Documento regulatorio

Resolución N.° 5983-2025-TCP-S2

VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 05161/2023.TCE; 8890/2022.TCE y 03377/2023.TCE, sobre los procedimientos a...

Tipo
Resolución
Fecha
09/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 05161/2023.TCE; 8890/2022.TCE y 03377/2023.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contralosproveedoresACCFORTALEZAE.I.R.L.;NOEL TUMESERRANOyELVIOCONDO SALAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de diversas Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, emitidas por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANARIA; MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA – AYMARAES; MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCARANI; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 05161/2023.TCE; 8890/2022.TCE y 03377/2023.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contralosproveedoresACCFORTALEZAE.I.R.L.;NOEL TUMESERRANOyELVIOCONDO SALAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de diversas Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, emitidas por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANARIA; MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA – AYMARAES; MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCARANI; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Cuadro N° 1 Decreto de Expediente Entidad Administrado Procedimiento Inicio Vocal Ponente O.C. Nº 126- MUNICIPALIDAD ACC 2022-UNIDAD 05161-2023- DISTRITAL DE FORTALEZA DE #623917 STEVEN ANÍBAL TCE CANARIA E.I.R.L. ABASTECIMIEN (28.05.25) FLORES OLIVERA TO (15.07.22) Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 MUNICIPALIDAD 08890-2022- DISTRITAL DE TUME O.S. N° 169 #620187 STEVEN ANÍBAL TCE COLCABAMBA - SERRANO NOEL (10.06.22) (12.05.25) FLORES OLIVERA AYMARAES MUNICIPALIDAD SONIA TATIANA 03377-2023- DISTRITAL DE CONDO SALAS O.S. Nº 705 #624782 ANGULO TCE HUANCARANI ELVIO (17.06.22) (02.06.25) REÁTEGUI Dichascontrataciones,sibienson supuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónde la normativa de contrataciones del Estado por ser, cada uno, montos menores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor,enlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar conelEstadoestandoimpedidoparaello,debiendoseñalarencualesdelos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y del TUO de la Ley N° 30225 estaría inmerso. ii) Copia legible de la Orden de Servicio/Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación. 3. En el caso del Expediente N° 08890/2022.TCE, el proveedor NOEL TUME SERRANO, se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los siguientes términos: Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2  Señaló que la Municipalidad de Colcabamba - Aymares, no forma parte de la provincia Antabamba, circunscripción por la cual su padre fue elegido como consejero regional. En consecuencia, no existiría vínculo alguno ni posibilidad de que el mencionado haya mediado trato preferencial o beneficio derivado de su función.  Agregó que los alcaldes municipales son autoridades autónomas en el ejercicio de sus funciones administrativas, de conformidad con el principio de autonomía municipal reconocido por la normativa vigente.  Porconsiguiente,solicitósedeclarenohalugaracualquierinterpretación que pretenda vincular su actividad contractual con supuestos conflictos de interés o beneficio indirecto, toda vez que sus contrataciones han sido obtenidaslegítimamentecomopartedesuejercicioprofesional,conbase en méritos técnicos y procedimientos regulares. 4. Por su parte, en los Expedientes N° 05161-2023-TCE y N° 03377-2023-TCE, se ha verificado que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Posteriormente, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente:  InformeTécnicoLegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidadde los proveedores en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 estaría inmerso.  Copia legible de la Orden de Servicio/Compra emitida a favor de los proveedores, asícomo de la recepciónde la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2  Copia legible del expediente de contratación. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las entidades requeridas no han cumplido con remitir dicha información ni documentación. 6. Con posterioridad,se dispuso remitir los expedientes administrativos a la Segunda Sala, para que resuelva, según el siguiente detalle: Cuadro N° 2 Expediente Fecha de pase a sala Decreto 05161-2023-TCE 18/06/2025 #632064 08890-2022-TCE 12/06/2025 #629352 03377-2023-TCE 03/07/2025 #639201 II. SITUACIÓN REGISTRAL De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente:  La empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600302982) y los señores NOEL TUME SERRANO (con R.U.C. N° 10475482200 y ELVIO CONDOSALAS(conR.U.C.N°10403629818),nocuentanconantecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los administrados indicados en el Cuadro N° 1, por haber incurrido en la siguiente infracción administrativa: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refierael literal a) del artículo 5,cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”. (El resaltado y subrayado es agregado). De lo anterior, todos los procedimientos administrativos sancionadores iniciados y que están siendo materia de análisis en la presente Resolución, se han iniciado por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido queesposible acreditarla existenciadeun contrato en contratacionespormontos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento delprincipiodeceleridad(enelmarcodeunprocedimientoadministrativo),elcual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,yqueincorporaelmecanismodemotivaciónenseriepara resolver múltiples expedientes. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…eldebidoprocesoylosderechosqueconformansucontenidoesencial estángarantizadosnosoloenelsenodeunprocesojudicial,sinotambién en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponderecordarque lamotivaciónesunodelosrequisitosdevalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUOde la LPAG, Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual laautoridadadministrativaejerce única yexclusivamentelascompetencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción 2 imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individualde cada uno de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción 12. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 13. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 14. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosquenoestánexpresamentecontempladosenelTUOdelaLeyN°30225 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, los proveedoresdenunciadosestabaninmersosenalgúnimpedimentoparacontratar con el Estado. Configuración de la infracción 15. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 16. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: EXP. N° 05161/2023-TCE Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 EXP. N° 08890/2022-TCE EXP. N° 03377/2023-TCE No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que en estos no obran copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos. 17. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplanconremitir,entreotrosdocumentos,lascopiasdelasórdenesdeservicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, ninguna de aquéllas brindó atención a los requerimientos realizados. 18. Enesecontexto,corresponderecordarloestablecidoporelTribunalenelAcuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 19. Respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirióalasentidades emisoras, en reiteradas ocasiones, cumplir con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivosproveedoresdenunciados,conformepuedeadvertirseacontinuación: Cuadro N° 3 Requerimiento previo al inicio Requerimientos efectuados por la Expediente del PAS (Decreto) Sala (Decreto) 05161-2023-TCE #561239 #643420 (08.08.24) (10.07.25) 08890-2022-TCE #614448 #640644 (14.04.25) (03.07.25) #620228 #650158 03377-2023-TCE (12.05.25) (07.08.25) Sin embargo, en todos los casos, las entidades no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 20. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades. 21. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “…ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 22. Sobredichopunto,cabeprecisarque,delarevisióndelosrespectivosexpedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 23. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida. 24. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de sus respectivos Titulares y de sus Órganos de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 25. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el proveedor NOEL TUME SERRANO, en el marco de su respectivo procedimiento administrativo, toda vez que no es posible determinar el momento en que se habrían producido las supuestas infracciones. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 26. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. 27. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales ponentes Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención del vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de las Entidades emisoras, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedido paraello, infraccióntipificada en elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 Cuadro N° 4 Fecha de Administrado Contratación Entidad Emisora Expediente Emisión O.C. N° 126-2022- ACC FORTALEZA UNIDAD DE 15.07.2022 MUNICIPALIDAD 05161-2023- E.I.R.L. ABASTECIMIENTO DISTRITAL DE CANARIA TCE MUNICIPALIDAD TUME SERRANO DISTRITAL DE 08890-2022- NOEL O.S. N° 169 10.06.2022 COLCABAMBA - TCE AYMARAES MUNICIPALIDAD CONDO SALAS O.S. N° 705 17.06.2022 DISTRITAL DE 03377-2023- ELVIO HUANCARANI TCE 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 24, de las siguientes entidades públicas: Cuadro N° 5 Entidad Expediente MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANARIA 05161-2023-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA - AYMARAES 08890-2022-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCARANI 03377-2023-TCE 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05983-2025-TCP- S2 ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 17 de 17