de Servicio N°608-2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 1,800.00, conforme se advierte a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6401-2025-TCP-S3 9. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por la Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 10. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 11. En atención a ello, a través de los decretos del 27 de enero de 2025 y del 21 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal y la Sala, respectivamente, requirieron a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6401-2025-TCP-S3 otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisiónde lapresente Resolución;por loquedicho incumplimientodeberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinente en el marco de sus respectivas competencias. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey;porloque,nocorrespondeatribuirleresponsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6401-2025-TCP-S3 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ROSARIA ELIZABETH VILLEGAS CARRASCO (con R.U.C N° 10727617731) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley en el marco de la Orden de Servicio N° 608-2022; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 9 de 9