Documento regulatorio

Resolución N.° 6324-2025-TCP-S3

En sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 398-2014.TCE, sobre la solicitud planteada por el señor VICTOR MARTIN CACERES TUE...

Tipo
Resolución
Fecha
22/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6324-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 398-2014.TCE, sobre la solicitud planteada por el señor VICTOR MARTIN CACERES TUESTA, respecto a la aplicación de retroactividadbenigna en laResolución N° 1635-2014-TCE-S3 del 1 de julio de 2014, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1635-2014-TCE-S3 del 1 de julio de 2014, la Tercera Sala del Tribunal de Contrat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6324-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 398-2014.TCE, sobre la solicitud planteada por el señor VICTOR MARTIN CACERES TUESTA, respecto a la aplicación de retroactividadbenigna en laResolución N° 1635-2014-TCE-S3 del 1 de julio de 2014, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1635-2014-TCE-S3 del 1 de julio de 2014, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a los Proveedores VICTOR MARTIN CACERES TUESTA con R.U.C. N° 10008311191 y Taller de Arquitectura Sánchez-Horneros S.L.P. Sucursal del Perú, con RUC No. 20548778469, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR TRUJILLO con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado; al haberse determinado que incurrió en la infracción referida a presentar información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 1-2013-CECO/MPT derivada del Concurso Público N° 01-2012-CECO/MTP – Segunda Convocatoria para la “Contratación del Servicio de Consultoría para la Supervisión de la Obra:Mejoramiento del Servicio Deportivo en el complejo Chicago del Barrio Chicago, Distrito de Trujillo, Provincia de Trujillo – La Libertad” convocada por la Municipalidad Provincial de Trujillo; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante Ley N° 29873. 2. A través del escrito s/n, presentado el 12 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna. Como sustento de su petición, argumentó que, a partir del 22 de Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6324-2025-TCP- S3 abrilde2025,entróenvigencialaLeyN°32069–LeydeGeneraldeContratacionesPúblicas – y su reglamento, donde las disposiciones de estas normas son más benignas para su representada, dado que la infracción por presentación de documentos falsos es no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. En virtud de lo expuesto, el Recurrente solicitó que se sustituya la sanción definitiva impuesta mediante la resolución, reduciéndose el periodo de inhabilitación administrativa a veinticuatro (24) meses, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 3. Con decreto del 21 de agosto de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. 4. Por decreto del 15 de setiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir un pronunciamiento, se requirió a la Procuraduría Pública del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE que informe sobre el estado actual de los procesos judiciales que se siguen en contra del OSCE, en relación a la Resolución N° 1635-2014-TC-S3 del 1 de julio de 2014. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Procuraduría Pública del OECE no cumplió con remitir la información solicitada por este Tribunal. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por el Recurrente contra la Resolución N° 1635-2014-TCE-S3 del 1 de julio de 2014, mediante la cual se dispuso sancionarlo con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta, la cual estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en el marco de su participación en la Adjudicación de Menor Cuantía No. 1-2013-CECO/MPT derivada del Concurso Público No. 01-2012-CECO/MTP - Segunda Convocatoria. Marco normativo 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6324-2025-TCP- S3 irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo,la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva delanuevanormaesquelereporte,demaneraconcreta,unaconsecuenciamásventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,a la sanción,susplazos deprescripción,e incluso respecto delassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Recurrente 4. El Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal sustituya la sanción impuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - Aplicando la normativa actual resulta más beneficioso para su representada ya que este dispositivo legal exige que, para la aplicación de sanción definitiva exista más de Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6324-2025-TCP- S3 dos sanciones de manera obligatoria, es decir, un mínimo de tres sanciones consentidas. - En el art. 90.1 literal d) de la Ley 32069 se establece como sanción temporal para el literal m) del art. 87.1 de la ley 32069 (documentación falsa) el rango mínimo de 24 meses,porloquesolicitaseapliqueelrango mínimodelanormaactualasuempresa y reformule el periodo de inhabilitación a 24 meses. - El accionardesurepresentada no ha sidocon laintencióndeperjudicaro lesionarlos intereses del Estado, ya que este es una resultante de un acto involuntario de su parte. - En ese contexto, solicita la aplicación de los principios de culpabilidad, legalidad y predictibilidad contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo General. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Recurrente en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto,esprecisoverificarsilaaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Recurrente de sustituir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis, en la Resolución N° 1635-2014-TCE-S3 del 1 de julio de 2014, se verificó la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta (que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873) y haber reincidido en la misma [por lo que correspondía la inhabilitación definitiva]. 7. Por tanto, al analizar la solicitud planteada por el Recurrente, esta Sala analizará la inhabilitación definitiva aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos que contiene información inexacta a la Entidad. 8. Al respecto, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley que estuvo vigente al momento de la Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6324-2025-TCP- S3 comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o información inexacta, la sanción de inhabilitación definitiva se imponía en caso de reincidencia en la referida causal prevista en el literal j) del numeral 51.1 del referido artículo, independientemente del período en el que se había reincidido y el número de sanciones impuestas. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 91. Inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al Recurrente más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. (…) 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el Recurrente ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.” (El resaltado es agregado) 9. En ese sentido,dela comparación entre el literal b)del numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley y el numeral 91.1 del artículo 91 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones la Ley N° 29873 Públicas” “Artículo 90. Inhabilitación temporal “Artículo 51. Infracciones y sanciones administrativas. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.1 Sanciones. En los casos que la presente ley o su (…) reglamento lo señalen, el Tribunal de l) Por la comisión de cualquiera de las Contrataciones del Estado impondrá a los infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) Recurrentes, participantes, postores. del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente contratistas. las sanciones siguientes: ley. La sanción porimponer no puede ser menor (…) de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6324-2025-TCP- S3 b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la (…) privación permanente del ejercicio de los derechos de los Recurrentes, participantes, Artículo 91. Inhabilitación definitiva postores y contratistas a participar en procesos de selección y a contratar con el 91.1 La sanción de inhabilitación definitiva es Estado. Cuando en un período de cuatro (4) impuesta en los supuestos de infracción años a una persona natural o jurídica se le previstos en los literales i), j), k), l) y m) del impongan dos (2) o más sanciones que en párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, conjunto sumen treinta y seis (36) o más siempre que, en los últimos cuatro años, ya se meses de inhabilitación temporal, el Tribunal hubieran impuesto al Recurrente más de dos de Contrataciones del Estado resolverá la sanciones de inhabilitación temporal que, en inhabilitación definitiva del Recurrente, conjunto, sumen más de treinta y seis meses. participante, postor o contratista. 91.2 Para efectos de la aplicación de la (…) inhabilitación definitiva, no se consideran las En el caso de la infracción prevista en el litesanciones impuestas por contratos menores y j) del numeral 51.1 del presente artículo, la aquellos derivados de los catálogos electrónicos sanción será de inhabilitación temporal no de acuerdo marco cuyos valores correspondan a menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) contratos menores, salvo aquellas derivadas de años. En caso de reincidencia en esta causal, la infracción contenida en el literal m) del la inhabilitación será definitiva, párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. independientemente delperíodo enel que se 91.3 El Tribunal de Contrataciones Públicas ha reincidido y el número de sanciones sanciona con inhabilitación definitiva los casos impuestas. en los que el Recurrente ya cuenta con dicha (…)”. sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m)delpárrafo87.1delartículo87de lapresente ley.”. Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad,la Ley vigente establece que la sanciónde inhabilitación definitivase dará siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al Recurrente más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses o cuando el Recurrente ya cuente con dicha sanción definitiva y se determine que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. Sin embargo, a diferencia de la normativa aplicable al momento en que se configuró la infracción, la Ley vigente no prevé sanción definitiva en caso de reincidencia en la Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6324-2025-TCP- S3 presentación de información inexacta. 10. En consecuencia,se concluyeque, en aplicación delprincipiode retroactividad benigna,en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Recurrente, es decir, la Ley vigente, por lo que resulta procedente que se sustituya la sanción de inhabilitación definitiva que se encuentra en ejecución al rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo. 11. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N°1635-2014-TCE-S3 del 1 de julio de 2014, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, toda vez que si bien, en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia la anotación referida a que, mediante Resolución Nº 01 del 08.08.2014, expedida por el Juzgado Mixto de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas (Exp. N° 0609-2014-010107JX01CI), se resolvió conceder la medida cautelar innovativa a favor del señor Víctor Martin Cáceres Tuesta; en consecuencia, ordenó suspender los efectos de la referida Resolución N° 1635-2014-TC-S3, lo cierto es que el 18.06.2015 se notificó a la Sede Central del OSCE con la Resolución Nº 02 del 06.05.2015, expedidaporlaSalaMixtaDescentralizadaPermanentedeUtcubambadelaCorteSuperior de Justicia de Amazonas, mediante la cual revocaron la Resolución N° 01 aludida y reformándola declararon improcedente la medida cautelar, recobrando plena vigencia la Resolución N° 1635-2014-TC-S3. Precisamente,partiendo de la premisa deque la sanción impuesta es válida yse encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. Al respecto, es preciso señalar que de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que antes de la sanción impuesta en la Resolución N° 1635- 2014-TC-S3, el Recurrente solo contaba con una sanción de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, por lo que no reúne la condición de contar con más de treinta y seis (36) meses en más de dos (2) sanciones en los últimos cuatro años como exige la Ley vigente.Asimismo,sereiteraque,alyanohaberreincidencia,enelcasoconcretosolocabe imponer la sanción por la presentación de información inexacta. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6324-2025-TCP- S3 12. Ahorabien,debetenersepresentequelavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida,habida cuenta que se cumplió válidamentede acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presenciade una normativamásbenigna,¿esdable queellaopere? Parece lamásacertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la 1 revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamientoadministrativoafindeajustarlasanciónalanuevanormamásfavorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 13. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 14. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitación no sólo tiene por efecto la ejecución de dicha sanción, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquél. En ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. 2egunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6324-2025-TCP- S3 Porconsiguiente,lasustitucióndeunasanción,ademásdetenerefectosrespectoalaparte delasanciónqueaúnestápendientedeejecución,tambiénimplicavariarlosantecedentes que genera,teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción,al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 15. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, corresponde reemplazar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 1635-2014-TCE-S3 del 1 de julio de 2014, sustituyéndola de inhabilitación definitiva a seis (6) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Cabe precisar que, a la fecha, corresponde tener por cumplida la sanción de inhabilitación temporal impuesta al Recurrente. Finalmente, conviene precisar que el presente pronunciamiento está sujeto a la solicitud presentada por el Recurrente, por lo que esta Sala no puede abordar la situación jurídica de terceros que no forman parte de la misma. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6324-2025-TCP- S3 PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al señor VICTOR MARTIN CACERES TUESTA (con R.U.C. N° 10008311191) mediante la Resolución N° 1635-2014-TCE-S3 del 1 de julio de 2014, de inhabilitación definitiva a seis (6) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 10 de 10