Documento regulatorio

Resolución N.° 0576-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor LOPEZ TELLO ISAAC ROMULO (con RUC N° 10040188971), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedid...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 576-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…)de la revisión del expediente administrativo no se advierte la existencia de documentación aportada por la Entidad que permita acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio; en consecuencia, no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista ni si se llegó a perfeccionar la relación contractual entre las par”.s Lima, 20 de enero de 2026 VISTOensesióndel20deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 9681/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor LOPEZ TELLO ISAAC ROMULO (con RUC N° 10040188971), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida a ello conforme Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1324-2023 del 28 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pachacamac, para el “Servicio de apoyo administrativo y promotor“; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 28 de marzo d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 576-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…)de la revisión del expediente administrativo no se advierte la existencia de documentación aportada por la Entidad que permita acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio; en consecuencia, no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista ni si se llegó a perfeccionar la relación contractual entre las par”.s Lima, 20 de enero de 2026 VISTOensesióndel20deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 9681/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor LOPEZ TELLO ISAAC ROMULO (con RUC N° 10040188971), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida a ello conforme Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1324-2023 del 28 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pachacamac, para el “Servicio de apoyo administrativo y promotor“; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 28 de marzo de 2023, la Municipalidad Distrital de Pachacamac, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1324-2023, para el “Servicio de apoyo administrativo y promotor”, a favor del señor LOPEZ TELLO ISAAC ROMULO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se habría realizado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR del 18 de septiembre de 2023,presentado el25de septiembrede2023ante laMesadePartesdelTribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 576-2026-TCP-S4 (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 1122-2023/DGR- SIRE que da cuenta de lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, siendo que el señor Lopez Tello Isaac Romulo fue elegido como Regidor Distrital de Pachacamac, de la provincia de Lima. - Asimismo, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede ser visualizada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el señor Lopez Tello Isaac Romulo habría contratado, a través de la Orden de Servicio N° 1324-2023, con la Municipalidad Distrital de Pachacamac (la Entidad), dentro de los doce (12) meses posteriores a la fecha en la cual había culminado su cargo de Regidor antes indicado. - En conclusión, al advertirse indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, corresponde remitir la información recabada al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, realice las acciones que correspondan. 3. A través del Decreto del 17 de febrero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió alaEntidad,entre otros,lo siguiente: i) un informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión consistente en contratar con el Estado estando impedido, ii) Copia legible de la Orden de Servicio y la de su debida recepción, y iii) Copia legible del expediente de contratación. Así mismo, dispuso comunicar el Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información y documentación requeridas. 4. Con Decreto del 8 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma 2Obrante a folio 5 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 576-2026-TCP-S4 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante decreto de fecha 16 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento consistente en resolver el presente procedimiento con base en la documentación que obra en el expediente, respecto del Contratista; asimismo, se ordenó la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita la resolución correspondiente. 6. A través del Decreto del 7 de enero de 2026, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACAMAC [ENTIDAD] - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 1324-2023 del 28 de marzo de 2023, emitida por su representada a favor del señor LOPEZ TELLO ISAAC ROMULO (con RUC Nº 10040188971), donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. - En caso la Orden de Servicio N° 1324-2023 del 28 de marzo de 2023 haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor. - Remita los documentos de cumplimiento de la prestación , comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público 5 de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual (…)” FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 3 V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, 4V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 5V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 576-2026-TCP-S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 576-2026-TCP-S4 a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Teniendoencuentaloexpuesto, correspondedeterminarsielContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 576-2026-TCP-S4 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 8. Cabe señalar que, mediante Decreto de fecha 17 de febrero de 2025, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría delTribunalrequirióalaEntidadlaremisión,entre otrosdocumentos,dela Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, en la que se evidencie que dicha orden fue debidamente recibida por el proveedor. No obstante, vencido el plazo otorgado, la Entidad no atendió el requerimiento formulado por la Secretaría. 9. Posteriormente, mediante Decreto de fecha 7 de enero de 2026, y con la finalidad de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió nuevamente a la Entidad la remisión de copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, así como de los siguientes documentos: constancia de recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad de Servicios, factura emitida por laproveedora yconstancia de pago del servicio, en los cuales se evidencie la relación (trazabilidad) con la referida Orden de Servicio. 10. Sin embargo, hasta la fecha, y pese al vencimiento del plazo concedido, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada, aun cuando fue debidamente notificada a través del Toma Razón Electrónico del expediente. En consecuencia, este Colegiado no puede determinar de manera fehaciente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, que se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 11. En ese sentido, a partir de lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementosprobatoriossuficientesquepermitanconcluirqueelContratistarecibió efectivamente la Orden de Servicio ni, en consecuencia, establecer con precisión la fecha en que dicho acto habría tenido lugar. 12. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 576-2026-TCP-S4 “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto, el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterio que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, 2. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 13. En cuanto al primer criterio, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender el requerimiento efectuado a través del Decreto del 7 de enero de 2026, motivoporelcualnoobra enelexpedienteadministrativodocumentoalgunoque acredite el cumplimiento de este criterio. 14. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 15. En el presente caso, de la revisión del expediente administrativo no se advierte la existencia de documentación aportada por la Entidad que permita acreditar de manerafehacienteelperfeccionamientodelaOrdendeServicio;enconsecuencia, no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista ni si se llegó a perfeccionar la relación contractual entre las partes. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 576-2026-TCP-S4 16. En consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que la Orden de Servicio se haya perfeccionado; por ende, no resulta posible continuar con el análisis correspondiente orientado a establecer si el Contratista habría contratado con la Entidad encontrándose impedidoparaelloenelmarcodedichaOrdendeServicio,todavezquelaEntidad no ha cumplido con remitir la documentación necesaria que permita tener por acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual. 17. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 18. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y César Arturo Sánchez Caminiti , en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigentatendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontraelseñorLOPEZTELLOISAACROMULO(conRUCN°10040188971), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 576-2026-TCP-S4 impedida conforme el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1324-2023 del 28 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pachacamac, para el “Servicio de apoyo administrativo y promotor”; por lo fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ ANNIE ELIZABETH PÉREZ CAMINITI GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Sánchez Caminiti. Página 9 de 9