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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5825-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación: a) que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, b) que, al momento de perfeccionarse dichocontrato,elpostorseencuentreencualquieradelossupuestos de impedimento, previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 3 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3070/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por su presunta responsabilidad por contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadacon la Orden de Servicio N° 296-2022 del 6 de diciembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de la Capilla; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancion...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5825-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación: a) que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, b) que, al momento de perfeccionarse dichocontrato,elpostorseencuentreencualquieradelossupuestos de impedimento, previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 3 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3070/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por su presunta responsabilidad por contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadacon la Orden de Servicio N° 296-2022 del 6 de diciembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de la Capilla; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontralaempresaRadioIlucanS.C.R.Ltda.(conR.U.C.N°20113975220), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad por contratar con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey;enelmarcodelacontrataciónperfeccionadaconlaOrden de Servicio N° 296-2022 del 6 de diciembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de la Capilla, en adelante la Entidad, para la contratación de los “Servicios de comunicados radiales en diferentes horarios en am y fm de las diferentes oficinas de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de La Capilla correspondiente de julio, agosto, setiembre y octubre el año 2022, por 53 comunicados”, por el importe de S/ 530.00 (quinientos treinta con 00/100 soles). La infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5825-2025-TCP-S5 Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 2 de marzo de 2023 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), a través del Memorando N° D000171-2023-OSCE-DGR , al cual adjuntó el Dictamen N° 508-2023/DGR-SIRE del 2 21defebrerode2023,enelqueindicóquelaseñoraMaríaGrimanezaAcuñaPeralta yelseñorSegundoHéctorAcuñaPeraltafueronelegidoscongresistasdelaRepública para el periodo 2021-2026 y vienen desempeñando dicho cargo desde el 27 de julio de 2021. Asimismo, comunicó que dichas personas en sus Declaraciones Juradas de Intereses consignaron que son hermanos y que el señor José Gálvez Salazar es su cuñado al estar casado con la señora Olga Acuña Peralta, hermana de los mencionados congresistas; agregando que el señor José Gálvez Salazar fue gerente general del Contratista, que habría contratado con el Estado durante el tiempo que los citados congresistas ejercieron y vienen ejerciendo el cargo, pese a que estaría impedido para ello. 3 3. El 7 de mayo de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica del OECE, el decreto del 6 de mayo de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Mediante escrito s/n presentado el 19 de mayo de 2025 al Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos en los siguientes términos: - Refiere que la orden de servicio se ha emitido el 6 de diciembre de 2022, esto es en una fecha posterior a la ejecución del supuesto servicio contratado (julio, 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 2 Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF 3 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 3070-2023. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5825-2025-TCP-S5 agosto, septiembreyoctubre), esdecirqueprimero se ejecutóel servicio yluego se emitió la orden de servicio cuando lo normal es que suceda lo contrario. - Refiere que lo mencionado evidencia que se ha emitido la orden de servicio para regularizar y justificar un gasto público que normalmente sucede cuando no existe un contrato previo. Indica que siendo así no se puede asumir que la orden de servicio provenga de un acuerdo de voluntades; además en el expediente sancionador no existe prueba alguna que evidencie la recepción formal de la orden de servicio, lo cual genera que se desconozca la fecha de la supuesta formalización de la relación contractual. - Agrega que no existe tampoco documento alguno, como cotización, proforma y otro, que demuestre que su representada remitió los mismos previamente para darlugaralaemisióndelaordendeservicio;además,enelsupuestonegadoque exista una orden de servicio anulada no se puede afirmar de un perfeccionamiento contractual por cuanto no existe la voluntad de una de las partes supuestamente contratante,dado que hasido emitidapor la Entidad para regularizarungasto,máximesieneldictamenquehaoriginadolapresentecausa se indica que la Orden de Servicio esta anulada, tornándola inexistente y sin efectos jurídicos. - Porotraparte,señalaqueel22deabrilde2025entróenvigencialaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, la cual ha regulado el impedimento que se le atribuye recortándolo al ámbito institucional, es decir, que un pariente o familiar de un congresista está impedido de contratar solo con el Congreso de la República yno anivelnacional; en ese sentido,considerandoque la contratación cuestionada efectuada con la Orden de Servicio N° 296-2022 se habría realizado con una institución distinta al Congreso de la República no se ha configurado el impedimento que se le atribuye; por lo que se debe declarar no ha lugar la comisión de la infracción imputada. 5. Con decreto del 4 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 6. Mediante decreto del 7 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) el Acta de Matrimonio del 22 de enero de 1982 del señor José Gálvez Salazar y Olga Acuña Peralta; asimismo, Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5825-2025-TCP-S5 se requirió a la Entidad lo solicitado previamente por la Secretaría del Tribunal mediante decreto del 7 de febrero del mismo año, para que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio N° 296-2022. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 6 de diciembre de 2022 (considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de dicha norma. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT, como es el presente caso. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5825-2025-TCP-S5 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…). (El resaltado es agregado). 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación: a) que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, b) que, al momento de perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento, previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocedimientosdeselección,enlamedida 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesosdecontrataciónquerealicen, debiendo evitarseexigenciasy formalidadescostosaseinnecesarias. Se encuentra prohibida la adopciónde prácticas quelimiten o afectenla libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situacionesque sonsimilares yquesituacionesdiferentes no sean tratadas demanera idéntica siempreque ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5825-2025-TCP-S5 que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 7. En este contexto, en elpresente caso, corresponde verificarelperfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 8. Conforme se indicó anteriormente, corresponde, en primer término, verificar que se haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 9. Cabe resaltarque,para lascontratacionespor montosmenoresoigualesa8 UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de estetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel,esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. 5 Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5825-2025-TCP-S5 artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 10. Teniendo en cuenta lo anterior,en el presente caso, con relación al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que en el SEACE se registró información correspondiente a la Orden de Servicio N° 296-2022 del 6 de diciembre de 2022, tal como se ilustra a continuación: 11. Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo se verifica que no obra copia de la Orden de Servicio N° 296-2022 del 6 de diciembre de 2022, ni de otros documentosrelacionadosalasupuestacontratación,quepermitanaesteColegiado tener evidencia suficiente del perfeccionamiento de la relación contractual materia de imputación. En ese contexto, con decreto del 7 de agosto de 2025, esta Sala reiteró a la Entidad Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5825-2025-TCP-S5 el requerimiento para que, entre otra documentación, remita copia legible de la Orden de Servicio y demás documentos que acrediten el perfeccionamiento de la contratación; considerando que tal petición ya había sido formulada previamente con el decreto del 7 de febrero de 2025 por parte de la Secretaría del Tribunal; no obstante, hasta la fecha de expedición de la presente resolución, dicho requerimiento no ha sido atendido por la Entidad. 12. En talsentido, el incumplimiento de la Entidad constituyeunaomisióna su deberde colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. 13. Resulta oportuno recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada en el caso concreto, en primer término, debe identificar si se ha perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en los términos que se señalan en la denuncia. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que la relación contractual entre el Contratista y la Entidad fue perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 296-2022 del 6 de diciembre de 2022, pues no obra en el expediente copia de este documento, ni de otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual o perfeccionamiento del contrato. 15. La omisión en la que ha incurrido la Entidad impide contar con elementos objetivos que generen certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, y determinar si en dicha oportunidad el Contratista se encontraba impedido o no de contratar con el Estado; presupuestos que necesariamente deben ser acreditados Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5825-2025-TCP-S5 para la verificación de la configuración de la infracción imputada. Además, por el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública. 16. Por lo tanto, se concluyeque, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (R.U.C. N° 20113975220), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 296-2022 del 6 de diciembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de la Capilla; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodeltitulardelaEntidadydesuÓrgano Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5825-2025-TCP-S5 deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 10 de 10