Documento regulatorio

Resolución N.° 5605-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Comercial de Productosy Servicios Perú E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con...

Tipo
Resolución
Fecha
24/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Adjudicatario”. (sic) Lima, 25 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3492-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Comercial de Productos y Servicios Perú E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de febrero de 2021, la Central de Compras...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Adjudicatario”. (sic) Lima, 25 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3492-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Comercial de Productos y Servicios Perú E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de febrero de 2021, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Incorporación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020-5, en adelante el Acuerdo Marco, aplicable para los siguientes catálogos: • Computadoras de escritorio. • Computadoras portátiles y Escáneres. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Anexo N° 01 Parámetros y condiciones para la selección de proveedores, en adelante los Parámetros. • Reglas para el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo VII, en adelante el Procedimiento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 • Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante las Reglas. • Manual para la participación en la incorporación de nuevos proveedores. Debe tenerse presente que el procedimiento de incorporación se sujetó a lo 2 establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”; y Directiva Nº 007-2018-PERÚ COMPRAS “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marcos vigentes”. Asimismo, dicho procedimiento se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Del 1 al 23 de febrero de 2021, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas. Asimismo, el 24 y 25 de febrero de 2021, respectivamente, se llevó a cabo la admisión y evaluación de aquellas. El 2 de marzo de 2021, se publicaron los resultados de la evaluación de las ofertas presentadas en el procedimiento de incorporación, tanto en la plataforma del SEACE como en el portal web de Perú Compras. Del 3 al 9 de marzo de 2021, los adjudicatarios ganadores debían realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. El 10 de marzo de 2021, Perú Compras efectuó la suscripción automática del Acuerdo Marco, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los postores en la fase de registro y presentación de ofertas. Del 10 al 24 de marzo de 2021, se otorgó un plazo adicional para realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. Siendo la nueva fecha de suscripción automática del Acuerdo Marco, el 25 de marzo de 2021. 1 Conforme quedó establecido en el numeral 1.4 – “Base legal aplicable” del Capítulo II – “Generalidades” del documento denominado Procedimiento de incorporación de Proveedores. 2 Aprobada mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD del 31 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de abril de 2017. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 2. Mediante Oficio N° 000109-2022-PERÚ COMPRAS-GG , del 3 de mayo de 2022, y presentado el 6 del mismo mes y año, ante la ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones 4 Públicas ],enadelanteelTribunal,PerúComprascomunicóquelaempresaGrupo Comercial de Productos y Servicios Perú E.I.R.L. en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. Para tal efecto, adjuntó el Informe N° 000120-2022-PERÚ COMPRAS-OAJ del 28 de abril de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: • Refiere que en el procedimiento de incorporación se establecieron las condiciones y obligaciones que asumirían los participantes al registrarse en el referido procedimiento. En ese sentido, de resultar proveedores adjudicatarios,debíanrealizareldepósitodelagarantíadefielcumplimiento, con lo cual se generaría la suscripción de manera automática, caso contrario, se tendría por desistido de suscribir el Acuerdo Marco. • Asimismo, refiere que según el cronograma establecido en las Reglas del AcuerdoMarco,losadjudicatariosdeberíanefectuareldepósitodelagarantía de fiel cumplimiento, del 3 al 24 de marzo de 2021. Manifiesta que dicho requisito fue establecido en las reglas del procedimiento para la selección de proveedores para la extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, como indispensable para formalizar el Acuerdo Marco. • Dicho requisito se encontraba establecido en la documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos para los Acuerdos Marco – Tipo I-Modificación I, como un requisito indispensable para formalizar el Acuerdo Marco, conforme a lo establecido en la documentación asociada y al compromiso asumido por el proveedoralmomentodesuscribirdeformaelectrónicaladeclaraciónjurada establecida en las Reglas (Anexo N° 02 – Declaración jurada del proveedor). 3 Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. 5Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Documento obrante a folios 4 al 14 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 6 • A través del Informe N° 000050-2022-PERÚ COMPRAS-DAM del 13 de abril de 2022, refiere que la Dirección de Acuerdos Marco de la Entidad, reportó que la Adjudicataria no cumplió con efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en las reglas del procedimiento; dicho incumplimiento generó la no suscripción automática del Acuerdo Marco. • Concluye que la Adjudicataria habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 25 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto del Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2025, considerando que el Adjudicatario no presentó descargos pese haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de Notificación N° 40814/2025.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido 23 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la presunta responsabilidad del Adjudicatario por haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 6 Documento obrante a folios 15 al 27 del expediente administrativo. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco fue convocado el 1 de febrero de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del procedimiento de formalización, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Adjudicatario presuntamente habría incumplido de manera injustificada con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco (24 de marzo de 2021). 9. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendeconlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo enel artículo252del TextoÚnicoOrdenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de lainfracción contenidaen elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: Artículo 262 del Reglamento a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar 262.2 El plazo de prescripción se suspende: previamente con decisión judicial o arbitral. En 1) Con la interposición de la denuncia y hasta este supuesto, la suspensión es por el periodo el vencimiento del plazo con que se cuenta que dure dicho proceso jurisdiccional. para emitir la resolución. Si el Tribunal no se b) Cuando el Poder Judicial ordene la pronuncia dentro del plazo indicado, la suspensión del procedimiento sancionador. prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la Artículo 363 del Reglamento vigente suspensión. 2) En los casos establecidos en el artículo 261,363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos durante el periodo de suspensión del en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, procedimiento administrativo sancionador. suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripciónretomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley, cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Es oportuno tenerpresentelo queestableceel numeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, envirtuddelprincipioderetroactividadbenigna,considerandoquelaprescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 19. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 20. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar el Acuerdo Marco, tuvo lugar, supuestamente, el 24 de marzo de 2021, fecha límite para realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco. Para mayor detalle, se adjunta el cuadro siguiente: Fases Duración Convocatoria 1 de febrero de 2021 Registro de participantes y presentación de ofertas Del 1 al 23 de febrero de 2021 Admisión y evaluación Admisión: 24 de febrero de 2021 Evaluación: 25 de febrero de 2021 Publicación de resultados 2 de marzo de 2021 Periodo del depósito de garantía de fiel cumplimientoDel 3 al 9 de marzo de 2021 Suscripción automática de Acuerdos Marco 10 de marzo de 2021 Depósito de garantía (plazo de adicional) 10 al 24 de marzo de 2021 Suscripción automática de Acuerdos Marco (plazo 25 de marzo de 2021 adicional) 21. Asimismo, mediante el comunicado publicado en su portal web , la Entidad7 informó a los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco, entre otros, que el 7 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1705580/publicacion%20de%20resultados%20IM-CE-2020- 5%20INCORPORACION%5BF%5D%5BF%5D%2002.03%5BF%5D%5BF%5D.pdf.pdf Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, precisando que de no realizarse el mismo, no podían suscribir el Acuerdo Marco, según se aprecia a continuación: 8 Cabeprecisarque,elAnexoN°01:IM-CE-2020-5 ,establecióque,losproveedores quenohayanefectuadoeldepósitodelagarantíadefielcumplimientoenelplazo establecido en el cronograma, contarán con un plazo adicional para realizar dicho 8 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1629817/Incorporaci%C3%B3n%20OSCE%20IM-CE-2020-5.pdf.pdf Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 depósito según se detalla a continuación: 22. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento para la selección de proveedores conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del Acuerdo Marco. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, desde el 3 al 24 marzo de 2021, según el cronograma establecido. 23. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que 9 medianteInformeN°000050-2022-PERÚCOMPRAS-DAM del13deabrilde2022, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco, toda vez que no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, tal como se logra a preciar de la siguiente reproducción: 24. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 24 de marzo de 2021: el Adjudicatario incumplió con su obligación de perfeccionar el contrato al no haber efectuado el depósito de la garantía defielcumplimientoafindeformalizarelAcuerdoMarco,siendolafecha límite para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de lostres(3)añosestablecidoenelnumeral50.7delartículo50delTUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de 9 Documento obrante a folios 15 al 27 del expediente administrativo. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 no interrumpirse, el 24 de marzo de 2024. ii) 6 de mayo de 2022: mediante Oficio N° 000109-2022-PERÚ COMPRAS- GG ,del3delmismomesyaño,PerúComprascomunicóalTribunalque el Adjudicatario habría incurrido en la infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar el Acuerdo Marco; según se muestra a continuación: iii) 26 de marzo de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto del 25 del mismo mes y año que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamenteconsuobligación de formalizar el Acuerdo Marco; tal como se aprecia a continuación: (...) 10 Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 iv) 1 de abril de 2025: el Adjudicatario fue notificado, a través de la Cédula de Notificación N° 40814/2025.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se advierte a continuación: v) 23 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 25. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del mismo ocurrió con anterioridad [24 de marzo de 2024] a la oportunidad en que la presunta infractora fue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 1 de abril de 2025. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 26. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50delaLey;portanto,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelapresunta responsabilidad del Adjudicatario. 27. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa GRUPO COMERCIAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PERÚ E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605014951), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores en el 11“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…) e) Informar alTribunalde Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5605 -2025-TCP- S2 Catálogo Electrónico del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, convocado por la Central de ComprasPúblicas – Perú Compras; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopte las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 27. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 19 de 19