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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando lacausaldenulidad establecidaen elnumeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases (…). Lima, 8 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 8 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7466/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios Innovadores Caxamarca S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-GR.CAJ/DRAC-CS-1, respecto del ítem N° 1, convocada por la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca, para la contratación de bienes: “Adquisición de pasamuros PVC c/tuerca y empaquetadura para la ejecución de los proyectos: Mejoramiento del servicio de pr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando lacausaldenulidad establecidaen elnumeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases (…). Lima, 8 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 8 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7466/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios Innovadores Caxamarca S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-GR.CAJ/DRAC-CS-1, respecto del ítem N° 1, convocada por la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca, para la contratación de bienes: “Adquisición de pasamuros PVC c/tuerca y empaquetadura para la ejecución de los proyectos: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 12 unidades productoras, 12 distritos de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca, CUI N° 2624155; Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 12 unidades productoras, 12 distritos de la provincia de Celendín del departamento de Cajamarca, CUI N° 2609333; Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 7 unidades productoras, 7 distritos de la provincia de San Ignacio del departamento de Cajamarca, CUI N° 2612673; y Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 13 unidades productoras, 12 distritos de la provincia de San Miguel del departamento de Cajamarca, CUI N° 2593645”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de junio de 2025, la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-GR.CAJ/DRAC-CS-1, para la “Adquisición de pasamuros PVC c/tuerca y empaquetadura para la ejecución de los proyectos: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 12 unidades productoras, 12 distritos de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca, CUI N° 2624155; Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 12 unidades productoras, 12 distritos de la provincia de Celendín del departamento de Cajamarca, CUI N° 2609333; Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 7 unidades productoras, 7 distritos de la provincia de San Ignaciodeldepartamento deCajamarca,CUIN°2612673;yMejoramientodelservicio de provisión de agua para riego en 13 unidades productoras, 12 distritos de la Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 provincia de San Miguel del departamento de Cajamarca, CUI N° 2593645”, por relación de ítems, con una cuantía total de S/ 941 698.16 (novecientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y ocho con 16/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N° 1: “Adquisición de pasamuros PVC c/tuerca y empaquetadura para la ejecución del proyecto: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 12 unidades productoras 12 distritos de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca CUI N° 2624155”, tiene una cuantía de S/ 232 794.00 (doscientos treinta y dos mil setecientos noventa y cuatro con 00/100 soles), en adelante el Ítem N° 1. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 11 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 4 de agostodelmismo añose notificó,através delSEACE,elotorgamiento de labuenapro delítemN°1alConsorcioAquaTurquesa,integradoporlasempresasDinamycCenter S.A.C. y Distribuidora Comercial Bustamante SRL, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 169 000.00 (ciento sesenta y nueve mil con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena pro Económica S/ Puntaje OP.* total Consorcio Aqua Calificada 1 Turquesa Admitida 169 000.00 95.55 SÍ Servicios Innovadores Admitida Calificada 227 038.83 91.35 2 NO Caxamarca S.A.C. Servicios Generales Admitida 221 016.50 91.35 3 NO Kayfra E.I.R.L. Calificada *Orden de prelación de acuerdo al reporte del desempate. 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 15 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Servicios Innovadores Caxamarca S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la admisión, calificación y evaluación del Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de labuena pro del ítem impugnado, iii) serevoque laadmisióndelpostorServiciosGeneralesKayfraE.I.R.L. yiv)seleotorgue la buena pro del ítem impugnado; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que las bases requieren para el bien Pasamuro PVC 2 pulg C:10, la empaquetadura de 2 jebes por unidad de pasamuro (diámetro debe ser proporcionalalamedidade latuerca(15cm)yespesor demínimo0.3cm)ypara pasamuroPVC4pulgC:10,laempaquetadurade2jebesporunidaddepasamuro (diámetro debe ser proporcional a la medida de la tuerca (20 cm) y espesor de mínimo 0.5 cm). • Sin embargo, indica que, para los bienes Pasamuro PVC 2 pulg C:10 y Pasamuro PVC 4 pulg C:10, en la oferta del Consorcio Adjudicatario no se consigna lo señalado como empaquetadura en la ficha técnica, sino solo 2 jebes. • Por otro lado, respecto a la oferta del postor Servicios Generales Kayfra E.I.R.L., indica que, para los bienes pasamuro PVC 2 pulg C:10 y pasamuro PVC 4 pulg C:10, no se consigna lo señalado como empaquetadura en la ficha técnica. Por lo tanto, al no cumplir con lo requerido por la Entidad, respecto al bien solicitado “empaquetadura”, su oferta no debió ser no admitida. • Finalmente, en atención a lo expuesto, sostiene que la ofertade surepresentada cumple con lo requerido en las bases, por lo que, al ser la única oferta válida, corresponde que se le otorgue la buena pro del ítem impugnado. 3. A través del decreto del 18 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, y se corrió traslado alaEntidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 25 de agosto de 2025. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 4. Mediante Oficio N° 434-2025-GR.CAJ-DRAC/ADM-UACP presentado el 21 de agosto de 2025, la Entidad solicita ampliación de plazo para presentación de informe técnico legal. 5. A través escrito S/N presentado el 21 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que las bases establecen que para el cumplimiento de las características de los bienes se solicitará la presentación de muestras, por lo que, queda corroborado que con la presentación de las muestras ha acreditado el cumplimiento de las características de los bienes, desvirtuando lo alegado por el Impugnante. • Asimismo, indica que con la presentación de las muestras no busca se acredite la totalidad de las características de los bienes, sino, como lo precisan las bases estándar, solo las medidas y calidad. • Alega que los requisitos excepcionales de muestras y fichas técnicas, son excluyentes entre sí; sin embargo, en este procedimiento se ha requerido ambos requisitos. • Por otro lado, sostiene que la ficha técnica no es exigida para acreditar la totalidad de las características técnicas, sino únicamente algunas en específico. Sin embargo, en el presente caso no se ha señalado de manera expresa cuáles serían esas características, lo que no se encuentra conforme a lo establecido en las bases estándar. • Finalmente, manifiesta que ha cumplido con presentar la ficha técnica, la misma que detalla el cumplimiento de los requerimientos esenciales del bien, si bien no se ha detallado literalmente lo relacionado a los jebes de la empaquetadura se ha detallado la cantidad de los mismos, entendiéndose que estos jebes deben estar acorde a lo que se requiere del bien, y que su funcionalidad ha sido verificada al momento de revisar las muestras. 6. A través del Informe Técnico N° 03-2025-GR-CAJ-DRA/OAD/ACP publicado en el SEACE el 22 de agosto de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, indicando que el Consorcio Adjudicatario y el postor ServiciosGeneralesKayfraE.I.R.L.cumplieronconacreditarlascaracterísticastécnicas Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 requeridas en las bases con las fichas técnicas presentadas como parte de su oferta, ratificando así su posición en torno a la admisión, evaluación técnica y económica y otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario y el postor Servicios Generales Kayfra E.I.R.L. 7. A través del escrito S/N presentado el 25 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario, a fin de salvaguardar sus derechos, de manera adicional a lo indicando en la absolución del recurso de apelación, manifiesta lo siguiente: • Indica que la documentación exigida de forma excepcional no busca acreditar el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas, sino solo de algunas; sin embargo, en el presente procedimiento no se ha especificado qué especificaciones serán acreditadas con la presentación de la ficha técnica. • Señalaque,enelrequerimientoparalapresentacióndelamuestra,seindicóque el objetivo era acreditar aspectos relacionados con la calidad y las medidas. Asimismo, manifiesta que, al haberse admitido su oferta, se entiende que su representada cumplió con dicho requisito, razón por la cual dicha propuesta fue considerada admisible. • Refiere que, la ficha técnica presentada por su representada cumple con especificarlascondicionesesencialesdelbien,siendo“absurda”lapretensióndel Impugnante de que al no llevar una indicación secundaria se invalide la ficha técnica. • En atención a lo manifestado por la Entidad en su informe técnico, concluye que lo argumentado en el recurso de apelación no enerva la decisión tomada por el comité, ya que la acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas sehadadoconlapresentacióndelafichatécnicaylapresentacióndelamuestra, que ha sido validada por el área usuaria. • En ese sentido, solicita se declare infundado el recurso de apelación. 8. Con decreto del 25 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en la página 18, los documentos para la admisión de la oferta, requiriendo en el literal g), la presentación de la ficha técnica acompañado de carta de autorización del fabricante, dirigida a la Entidad y con referencia al procedimiento de selección, acreditando su originalidad y ratificando el cumplimiento de todas las características técnicas del numeral 6.2, ítem N° 1 y 2, firmada por el representante legal o titular, como se evidencia a continuación: Asimismo, de la revisión de las Bases Estándar Licitación Pública para Bienes, incluidas en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, se estableció que, de resultar indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, debiendo especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, como se puede apreciar a continuación: Importante para la entidad contratante • Únicamentecuandose sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: a) [CONSIGNARLADOCUMENTACIÓNQUEELPOSTORDEBEPRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 ESPECÍFICOSDELBIENPREVISTOSENLASESPECIFICACIONESTÉCNICASDEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. • Cuando excepcionalmente y con el sustento respectivo en la estrategia de contratación la entidad contratante requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/o requisitos funcionales de los bienes; además, estas deben corresponderalascaracterísticasy/orequisitos funcionalesconsignadosenel requerimiento; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionalesy/ointernacionales,ISO,etc.)quenoesténsujetosainterpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. • Nocorrespondeexigirlapresentacióndemuestrascuandosuexcesivocosto afecte la libre concurrencia de proveedores. En este punto se puede advertir que las bases integradas no especifican con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la presentación de la carta de autorización del fabricante. 1Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignar el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 2. De otro lado, en el mismo literal g) de los requisitos de admisión, las bases requieren, para el cumplimiento de las características de los bienes, en base a medidas y calidad, la presentación de muestras, indicando que la evaluaciónsebasaráencorroborarlascaracterísticasdelosbienes,mediante manipuleo,mediciónypruebaencampoapresióndelfluido,comoseadvierte a continuación: 3. Como se advierte, si bien se detallan las evaluaciones que se realizaran a las muestras presentadas por los postores, no señalan al personal ni al órgano de la Entidad que será el responsable de realizar las referidas evaluaciones; ello, en aparente contravención a lo dispuesto expresamente en las bases estándar aplicables al presente caso, citadas de manera precedente, en el Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 extremo que dispone que cuando se solicite la presentación de muestras, se deberá precisar, entre otros aspectos el “(v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras”. 4. Aunado a ello, de la revisión de la documentación registrada en el SEACE, no se advierte publicada el acta o documento análogo en el que conste la evaluación de cada una de las muestras presentadas por los postores, aun cuando, según lo manifestado por el representante de la Entidad durante la audiencia pública realizada, dicho documento obra en el expediente de contratación. 5. En ese sentido, de las consideraciones expuestas, se advierten deficiencias en la elaboración de las bases y en el registro de los documentos en el SEACE, en contravención al principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de laLeyGeneral de Contrataciones Públicas, conforme al cual las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles. Asimismo, se habrían incluido disposición que no han observado lo establecidoenlasbasesestándaraplicables,encontravencióndelodispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” del Reglamento de dicha ley. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección.” 9. Mediante escrito s/n presentado el 1 de setiembre de 2025 al Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad identificados por la sala, en los siguientes términos: • Alega que la ficha técnica requerida por la Entidad, tenía como intención corroborar todas las características técnicas del producto, razón por la cual al momento de realizar la evaluación de las ofertas, el comité de selección ha considerado que los documentos presentados por el Impugnante, el postor Servicios Generales Kayfra E.I.R.L y su representada, cumplieron con la presentación de dicha documentación y que a su vez, estas lograron acreditar el cumplimiento de todas las características técnicas del bien. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 • Indicaqueelcomitéalsolicitarlacartadeautorizacióndelfabricante,buscaba que se acredite la “originalidad de la ficha técnica”, es decir, que el producto si exista dentro del mercado, lo cual fue corroborado por todos los postores dentro del ítem N° 1 del procedimiento materia de apelación. • De otro lado, alega que de la revisión delrequerimiento (numeral6.3),el área usuaria ha detallado de manera clara y precisa que será la encargada de realizar la verificación de las muestras previa recepción, además, refiere que, si bien no se ha señalado ello en la parte pertinente de la presentación de ofertas, no enerva o cambia el procedimiento que ya previamente ha establecido elárea usuaria, y que puede tratarse de una omisión, pero que no significa la vulneración de norma alguna. • Por lo tanto, solicitaalTribunal que, al momento de tomar una decisión tenga en cuenta lo exigido por el principio de eficacia y eficiencia, por el cual, la actuación de las entidades, debe ser en forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. • Trae a colación que el numeral 14.1 del artículo 14 de la LPAG establece que cuando el vicio delacto administrativo por elincumplimiento asus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto; en ese sentido, señala que, en el presente caso, no ha existido perjuicio alguno a la Entidad y menos a los postores, pues se les ha validado sus oferta, cumpliéndoseconelobjetivo de acreditarque losproductos tienenexistencia en el mercado y que cumplen con ciertos requisitos. 10. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Asimismo, el numeral 302 del artículo 302 del Reglamento, establece que los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección por relación de ítems cuya cuantía total asciende al monto de S/ 941 698.16 (novecientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y ocho con 16/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio Adjudicatario; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 15 de agosto 3 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 4 de agosto de 2025 .4 Al respecto, mediante escrito N° 1 presentado el 15 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal, elImpugnante interpuso surecurso de apelación,es decir,dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Jhoselin Isamar Cruz Medrano, en condición de gerente general del Impugnante,quienostentatalcargodeconformidadconlavigenciade poderadjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación para el ítem impugnado, es decir, no tiene la condición de no admitido o descalificado; razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 4 El 6 de agosto de 2025 fue feriado nacional por la conmemoración de la Batalla de Junín. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del ítem impugnado. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 1, y se le otorgue la buena pro de dicho ítem. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estánorientados asustentar sus pretensiones,no incurriéndose enlapresente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamientodelabuenapro,puesdichadecisióndelaEntidadtieneimpactodirecto en su legítimo interés, como postor del procedimiento de selección, de obtener la buenaprodelítemimpugnado,puesocupóelsegundolugarenelordendeprelación. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1. • Se deje sin efecto la admisión de la oferta del postor Servicios Generales Kayfra E.I.R.L. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 1. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de agosto de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 21 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 21 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello,revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem impugnado. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del postor Servicios Generales Kayfra E.I.R.L. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem impugnado. 6. A través de su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y del postor Servicios Generales Kayfra E.I.R.L., indicando que no cumplieron con acreditar la característica técnica relativa en la empaquetadura de los bienes pasamuro PVC 2 pulg C:10 y pasamuro PVC4 pulg C:10, motivo por el cual, considera que sus ofertas no debieron ser admitida debiendo revocarse la adjudicación de la buena pro del ítem impugnado; por lo tanto, sostiene que al ser su oferta la única válida, corresponde se le otorgue la buena pro del ítem impugnando. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 7. Frente aello,el ConsorcioAdjudicatario manifiesta que las bases establecenque para el cumplimiento de las características de los bienes se solicitará la presentación de muestras, por lo que, queda corroborado que con la presentación de las muestras ha acreditado el cumplimiento de las características de los bienes, desvirtuando lo alegado por el Impugnante. Asimismo, indica que con la presentación de las muestras no busca se acredite la totalidaddelascaracterísticasdelosbienes,sino,comoloprecisanlasbasesestándar, solo las medidas y calidad. Alega que los requisitos excepcionales de muestras y fichas técnicas, son excluyentes entre sí; sin embargo, en este procedimiento se ha requerido ambos requisitos. Por otro lado,sostiene que la ficha técnica no es exigida para acreditar la totalidad de las características técnicas, sino únicamente algunasen específico. Sinembargo, enel presentecaso nosehaseñalado demaneraexpresacuálesseríanesascaracterísticas, lo que no se encuentra conforme a lo establecido en las bases estándar. Finalmente, manifiesta que ha cumplido con presentar la ficha técnica, la misma que detalla el cumplimiento de los requerimientos esenciales del bien, si bien no se ha detallado literalmente lorelacionadoalos jebesde laempaquetadurase hadetallado lacantidaddelosmismos,entendiéndosequeestosjebesdebenestaracordealoque se requiere del bien, y que su funcionalidad ha sido verificada al momento de revisar las muestras. 8. Al respecto, la Entidad alega que el Consorcio Adjudicatario y el postor Servicios Generales Kayfra E.I.R.L. cumplieron con acreditar las características técnicas requeridas en las bases, por lo que ratifica la admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. 9. Teniendo en cuenta las posiciones de las partes y lo expuesto por la Entidad, resulta pertinente mencionar que, de larevisión de las bases delprocedimiento de selección, se han previsto en la página 18, los documentos para la admisión de la oferta, requiriendo en el literal g) la documentación para acreditar las especificaciones técnicas de los bienes, en los siguientes términos: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 10. Según lo citado, las bases requieren como requisito de admisión de las ofertas la presentación de la ficha técnica acompañada de carta de autorización del fabricante, dirigida a la Entidad y con referencia al procedimiento de selección, acreditando su originalidad y ratificando el cumplimiento de todas las características técnicas del numeral 6.2, correspondientes a los dos bienes que son objeto de cada ítem del procedimiento de selección; documentación que, según se estableció, debía encontrarse firmada por el representante legal o titular, se entiende, del fabricante. Asimismo, las bases requieren, para el cumplimiento de las características de los bienes, en base a medidas y calidad, la presentación de muestras, indicando que la evaluación se basará en corroborar las características de los bienes, mediante Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 manipuleo, medición y prueba en campo a presión del fluido. 11. Precisamente con relación a la exigencia de la Entidad en el literal g), esta Sala identifico, de oficio, posibles vicios que ameritarían declarar la nulidad del procedimiento de selección, en virtud de la facultad que se otorga al Tribunal en el artículo 70 de la Ley. Al respecto, conforme se desprende del numeral 6 de los antecedentes, se identificaron vicios y se corrió traslado a la Entidad y a las partes a fin de contar con sus respectivas posiciones; lo cual se desarrolla a continuación. 12. En primer orden, con relación a la presentación de la carta de autorización del fabricante, se debe tener en cuenta que, de la revisión de las Bases Estándar de Licitación Pública para Bienes, incluidas en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, se estableció que, de resultar indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, debiendo especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, como se puede apreciar a continuación: Importante para la entidad contratante • Únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: b) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. Laentidadcontratantedebeespecificarconclaridadquéaspectodelascaracterísticas y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 literalnodebeexigirseningúndocumentovinculadoalosrequisitosdecalificacióndel postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. • Cuando excepcionalmente y con el sustento respectivo en la estrategia de contratación la entidad contratante requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/o requisitos funcionales de los bienes; además, estas deben corresponder a las características y/o requisitos funcionales consignados en el requerimiento; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO,etc.)quenoesténsujetosainterpretacióndelórganoqueseencargaráderealizar la evaluación de las muestras (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto;(v)elórgano que seencargaráderealizarlaevaluacióndedichasmuestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. • No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. 13. Nótese que laEntidadhabríarequerido lapresentación de lacartadeautorizacióndel fabricante sin especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con su presentación, contrariamente a lo señalado en las bases estándar. No solo ello, sino que, adicionalmente a dicho documento, también se solicitó, la ficha técnica de los bienes objeto de la convocatoria. 14. De otro lado, ycomo tercerrequisito paraque los postoresacreditenelcumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes, se advierte que en el mismo literal g) de los requisitos de admisión, las bases requieren, para el cumplimiento de las características de los bienes, en base a medidas y calidad, la presentación de 5 Lhorario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas.tas. Al consignar el Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 muestras, indicando que la evaluación se basará en corroborar las características de los bienes, mediante manipuleo, medición y prueba en campo a presión del fluido. Al respecto, si bien se detallan las evaluaciones que se realizaran a las muestras presentadas por los postores, en la descripción de las muestras como requisito de admisión, las bases no identifican de manera clara y expresa al personal ni al órgano de la Entidad que será el responsable de realizar las referidas evaluaciones; aun cuando ello se dispone expresamente en las bases estándar aplicables al presente caso, citadas de manera precedente, cuando la Entidad considere pertinente exigir a los postores la presentación de muestras. 15. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 16. La situación advertida constituye la omisión de un aspecto que resulta relevante a fin de transparentar las actuaciones del procedimiento de selección y otorgar a la evaluación de muestras un marco de objetividad que coadyuve a otorgar legitimidad a los resultados de la evaluación de muestras. 17. En dicho contexto, mediante decreto del 25 de agosto de 2025, se indicó que las circunstancias expuestas constituirían deficiencias en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad, respecto al requerimiento de la carta de autorización del fabricante y no señalar al personal ni al órgano de la Entidad que será el responsable de la evaluación de las muestras presentadas,sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en los numerales 55.3 del artículo 55 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento,se solicitó a las partes que se pronuncien sobre los vicios denulidad del procedimiento de selección, identificados de oficio por esta Sala. 18. Al respecto, según el numeral 9 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que únicamente el Consorcio Adjudicatario absolvió el aludido traslado. 19. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, se indica de manera clara y expresa Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 que en el caso resulte indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de “ciertas” especificaciones técnicas del bien, para lo cual, la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha identificado qué características deberán ser objeto de acreditación, sino que ha señalado que la ficha técnica y la carta de autorización tiene por finalidad que se ratifique el cumplimiento de “todas” las especificaciones técnicas. Asimismo, las basesestándarestablecenque, encaso laentidadcontratanterequiera la presentación de muestras, deberá precisar, entre otros aspectos de igual relevancia, el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; lo cual tampoco se identificado en las bases del procedimiento de selección materia de impugnación. Incluso, no puede soslayarse el hecho que es materia de controversia en el sentido que el Impugnante ha cuestionado que el Consorcio Adjudicatario supuestamente no cumplió con acreditar las características técnicas del bien, porque en las fichas técnicas (primer requisito) que presentó no se describen las dimensiones de la empaquetadura del bien, tal como se encuentra en el requerimiento del área usuaria señalando solo “2 jebes”; no obstante, el Consorcio Adjudicatario señala que con la presentación de las muestras (tercer requisito) ha acreditado el cumplimiento de las características de los bienes, con las cuales acredita solo las medidas y calidad. 20. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre elfondo,pueselloimplicaríadilucidarunacontroversiatomandocomoreferenciauna regla que es contraria a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, que incide de manera directa en los resultados del procedimiento de selección. 21. Así pues, contrariamente a lo expresado por el Consorcio Adjudicatario, no se ha especificado de manera clara y expresa que la carta de autorización debe ratificar el cumplimiento de las características, así como tampoco, se ha especificado que con esa carta se acredita la originalidad del producto. Porotro lado,elConsorcioAdjudicatariosostieneque, conformealnumeral6.3delas Especificaciones Técnicas, el área usuaria será la encargada de realizar la verificación de las muestras previa recepción, y que, si bien no se ha señalado ello en la parte Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 pertinente de la presentación de ofertas, no enerva o cambia el procedimiento que ya previamente ha establecido el área usuaria, y que puede tratarse de una omisión, pero que no significa la vulneración de norma alguna. No obstante, se aprecia que el numeral aludido por el Consorcio Adjudicatario da cuenta de la participación del área usuaria y del residente de obra en la recepción de las muestras, sin que se les atribuya expresamente la función de evaluarlas. Nótese además que el Consorcio Adjudicatario llega a una conclusión a partir de una interpretación sobre los términos del requerimiento, y no identifica al órgano evaluador de muestras a partir de una expresión clara y precisa contenida en alguna parte de las partes, menos en el listado de requisitos de admisión cuando se regula la exigencia de muestras. En ese sentido, el numeral en cuestión guarda relación únicamente con la entrega y recepción de las muestras, mas no con el proceso de evaluación de estas, como se aprecia a continuación (página 26 y 27 de las bases): Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 Enconclusión,elrequisitodeadmisiónobjetodelapresentecontroversiaescontrario a Ley, lo que tiene una incidencia directa en los resultados del procedimiento de selección, por cuanto, al no conocer al órgano que se encargaría de la evaluación de las muestras, no es posible otorgar a los resultados de dicha evaluación un carácter determinante para la admisión de las ofertas; evaluación sobre la cual el Consorcio Adjudicatario ha basado su posición para afirmar que el cumplimiento de las especificaciones técnicas fue verificado en las muestras. 22. Otro punto advertido por la Sala, está relacionado a que la Entidad no ha registrado en el SEACE el acta o documento análogo en el que conste la evaluación de cada una de las muestras presentadas por los postores; documento que, según lo manifestado por el representante de la Entidad durante la audiencia pública realizada, obra en el expediente de contratación, lo que constituye una contravención al principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley. Cabe indicar, que la Directiva N° 007-2025-OSCE/CD - Directiva de Disposiciones Aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, establece en el numeral 8.3 del VII “Disposiciones Generales” que “El registro de información en el SEACE se efectúa en el marco de los principiosdetransparenciayfacilidaddeusoypublicidadquerigenlascontrataciones públicas, dicha información es de acceso libre y gratuito a través del SEACE, de acuerdo a lo establecido en la Ley, Reglamento y regímenes especiales y demás normativas aplicables”. 23. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar aplicables y a la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. Aunado a ello, se evidencia que los postores no contaron con información clara y precisa para la evaluación de cada una de las muestras presentadas por los postores, ni conocieron los resultados de tal evaluación lo que constituye una contravención al principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme al cual, las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación se basan en reglas y criterios claros y accesibles. 24. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 25. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 26. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sidodictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 27. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, conforme al análisis desarrollado precedentemente; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 28. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer el requisito de admisión del literal g) deberá tenerse en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, y los siguientes aspectos: • Determinar si resulta imprescindible que los postores acrediten de manera documental el cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas por el área usuaria, considerando que también ello podría verificarse en las muestras que eventualmente se exijan. • De considerar que la acreditación de especificaciones técnicas se realizará con documentos técnicos adicionales, debe identificar qué características y/o requisitos funcionales deben ser objeto de dicha acreditación, así como los documentos idóneos emitidos por el fabricante o distribuidor autorizado de los bienes. Para estos efectos, esta Sala considera que la exigencia de una carta de autorización en la que el fabricante se dirija a la Entidad especifica y haga referencia al procedimiento de selección concreto, resulta excesiva y atenta contra los principios de libertad de concurrencia y competencia, previstos en el artículo 5 de la Ley, por lo que basta con que se soliciten documentos expedidos porlosfabricantesde losbienes dondeseaposibleidentificarelcumplimientode las especificaciones técnicas. • En caso de persistir con la necesidad de la exigencia de muestras a los postores, identificardemaneraclarayprecisalosaspectossolicitadosenlasbasesestándar aplicables, consignando dicha información en el listado de requisitos para la admisión de la oferta; información que debe incluir a la identificación del órgano que se encargará de la evaluación de las muestras. 30. De igual manera, al reanudar el procedimiento de selección, en caso se considere la evaluación de muestras, el órgano que conduzca el procedimiento de selección debe registrar en el SEACE toda la documentación en la que consten los resultados de la evaluación de las ofertas, así como las actas o documentos análogos en los que constenlas pruebas,ensayos yresultadosobtenidos enlaevaluaciónde las muestras, suscritos por las personas que se encargaron de dicha labor. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 31. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el único punto controvertido fijado. 32. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 33. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 02-2025-GR.CAJ/DRAC-CS- 1, respecto del ítem N° 1, convocada por la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca para “Adquisición de pasamuros PVC c/tuerca y empaquetadura para la ejecución de los proyectos: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 12 unidades productoras, 12 distritos de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca, CUI N° 2624155; Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 12 unidades productoras, 12 distritos de la provincia de Celendín del departamento de Cajamarca, CUI N° 2609333; Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 7 unidades productoras, 7 distritos de la provincia de San Ignaciodeldepartamento deCajamarca,CUIN°2612673;yMejoramientodelservicio de provisión de agua para riego en 13 unidades productoras, 12 distritos de la Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5919-2025-TCP- S5 provinciadeSanMigueldeldepartamentodeCajamarca,CUIN°2593645”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Servicios Innovadores Caxamarca S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 6 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28