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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6073-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8737/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora HUALLANCA CUBA JACKELINE ESTEFANI por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1467, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALAS - ICA y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de junio de 2022 , la Municipalidad Distrital de Salas - Ica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°1467-2022 a favor de la señora Huallanc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6073-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8737/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora HUALLANCA CUBA JACKELINE ESTEFANI por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1467, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALAS - ICA y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de junio de 2022 , la Municipalidad Distrital de Salas - Ica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°1467-2022 a favor de la señora Huallanca Cuba Jackeline Estefani, en adelante la Contratista, para la contratación del “servicioatodo costopor las 3 campañas de salud integral en los sectores de cerro prietopuntahermosay collazos los días 23,24,25de mayodel 2022”,porelmonto de S/. 34,300.00 (treinta y cuatro mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Reporte N°764-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, a través del cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, 1Según la información registrada en el SEACE. 2Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 3 al 6 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6073-2025-TCP-S3 vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Lucia Carolina Ramírez Barrera fue elegida regidora Distrital de Salas,Provincia de Ica, Regiónde Ica para el periodo 2019-2022. • De la información consignada por la señora Lucia Carolina Ramírez Barrera en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Jackeline Estefani Huallanca Cuba -identificada con DNI 75594604- es su cuñada, según se visualiza a continuación: • Según la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, la señora Jackeline Estefani Huallanca Cuba realizó contrataciones, durante el periodo de tiempo en el que cual la señora Lucia Carolina Ramírez Barrera (cuñada), ejerció en las funciones de Regidora Distrital de Salas. • Concluye que, se advierte indicios de la comisión de una infracción, por loque,corresponderemitirlosactuadosalTribunalparaque,enelmarco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. Mediantedecretodel24deabril2025,deformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista, y iii) copia legible de la cotización presenta por la Contratista. Para tal efecto, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para la remisión de dicha información. 4. A través del OficioN°530-2025-CG/OC0406presentadoel28deabrilde2025 ante el Tribunal,elÓrganodeControlInstitucionaldela MunicipalidadProvincial deIca puso en conocimiento que, mediante el referido documento, exhortó a la Municipalidad Distrital de Salas a dar cumplimiento al requerimiento efectuado por decreto del 24 de abril de 2025. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6073-2025-TCP-S3 5. Mediante decreto del 15 de mayo de 2015, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que en plazo de diez (10) formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 17 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA" el 27 de mayo de 2025, según constancia de lectura publicada en el Toma Razón. Asimismo, se dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 19 de junio de 2025. 7. Mediante decreto del 21 de agosto de 2025, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALAS ICA: ➢ Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N°1467-2022 del 07.06.2022. ➢ Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de HUALLANCA CUBA JACKELINE ESTEFANI de la Orden de Servicio N°1467-2022 del 07.06.2022. En caso de haber sido notificada por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. ➢ Remitir documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello,hecho que se habría producido el 7 dejunio de2022,fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6073-2025-TCP-S3 referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6073-2025-TCP-S3 Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6073-2025-TCP-S3 documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE la Orden de Servicio N°1467-2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 34,300.00 (treinta y cuatro mil trescientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 9. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por la Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 10. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6073-2025-TCP-S3 si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 11. En atención a ello, a través de los decretos del 24 de abril de 2025 y del 21 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal y la Sala, respectivamente, requirieron a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisiónde lapresente Resolución;por loquedicho incumplimientodeberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinente en el marco de sus respectivas competencias. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6073-2025-TCP-S3 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe delvocal ponenteDanny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora HUALLANCA CUBA JACKELINE ESTEFANI (con R.U.C. N° 10755946040) porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedidade acuerdo a Ley en el marco de la Orden de Servicio N° 1467 del 7.06.2022; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 8 de 8